Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 8/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1576/2017 de 09 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100010
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:18
Núm. Roj: STSJ CLM 18/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00008/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2016 0000590
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001576 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000280 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Marí Luz
ABOGADO/A: LUIS ESTEBAN ATANCE PATON
PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a nueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 8
En el Recurso de Suplicación número 1576/17, interpuesto por la representación legal del INSS, contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 11-5-17 , en los autos
número 280/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido DÑA Marí Luz .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESUS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por Dª. Marí Luz y le declaro afecto a incapacidad permanente absoluta para toda profesión con derecho a percibir la prestación económica consistente la base reguladora de 1.695,7 euros y con efectos desde 10/02/2016.
Esta declaración está sujeta a revisión médica y, en su caso, a suspensión del puesto de trabajo.
Que condeno a las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: ' I.- La demandante Dª. Marí Luz , nacida el NUM000 /1973 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, trabaja como tramitador procesal y administrativo, de carácter interino, para la administración de justicia.
. No controvertido y además expediente administrativo y documental de la parte demandante.
II.- La actora se incorporaba, como personal interino, a su actual puesto de trabajo en los Juzgados de Guadalajara el 18/4/2012.
La actora se encarga de tramitar los procedimientos judiciales conforme al reparto de trabajo y la distribución de asuntos establecida, que comprende transcripción de resoluciones, comparecencias y de declaraciones prestadas, así como traslado de las mismas para su notificación, atención al público y traslado de los expedientes judiciales, registro de asuntos y servicio de guardia cuando corresponda.
. Valoración conjunta de toda la prueba practicada.
III.- La actora ha sido IT desde el 1/12/2014 hasta el 22/10/2015, fecha esta última en que se cursa el alta médica.
La demandante impugnaba dicha resolución administrativa y por sentencia de 10/02/2015 dictada en los autos 805/2015 del Juzgado de lo Social Núm. 2 de los de Guadalajara estimaba la demanda y revocaba el alta médica.
La actora se reincorporaba a su puesto de trabajo el 14/11/2016.
. Documentos números 14 y 16 del ramo de prueba de la parte demandante.
IV.- El informe de valoración médica 5/02/2016, expresaba: Deficiencias más significativas: Artrodesis cervical C5-C6. Cervical crónica. Osteofitos y protusión discal C4-C5 y hernia discal posterolateral derecha C6-C7.
Tratamiento efectuado: Tratamiento previo: rehabilitación, artrodesis C5-C6. Rehabilitación postquirúrgica.
Tratamiento actual: zaldiar y nolotil alternando. Ejercicios.
Evolución, persistencia del dolor.
Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Pendiente de RNM y revisiones tanto en rehabilitación como en traumatología, periódicas.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Carga de pesos por encima de la horizontal, flexiones forzadas de columna cervical durante las reagudizaciones limitado por el dolor.
. Expediente administrativo y pericial de parte.
V.- El EVI en su dictamen propuesta de 9/02/2016, establecía las siguientes conclusiones.
Cuadro clínico residual: Artrodesis cervical C5-C6. Cervical crónica. Osteofitos y protusión discal C4-C5 y hernia discal posterolateral derecha C6-C7.
Como limitaciones orgánicas y funcionales: Carga de pesos por encima de la horizontal, flexiones forzadas de columna cervical durante las reagudizaciones limitado por el dolor.
Y proponía a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
. Expediente administrativo.
VI.- Que en el expediente de incapacidad permanente la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara el 18/02/2016 denegaba a la actora la prestación de incapacidad permanente- IP-, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente .
. Expediente administrativo.
VII.- La demandante fue sometida a intervención quirúrgica el 28/11/2014 por discectomía y artrodesis C6-C7, que no han eliminado las parestesias, informe del Dr. Vadillo.
La demandante ha realizado rehabilitación con psicoterapeutas, que ha consistido en corrientes de estimulación eléctrica nerviosa trasnscutánea (TENS), por la técnica de estiramiento y relajación de fascias.
Ha realizado ejercicios ismétiricos y la evalución microonda.
La demandante ha sido derivada a la unidad del dolor por no experimentar mejoría.
. Expediente administrativo, pericial de parte y documental de la parte demandante.
VIII.- Según informe de fecha 12/12/2016 sobre evaluación de la salud emitido por la sciedad Freter prevención la actora ha sido declarada no apta para el desempeño del puesto de trabajo, pendiente de valorar evolución del proceso actual.
Según informe de 27/01/2017 del Centro Base dependiente de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades las limitaciones que presenta la actora no son compatibles con el desempeño de las tareas y funciones que como tramitadora procesal y administrativa tendría que desarrollar.
El informe de 19/11/2015 recomendaba aplicar protocolos sobre posturas forzadas, PVD así como que visitara al médico de familia.
. Documentos números 10, 12, 15 y 24 del ramo de prueba de la parte demandante.
IX.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 1.695,73 euros mensuales y la fecha de efectos desde 10/02/2016.
. No controvertido y expediente administrativo.
X.- Que la demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 34%.
. Expediente administrativo y documento número 13 del ramo de prueba de la parte demandante.
XI.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 18/04/2016, porque las lesiones padecidas no alcanzan el grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.
. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, de fecha 11-5-2017 , aclarada mediante posterior Auto de 6-6-2017, dictada en los autos 280/2016, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda interpuesta por Dª Marí Luz sobre materia de grado de Invalidez Permanente, por parte de la representación letrada de las entidades recurrentes INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, y acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 193 y 194,1,c), de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30-10-15 (LGSS ). Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la demandante.
SEGUNDO .- Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 219 LRJS ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3- 95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 219 LRJS (anterior artículo 217 LPL ), el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( SSTS de 2-2-06 , 23-6-05 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
TERCERO .- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador.
Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de dilucidar si la demandante se encuentra en la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, como tiene reconocido judicialmente, o en una situación de no invalida en grado alguno, como postulan las entidades recurrentes, lo siguiente: a) En primer lugar, la descripción de cuales son las secuelas definitivas que le aquejan, consistentes en: 1) Artrodesis cervical C5-C6; 2) Cervical crónica; 3) Osteofitos y protusión discal C4-C5; 4) Hernia discal posterolateral derecha C6-C7 (hecho probado quinto, Fundamento Jurídico Tercero); 5) Tras psicoterapia e intervención quirúrgica, ha sido derivada a la Unidad del Dolor por no experimentar mejoría (hecho probado séptimo); 6) La sociedad de prevención Frater la declaró No Apta para su trabajo habitual.
b) La incidencia funcional de tales dolencias definitivas, que se concretan en no poder desempeñar actividades relacionadas con trabajos administrativos, especialmente con la utilización constante de ordenador, por las deficiencias de columna y parestesias, así como dificultades de movilidad, y con dolor constante, que no remite pese a los tratamientos pautados (Fundamento Jurídico Tercero, con valor fáctico).
c) Finalmente, la profesión habitual de la demandante, consistente en la de Tramitador interino para la Administración de Justicia (hecho probado primero).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS de 20-6-94, artículo 194,1 del texto de 30-10-2015).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra (artículo 137,4 y 194,1,b) respectivamente de los textos citados.
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS de 20-6-94 y artículo 194,1,c) del RD Legislativo 8/2015 , de 30-120-2015).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 y 194,1, de los respectivos textos de la LGSS ).
CUARTO .- Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, los artículos 193 y 194,1,c) del vigente texto de 30-10-2015 de la LGSS , a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, tal y como razona el juzgador de instancia, y se señalaba tanto por el Servicio externo de Prevención (hecho probado octavo), como por el Centro Base dependiente de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, parece clara la imposibilidad de poder desempeñar las tareas que son propias del que era su trabajo como tramitador judicial, pero incluso también, de poder desempeñar alguna otra actividad liviana como consecuencia tanto de las dificultades de movilidad, como de la parestesia que no remite, pese a diverso tratamiento, así como consecuencia del dolor constante, que no remite pese al tratamiento pautado por la Unidad del Dolor. Quiere ello decir que la situación de la demandante, a salvo de que una eventual mejoría diera lugar a una posible revisión, si tuviera, en caso de producirse, incidencia en su capacidad laboral teórica, en el momento de valoración que debe de ser tomado en consideración, parece razonable como entendió el juzgador de instancia, entender que encaja dentro de la descripción legal del grado absolutamente incapacitante. Y en su consecuencia, procede, tras la desestimación del recurso formalizado en su contra, la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, de fecha 11-5-2017 , recaída en los autos 280/2016, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª Marí Luz contra las entidades recurrentes, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1576 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
