Sentencia SOCIAL Nº 8/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 8/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1312/2018 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100033

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:249

Núm. Roj: STSJ AND 249/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20160013406
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1312/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 966/2016
Recurrente: Emilio
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 8/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a nueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 13 de marzo
de 2018 , en el que han intervenido como recurrente DON Emilio , dirigido técnicamente por el letrado
don Diego Jiménez Bonilla, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido
técnicamente por la letrada doña Josefa Canoura Cerezo.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 15 de noviembre de 2016 don Emilio presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 966-16, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 3 de enero de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 14 de diciembre de 2017.



TERCERO: El 13 de marzo de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1º.- El actor, mayor de edad, nacido el día NUM000 .81, se encuentra afiliado en la Seguridad Social con el nº NUM001 dentro del RGSS, siendo su profesión habitual la de fisioterapeuta.

2º.- Con fecha 10.9.14 se dictó resolución administrativa declarando al trabajador en situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión en base a las siguientes enfermedades: sarcoidosis estadio II diagnosticado en abril de 2013 (síndrome de Lofgren inicial).

3º.- Incoada revisión de oficio por el I.N.S.S, con fecha 9.9.16 el E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: 34 años, diagnosticado de sarcoidosis en 2013... se objetiva mejoría en las pruebas radiológicas en la actualidad (TAC de tórax sin hallazgos significativos) con respecto a las descritas en la fecha de determinación de IP; pruebas funcionales respiratoria normales/en el límite de la normalidad; no tiene pautado tratamiento para la enfermedad de base en la actualidad; sintomatología afectiva reactiva sin criterios de gravedad.

4º.- El E.V.I. elevó propuesta para la revisión del grado de invalidez reconocido al trabajador, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 30.9.16.

5º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por los mismos motivos.

6º.- La base reguladora asciende a 744,69 euros.

7º.- El actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: sarcoidosis estadio II diagnosticado en abril de 2013 (síndrome de Lofgren inicial); trastorno adaptativo reactivo; obesidad.



QUINTO: El 2 de abril de 2018 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 21 de junio de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 9 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que procedía revisar, por mejoría, el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido al demandante, y declarándole en situación de incapacidad permanente total. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 144 a 159 de las actuaciones.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que el hecho probado que se pretende revisar es el resultado de la valoración de toda la prueba practicada, y que no es necesario reflejar todas las patologías presentadas por el demandante a lo largo de su vida, sino tan solo las más significativas en orden a valorar su grado de invalidez.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto se basa en una serie de documentos 'en masa', en concreto los folios 144 a 159, sin más especificaciones, lo que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en aplicación del contenido del artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se afirma que los documentos que se pretenda que tengan efectos revisorios han de señalarse 'de manera suficiente para que sean identificados'. Baste citar al efecto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 [ROJ: STS 2111/2002 ], que afirma que el recurrente debe mencionar 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción, por modificación o adición, que se pretende', lo que no cumple 'si se alude a numerosos documentos, muchos de ellos de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos evidencia el supuesto error del juzgador'; y de 20 de septiembre de 2010 [ROJ: STS 5737/2010], que recuerda que es necesario 'citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador'. Por ello, la Sala desestima este primer motivo del recurso de suplicación.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 200, en relación con los artículos 193 y 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante no han mejorado y siguen siendo constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación remitiéndose al contenido del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, del que se desprende que las pruebas respiratorias de encuentran dentro de parámetros normales y que no tiene pautado tratamiento alguno, sin que existan criterios de gravedad en el trastorno adaptativo reactivo que tiene diagnosticado.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por mejoría, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una mejoría, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los incombatidos hechos probados segundo y séptimo, este último, a su vez, en relación con el tercero, y con las afirmaciones que, con valor de hecho probado, figuran en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, evidencia que se ha producido una mejoría del estado que presentaba el demandante cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, ya que en el TAC de tórax no aparecen hallazgos significativos de la sarcoidosis estadio II que tiene diagnosticada, y las pruebas respiratorias son normales o se encuentran en el límite de la normalidad. Y ello, aunque se le haya diagnosticado un trastorno adaptativo reactivo, ya que no reviste especial gravedad.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Tal y como antes se ha apuntado las lesiones del demandante han experimentado una mejoría suficiente para dejar sin efecto su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta y declararle en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de fisioterapeuta, pues carece de funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales que conlleven esfuerzos físicos. Pero sus limitaciones actuales no le impiden el desempeño de actividades laborales que no conlleven dichos esfuerzos o sean de naturaleza básicamente sedentaria. En cualquier caso, este segundo motivo del recurso de suplicación se basa en presupuestos fácticos que no aparecen reflejados en el apartado de hechos probados ni en las afirmaciones que, con valor de hecho probado, figuran en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Emilio y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 13 de marzo de 2018 , dictada en el procedimiento 966-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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