Sentencia SOCIAL Nº 8/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 8/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3170/2017 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100122

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:759

Núm. Roj: STSJ AND 759/2019


Encabezamiento


Recurso nº 3170/ 17 -B- Sentencia nº 8/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
Iltmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a nueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 8 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco y D. Jose Ángel contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla en sus autos nº 495/2015; ha sido Ponente el Iltmo. Sr.
Don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Francisco y D. Jose Ángel contra, Fogasa, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/026/2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I : Los actores vinieron prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INSTALACIONES INDUSTRIALES SANTIAGO 2004, SL , en virtud de una relación laboral indefinida, y D.

Jose Francisco desde el día 28/11/2005, con la categoría profesional de 3º fontanero ,y D. Jose Ángel , desde el día 19/07/2006, con la categoría de oficial del 3ª fontanero, percibiendo ambos un salario diario de 46,17 euros II : En fecha de 16/12/2011 se le notifica por la empresa a ambos trabajadores su despido con fecha de efectos del referido día, y por causas objetivas, y no estando conformes los actores con el cese, impugnaron el mismo, recayendo la demanda en este Juzgado, y celebrado el acto de conciliación judicial en fecha de 10/09/2012, las partes llegaron al siguiente acuerdo : por la empresa se reconoce la improcedencia del despido, optándose por la indemnización, ofreciendo a D. Jose Francisco la cantidad de 8426,02 euros, y ofreciendo el importe de 7502,62 euros, a favor de D. Jose Ángel , así como igualmente salarios de tramitación devengados a razón de 46.17 euros día, la cantidad de 5771,5 euros, para cada unos de los actores ( 125 días). Asimismo se acordó por las partes la fecha de extinción de la relación laboral , el día en que tuvo lugar el despido. Dicha conciliación judicial se aprobó por decreto de fecha de 10 de septiembre de 2012, y consta en las actuaciones, dándose por reproducido.

III : Pese a lo acordado , la empresa no cumplió con lo acordado judicialmente, por lo que iniciada la ejecución por auto de fecha de 22 de noviembre de 2011, finalizado con la declaración de insolvencia de la empresa acordada en Decreto de 27 de marzo de 2014.

IV : Los actores presentaron solicitud ante el FOGASA , en fecha de 29/05/2014, y en fecha de 5/03/2015 se notifico a las partes, resolución del organismo demandado por la que solo se reconoce a favor de los trabajadores, prestaciones en concepto de indemnización por importe de 1004,68 euros a favor de Jose Francisco , y de 339, 79 euros, a favor de Jose Ángel , denegando cualquier cantidad en concepto de salarios de tramitación por La relación laboral se extingue en la fecha del despido, por lo que no procede reconocer salarios de tramitación. Desde el despido a la fecha de conciliación perciben prestaciones por desempleo.

Han percibido cantidades a cuenta.

V : D. Jose Francisco percibio en la ejecución la cantidad total de 12504,45 euros , y D. Jose Ángel la cantidad de 12.672,71 euros.

VI : Se ha agotado la vía previa '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de suplicación consiste en determinar el alcance de silencio administrativo positivo sobre la prestación de garantía salarial que les corresponde percibir a los actores en razón de los salarios de tramitación a cuyo abono se comprometió su empleadora en el acto de conciliación procesal celebrado el 10 de septiembre de 2012.

Dicha prestación les fue denegada en vía administrativa mediante resolución extemporánea que literalmente dice así: 'la relación laboral se extingue a la fecha del despido por lo que no procede reconocer salarios de tramitación. Desde el despido a la fecha de la conciliación perciben prestaciones por desempleo.

Han percibido cantidades a cuenta'.

II.- El Juzgado de lo Social que conoció de la demanda formulada por los trabajadores en reclamación de la referida prestación consideró que en el supuesto de autos concurren los presupuestos necesarios para que opere el silencio administrativo positivo, decisión a la que se ha aquietado el Organismo de garantía y que por tanto ha devenido firme.

La controversia surge porque en el proceso de ejecución del pacto transaccional, que finalizó con el decreto de 27 de marzo de 2014 que declaró a la empresa en situación de insolvencia provisional los actores obtuvieron determinadas cantidades a cuenta. En concreto, del principal, comprensivo de la indemnización por despido y de los salarios de trámite, ascendentes a 14.197,27 € en el caso del Sr. Jose Francisco y a 13.273,78 € en el del Sr. Jose Ángel , los trabajadores allegaron 12.504,45 € y 12672,71 € respectivamente.

Para el órgano de primer grado las sumas que percibieron en ejecución han de imputarse proporcionalmente a la indemnización por despido y a los salarios de trámite, y la suma correspondiente a estos últimos ha de detraerse del límite máximo de 120 días de los que responde el Fondo de Garantía Salarial - 5.540,40 € - lo que arroja la diferencia objeto de condena de 457,29 € y 30,52 €, respectivamente.

III.- Los interesados discrepan de la solución dada en la instancia y en el único motivo de suplicación que articulan con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sostienen que la solicitud deducida en su día debe entenderse estimada íntegramente por silencio administrativo sin posibilidad de realizar descuento alguno sobre el tope legal, y que al no entenderlo así la sentencia impugnada infringió el art. 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en sus apartados 2 y 3 a), y el art. 28.7 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , así como la jurisprudencia que los interpreta.

Añade que la resolución de instancia quebrantó también el art. 72.1 del Texto Adjetivo Laboral al admitir una causa de oposición a la demanda introducida 'ex novo' en el acto de juicio provocándole indefensión, alegato que tiene escaso recorrido pues en el acto que puso fin al expediente administrativo el demandado puso de manifiesto, aún de forma tardía, que una de las razones de la denegación de la prestación por salarios de tramitación era la percepción de cantidades a cuenta, por lo que los afectados pudieron hacer frente al argumento esgrimido en la vista oral por la contraparte sin merma alguna de su derecho a la defensa.



SEGUNDO.- I.- Delimitado el punto objeto de debate en los términos expuestos debemos comenzar señalando que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente en relación al alcance del silencio positivo sobre las solicitudes formuladas al Fondo de Garantía Salarial para que en su condición de responsable legal y subsidiario abone las cantidades impagadas por los empleadores declarados insolventes, pudiendo citarse entre las más recientes las tres dictadas el 18 de septiembre de 2018 (Rec.

1725/17, 2646/17 y 2650/17).

Y lo ha hecho en el sentido de que una vez generado el acto presunto de aceptación de la petición y formulada demanda por los interesados en reclamación de las prestaciones de garantía salarial los órganos jurisdiccionales del orden social no pueden reducir la cuantía solicitada inicialmente con base en circunstancias de hecho o previsiones legales que el citado Organismo hizo hacer extemporáneamente en la resolución dictada fuera de plazo, sin perjuicio del derecho que le asiste a instar la anulación del acto presunto por la vía prevista en el art. 146 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

El criterio jurisprudencial que acabamos de resumir, cuya notoriedad exime de la necesidad de reiterar las razones que lo sustentan, presupone la demostración de que el trabajador instó el pago de una suma concreta por las partidas salariales y/o indemnizatorias de que se trate pues sólo en ese caso se podrá entender positiva la respuesta a ese singular reclamo y concluir razonablemente que el Fondo de Garantía quedó vinculado por la decisión presunta de abonar el concreto importe peticionado y no sólo por la de reconocer el derecho a la prestación.

II.- En el presente litigio no se ha cuestionado la concurrencia del mencionado presupuesto en la instancia y tampoco este trámite, en el que no se ha personado la parte demandada, lo que en obligado respeto al principio de congruencia y a las garantías de contradicción y defensa impide a la Sala abordar de oficio esa problemática.

Debemos ceñirnos por tanto a analizar si la doctrina anteriormente expuesta resulta trasladable a un caso como el enjuiciado que presenta la particularidad de que la aplicación del silencio positivo postulada por los actores daría lugar a que el Fondo de Garantía tuviese que abonarles una cantidad superior al importe de los créditos laborales pendientes de pago.

En efecto, la deuda del Sr. Jose Francisco , una vez deducida la cantidad percibida en el proceso de ejecución, es de 1.693,07 € (14.197,52 € menos 12.504,45 €), de la que el Fondo le abonó 1.004,68 € en concepto de indemnización, quedando una diferencia de 688,39 € y lo que pretende el recurrente al socaire del referido criterio jurisprudencial es que condenemos al Fondo a satisfacerle 5.540,40 €. Similar consideración ha de hacerse respecto del Sr. Jose Ángel , que de los 13.274,12 € pactados en conciliación percibió 12.672,71 € en ejecución, reduciéndose finalmente el montante pendiente a 234,62 2 €, descontados los 339,79 € abonados por el Fondo en concepto de indemnización (577,41 - 339,79) y solicita que se condene al Fondo a abonarle la misma cifra que a su compañero.

III.- Pese a la singularidad del supuesto y las consecuencias a las que aboca la doctrina jurisprudencial de mérito no encontramos motivos fundados para no aplicarla. El propio Tribunal Supremo no ha apreciado óbice para hacerlo en litigios en los que el silencio positivo llevó a condenar al Fondo de Garantía a abonar a los demandantes cantidades solicitadas correspondientes a conceptos no cubiertos por dicho Organismo, o con base en un título inhábil a efectos del reconocimiento de las prestaciones, o superiores a las resultantes de superar los topes que el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores establece para la responsabilidad del Organismo de garantía, e incluso en supuestos en los que se habían reclamado cantidades ya percibidas a cuenta como en el supuesto que contemplan las resoluciones referenciales manejadas por el Alto Tribunal en sus sentencias de 20 de diciembre de 2017 (Rec. 3998/16 ) y 14 de marzo y 12 de septiembre de 2018 ( Rec. 3959/16 y 711/17 ).



CUARTO.- Cuanto se deja razonado nos lleva a acoger el recurso interpuesto por los actores y a revocar en parte la sentencia de instancia. En su lugar, estimando íntegramente la demanda origen de las actuaciones condenamos al Fondo de Garantía Salarial a satisfacer a cada uno de los actores la cantidad de 5.540,40 euros como prestación por salarios de tramitación de la que deberá detraerse la ya percibida en su caso por ese concepto, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haberse presentado escrito de impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Francisco y D. Jose Ángel contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla en los autos nº 495/15 seguidos a su instancia, que se revoca parcialmente. En su lugar estimando la demanda origen de las actuaciones condenamos al Fondo de Garantía Salarial a que abone a cada uno de los actores la cantidad 5.540,40 euros como prestación por salarios de tramitación, de la que deberá detraerse la ya percibida en su caso por ese concepto.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

PUBLICACIÓN: En Sevilla, la extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

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