Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
PALENCIA
SENTENCIA: 00008/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Tfno:979-16 87 32
Fax:979-722904
Equipo/usuario: E
NIG:34120 44 4 2020 0000977
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000482 /2020
DEMANDANTE/S D/ña: Teodora
ABOGADO/A:JOSE MARIA BLANCO MARTIN
DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., SME (TRAGSATEC)
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
En PALENCIA, a 11 de enero de 2021
Dª. ESTHER GÓMEZ ALONSO, Magistrada- Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de Palencia y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre Despido 482/20, seguidos a instancia de Dª. Teodora, que comparece asistida por el Letrado D JOSE Mª BLANCO MARTIN contra la Empresa TRAGSATEC que comparece por medio del Letrado del estado Don IGNACIO BORDIU y la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, que comparece por medio de la Letrada de la Comunidad Autónoma Doña ANA FRAILE MARTÍN.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 8/21
Antecedentes
PRIMERO.-Dª. Teodora presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra La empresa TRAGSATEC y la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio el 5 de noviembre de 2020, con el resultado que obra en las actuaciones ,dándose traslado a las partes para formular conclusiones por escrito con el resultado que obra en autos quedando las actuaciones pendientes de dictar la oportuna resolución.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La demandante, Doña Teodora, con DNI nº NUM000, presta servicios con categoría profesional de Licenciado Veterinario en virtud de un contrato de trabajo, modalidad obra o servicio determinado, celebrado con la empresa TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), el 17.9.2018, con duración inicial desde la fecha de suscripción hasta finalización de los trabajos y cuyo objeto era: ' Servicio para la programación y desarrollo de actividades formativas en el centro de formación profesional de Viñalta (Palencia) según Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de Castilla y León de fecha 10 de agosto de 2018'. percibiendo un salario mensual de 2263,43 € (74.41 €/día) - extremo no controvertido-. Obra en autos -doc.6 del expediente administrativo- Orden de 10.8.18.
La cláusula adicional 3ª del contrato indica que 'Si por cualquier circunstancia quedase anulada la encomienda del servicio descrito en el objeto del presente contrato, bien por la conclusión del servicio, decepcionado satisfactoriamente por la Administración ordenante, o bien en el supuesto de que dicha Administración suspendiera, cancelara, extinguiera o redujera los efectos materiales y/o humanos unilateralmente del referido encargo, se entenderán finalizados los trabajos propios de su especialidad y categoría previstos en el presente contrato y se procederá automáticamente a su extinción'. (doc. 8 ramo prueba de la actora)
Con anterioridad a la celebración de este contrato, en fecha 15 de septiembre de 2018, se suscribió por la Junta de Castilla y León un contrato de duración determinada con la actora en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto era '...Atender las exigencias circunstanciales del mercado acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en atender adecuadamente la implantación del ciclo formativo de grado superior de ganadería y asistencia en sanidad animal en el CIFP Escuela de Capacitación Agraria de Viñalta en Palencia aún tratándose de la actividad normal de la empresa...' (doc.3 ramo prueba de la actora).
SEGUNDO.-La prestación de servicios la viene desarrollando la demandante desde el inicio de su relación laboral en las dependencias del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Palencia Escuela de Capacitación Agraria de Viñalta, en un despacho cedido por el Centro. Como el resto de profesorado personal laboral de la Junta de Castilla y León, la actora envía las actas de los alumnos a la jefa de estudios y se incluyen en el programa informático de la Junta firmando como el resto de profesores las correspondientes Actas. Como el resto de profesorado la actora asistía a reuniones de claustros en las dependencias del Centro. Desde el punto de vista académico la inspección de las actividades docentes dependía de la Consejería de la Junta de CyL.
Obra en autos correos electrónicos entre la trabajadora y, el director y jefa de estudios del Centro de Formación (doc.26 ramo prueba de la actora) en el desarrollo de su actividad en el que solicita instrucciones de aquellos. Asimismo obra en autos (doc 22 a 24 ramo prueba de la actora) controles de la Junta de CyL de programación de los módulos impartidos por la demandante.
TERCERO.-Mediante carta de 18 de agosto de 2020 (acontecimiento 2 del visor) la empresa Tragsatec SA comunica a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo, teniendo la misma el siguiente contenido literal:
'Estimada Sra. Teodora,
Por la presente ponemos en su conocimiento la decisión de la Empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas productivas y organizativas con fecha efectos 31 de agosto de 2020 al amparo de lo previsto en el art 52 c) del vigente Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre.
Las causas objetivas que han motivado la presente decisión son las siguientes:
Viene desempeñando sus servicios desde el 17 de septiembre de 2018 en la Empresa de Tecnologías y Servicios Agrarios SA SME y MP (Tragsatec), desarrollando sus funciones como Veterinaria en el Servicio para la programación y desarrollo de actividades formativas en el Centro de Formación Profesional de Viñalta (Palencia) según Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de Castilla y León de fecha 30 de agosto de 2018.
El mencionado encargo finaliza el próximo 31 de agosto habiéndose recibido la renovación del mismo con reducción presupuestaria respecto al anterior para los próximos 11 meses y con una serie de modificaciones en cuanto a la prestación de servicios.
El servicio en el cual usted viene prestando servicios consiste en la programación y desarrollo de actividades formativas en el Centro Integrado de Formación Profesional de Viñalta, para la implantación del Ciclo Formativo de Grado Superior de Ganadería y Asistencia en Sanidad Animal, en concreto la ejecución del encargo se realiza a través de la impartición de los siguientes módulos:
.- Organización y control de la reproducción y cría.
.- Gestión de la producción animal.
.- Gestión de la recría de caballos.
.- Maquinaria e instalaciones ganaderas.
.-Organización y supervisión de la doma y manejo de équidos
.- Saneamiento ganadero
.- Asistencia a la atención veterinaria
.- Bioseguridad
.- Gestión de Centros Veterinarios
.-Proyecto de Ganadería y asistencia en sanidad animal
.- Formación en centros de trabajo
Con la renovación del encargo se ha detectado la necesidad de potenciar este Ciclo de Grado Superior de Ganadería y Asistencia en Sanidad Animal mediante el refuerzo de diferentes módulos.
Igualmente señalar que se ha visto reducida la duración del encargo pasando de dos cursos académicos a uno solo, así como la disminución del número de módulos a impartir pasando de un total de 11 módulos a 6 módulos en el próximo encargo y que son los que a continuación se detallan:
.- Gestión de la producción animal.
.- Saneamiento ganadero.
.-Asistencia a la atención veterinaria
.- Gestión de Centros veterinarios
.-Proyecto de ganadería y asistencia en sanidad animal
.-Formación en centros de trabajo.
Habida cuenta de que los módulos que no continúan en el próximo encargo son generalmente los que usted venía impartiendo, al empresa se ha visto, debido a las acreditadas causas productivas anteriormente expuestas, en la necesidad de organizar los recursos humanos adaptándolos al nuevo encargo con la consiguiente necesidad de proceder a la amortización de su puesto de trabajo.
A estos efectos y en cumplimiento de lo previsto por el artículo 53.1 letra b) del Estatuto de los Trabajadoresponemos a su disposición la indemnización legal equivalente a 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades y cuyo importe total asciende a la cantidad neta de dos mil novecientos sesenta y siete euros con setenta y cuatro céntimos (2.967,74 €) que se ha hecho efectiva mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente en la cual viene percibiendo sus salarios.
Todo ello con independencia de la liquidación de los haberes pendientes hasta la fecha de efectos de la presente comunicación que, junto con los días de preaviso omitidos, en su caso, le será transferida igualmente a la cuenta en la que venía percibiendo sus salarios.
Por último le informamos que tal y como preceptúa el art. 53.1c) del Estatuto de los Trabajadoresuna copia de la presente comunicación le será entregada a la representación legal de los trabajadores de su centro de trabajo.
Lamentando la adopción de una medida de estas características le rogamos se sirva de firmar e duplicado de la presente a efectos de recibí'.
Adjunto a dicha comunicación, obra transferencia a favor de la actora por 2967.74 €.
CUARTO.-Obra en autos informe del servicio de formación agraria en respuesta a la solicitud del servicio de personal y asuntos generales en relación con la demanda interpuesta por Dña Teodora, acontecimiento 8 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido.
QUINTO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes y las testificales practicadas en el acto de la vista constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento por la parte actora se solicita que se declare qu e el despido comunicado al trabajador con efectos de 31.8.20 sea declarado nulo y subsidiariamente improcedente. Sostiene que comenzó a prestar servicios para la Junta de Castilla y León el 15.9.17 en virtud de contrato bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción realizando las funciones de profesora Técnico-Práctico en el Ciclo Formativo de Grado Superior AGA03S y sin solución de continuidad el 17.9.18 fue contratada por Tragsatec SA mediante contrato de obra o servicio para la programación y desarrollo de actividades formativas en el Centro de Formación de Viñalta. Alega que ambos contratos temporales fueron concertados en fraude de ley por lo que legalmente deben considerarse indefinidos a todos los efectos pues son actividades permanentes de impartición como profesora de módulos correspondientes a un Ciclo Formativo de Grado Superior que continúa impartiéndose. Se la comunicó el 17.8.20 carta de despido por causas objetivas alegando razones productivas oponiéndose al despido por la existencia de cesión ilegal de trabajadores de Tragsatec a la Consejería siendo ésta última la que ha dirigido su actividad de forma directa no estando en ningún momento bajo el poder de dirección y organización de la primera, resultando por tanto que la responsabilidad es solidaria de ambas demandadas teniendo la trabajadora opción de adquirir la condición de fijeza en una de las dos optando por la Junta, y conllevando esta circunstancia la declaración de nulidad del despido. De forma subsidiara entiende que el despido es improcedente pues la indemnización puesta a disposición no ha tenido en cuenta la totalidad del período de relación laboral al no computarse el año en que prestó servicios contratada formalmente por la Junta. En caso de que no se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores habría existido una sucesión empresarial por lo que la cesionaria (Tragsatec) hubiera tenido que reconocer el total del período de prestación de servicios y al no haberlo hecho es un error inexcusable que determina la declaración de improcedencia del despido. Se opone en todo caso a los hechos alegados en la carta de despido pues entiende son inciertos pues la causa objetiva alegada en la carta de despido no existe pues el curso va a continuar y los módulos que la actora impartía van a ser impartidos por profesorado nombrado y/o contratado por la Consejería. Al no existir causa del despido deviene éste improcedente.
Por la Consejería se opone a la demanda alegando que no se ha ejercitado una acción declarativa de cesión ilegal de trabajadores sino una acción de despido. Y el objeto del contrato es claro, está identificada la obra, y su duración está sujeta a la decisión de la Junta. El objeto no es la actividad ordinaria siendo lo decisivo el carácter temporal de la actividad. No estamos ante una cesión ilegal de trabajadores sino ante una encomienda de gestión del Art. 32 de la Ley de Contratación del Sector Público. En cuanto a la acción de despido, se ha terminado el encargo por lo que el contrato debe finalizar. En todo caso los Art. 43 y 55 del ET no refieren en caso de cesión ilegal que modalidad de despido aplicar siendo en su caso improcedente y no nulo.
Por Tragsatec (Abogacía del Estado) se suscribe lo alegado por la Letrada de la Junta de CyL. Entendiendo en todo caso sobre la pretensión de nulidad del despido que conforme al art. 53 del ET las causas de nulidad son tasadas no refiriendo la demanda ninguna de ellas tan solo la existencia de cesión ilegal, y en todo caso la consecuencia de una declaración de nulidad es la readmisión y no la declaración de indefinido no fijo. En cuanto a la pretensión de improcedencia del despido no se aporta prueba que la sustente, existiendo un responsable de la ejecución de las funciones de la actora integrada en Tragsatec y utilizaba la actora medios de la empresa. Mantiene que hay causa objetiva del despido porque la renovación del encargo supuso una disminución del presupuesto y por la disminución de la duración del curso y eliminación de todos los módulos que se estaban impartiendo hasta el momento. En caso de declararse la improcedencia solicita que de la indemnización se reduzca lo ya abonado.
TERCERO.-Planteado así los términos del debate la pretensión principal alegada por la actora es la relativa a la existencia de cesión ilegal de trabajadores y nulidad del despido.
Considera la parte demandante que se ha producido una cesión ilegal de trabajadores al haber sido contratada por la empresa demandada TRAGSATEC, para ser cedida a la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, ya que desde que se inició su relación laboralsiempre ha prestado sus servicios en la Consejería, utilizando los medios materiales de la Junta de Castilla y León, y siguiendo instrucciones del personal de la Junta, al igual que el resto de personal laboral y funcionarios. Todas las cuestiones relativas a permisos, ausencia... eran solicitadas a los responsables del centro de enseñanza Viñalta.
De conformidad con el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores ' En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'. De la interpretación gramatical de precepto se extrae que basta con la concurrencia de alguno de los requisitos expuestos, para que se aprecie la existencia de cesión ilegal de trabajadores, por lo que se examinan a continuación.
Señala el Tribunal Supremo que la línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata o servicios de obras o servicios, ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del 'empresario efectivo' debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial, no de manera general, sino en relación al trabajador concreto que la solicita. La distinción es más clara en el supuesto de que la empresa cedente no cuente con una infraestructura empresarial propia e independiente, y así, es dable declarar la existencia de cesión ilegal cuando la empresa contratista es una empresa aparente o ficticia, sin estructura ni entidad propias ni verdadera organización empresarial y su objeto no es otro que el de proporcionar mano de obra a otros empresarios. Son rasgos demostrativos de la existencia de contrata lícita, que concurran en la empresa, a la que los trabajadores está ligados por vínculo laboral, entre otros, los siguientes requisitos: a) Existencia real, b) Infraestructura y organización propias, c) Actividad empresarial propia, d) Mantenimiento de la actividad que desarrollan sus trabajadores bajo su poder de dirección, e) Asunción directa de los beneficios, responsabilidades y riesgos inherentes a la condición de empresario ( STS de 17 de enero de 2002 ). Insistiendo y ampliando estos razonamientos, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2013, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, resume y sistematiza la doctrina del mismo Tribunal sobre la materia regulada en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores afirmando que ' Hay que entrar, por tanto, en el examen del recurso ... en el que se plantea de nuevo ante esta Sala el problema de la delimitación del ámbito de la cesión de trabajadores, regulada en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, frente a las contratas, cuya licitud, como forma de descentralización productiva, reconoce el artículo 42 del mismo texto legal . Así, se ha dicho en la Sentencia de 14 de septiembre de 2001 que cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer, en las circunstancias de cada caso, el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( Sentencia de 7 de marzo de 1988 ), el ejercicio de los poderes empresariales ( Sentencias de 12 de septiembre de 1988 , 16 de febrero de 1989 , 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva, ...). A este último criterio se refiere también la Sentencia de 17 de enero de 1991 que aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y en sentido similar se pronuncia la Sentencia de 11 de octubre de 1993 , que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal».
Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así, la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la Sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. La actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal....».
En el presente supuesto nos encontramos ante una encomienda de gestión efectuada por una Administración Pública (acontecimientos 6 y 8 del expediente administrativo). La encomienda de gestión está regulada en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, precepto en el que se contempla la posibilidad de que los órganos administrativos o las entidades de Derecho público encomienden la realización de actividades que son de su competencia a otros órganos o entidades de la misma o distinta Administración por razones de eficacia o cuando no posean los medios técnicos idóneos para su desempeño; el mismo precepto concreta que la encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia. El contenido de la encomienda se deja a la regulación de cada Administración; ello no obstante, existen unos requisitos o contenidos mínimos, como son la mención expresa de la actividad o actividades a las que afecta la encomienda, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
La regulación se completa con la Ley 30/2007 de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público, en cuyos artículos 4.1.n) y 24.6 se establecen como características de la encomienda de gestión, las siguientes: a) Los entes, organismos, y entidades del sector público que realicen la prestación tienen que ser considerados medios propios y servicios técnicos de los poderes adjudicadores que realizan el encargo. b) Para ser considerado medio propio y servicio técnico deben darse dos circunstancias: que realicen la parte esencial de su actividad para los poderes adjudicadores que realizan el encargo, y que éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios, además, si se trata de sociedades la totalidad del capital tendrá que ser de titularidad pública. c) La Ley precisa que se da la situación de control cuando la encomienda de gestión sea de ejecución obligatoria, con instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante, sin perjuicio de que pueden darse otros supuestos. d) La retribución de la encomienda se fija por referencia a tarifas aprobadas por el ente público del que dependan. e) La condición de medio propio y servicio técnico de dichas entidades debe reconocerse de forma expresa por la norma que las cree o por los estatutos, que deberán determinar las entidades respecto de las cuales tienen esa condición. f) En los estatutos de estas entidades también se debe precisar qué tipo de encomiendas se les pueden encargar y en qué condiciones. g) Estas entidades no pueden participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que son medios propios, sin perjuicio de que se encarguen de realizar la prestación objeto de licitación si no concurren empresarios, o quedan desiertos. h) Los contratos que realice a su vez la entidad considerada como medio propio con terceros para ejecutar el encargo están sujetos a la normativa de la Ley 30/2007.
Como consecuencia de tal regulación, cabe concluir que la encomienda de gestión se configura como un encargo que un poder adjudicador efectúa, para la realización o ejecución de un tipo de actividad o servicio de su competencia, a un ente instrumental o servicio técnico del mismo, encargo que este tiene la obligación de realizar, siempre que entre dentro de los fines para los que ha sido creado, con sujeción a unas tarifas previamente aprobadas, sin que ello suponga cesión alguna de competencias por parte del órgano que realiza la encomienda.
Tal y como resulta acreditado de la documental aportada a los autos, la Consejería encomendó a Tragsatec la programación y desarrollo de actividades formativas en los CIFP de Viñalta y Segovia (acontecimiento 6 del expediente admnistrativo). Es algo notorio y evidente que la empresa TRAGSATEC actúa a nivel nacional y está especializada en la realización de actividades de ingeniería, consultoría y asistencia técnica en materias agrícola, forestal y medioambiental, por lo que no puede concluirse que nos encontremos ante una empresa irreal que carezca de infraestructura, organización propia y actuación empresarial propias.
Esta encomienda de tareas por parte de la Junta a la empresa codemandada, TRAGSATEC, se lleva a cabo al amparo de la Disposición adicional trigésima de la Ley 30/2007, de 30 de octubre (posterior disposición adicional vigésimo cuarta del Real Decreto Legislativo 3/11, de 14 de noviembre), por lo que está totalmente justificada dicha contratación no pudiéndose apreciar fraude.
No obstante, cabe analizar si la empresa TRAGSATEC ejerce sobre la trabajadora demandante la actividad de control propio de todo empresario o si ésta se ha limitado a proporcionar mano de obra a la Consejería sin ejercer como un empresario real.
De las pruebas practicadas en el acto de la vista ha quedado acreditado que la trabajadora ha venido prestando sus servicios desde el principio de su relación laboral hasta el momento de la presentación de la demanda en dependencias de la Junta de Castilla y León con los medios materiales de la misma, y por las testificales que se han practicado por la coordinadora de actuaciones y proyectos en Tragsatec y la jefa de estudios del CFPI de Viñalta, está claro que Doña Teodora ha venido desempeñando funciones similares a las que realizaban sus compañeros, realizando las tutorías en el centro junto con el resto de compañeros, utilizando el programa informático de la Junta, firmando las Actas de los alumnos como el resto, asistía a reuniones de claustros en las dependencias del Centro, la inspección de las actividades desde el punto de vista académico también depende de la Consejería, el centro de formación les cedió un despacho para poder trabajar...
Con la documental aportada a los autos y la testifical, no se ha acreditado que el control empresarial sobre el trabajo desempeñado por la demandante lo llevase a cabo la empresa TRAGSATEC. En este sentido, no puede decirse que Dña. Paulina de TRAGSATEC ejerciera el control sobre el trabajo de la actora manifestando simplemente que estaba al corriente de las actuaciones del curso de formación no acompañando documental al respecto (relativa a control de horario, concesión de permisos,...) y sin que esto en absoluto pruebe que la dirección empresarial la desarrollase TRAGSATEC, máxime teniendo en cuenta que la relación laboral dura ya dos años.
Por el contrario, constan aportados los controles de programación de la demandante (doc. 22 a 24 ramo prueba de la actora) durante los cursos 2017/2018, 2018/2019, 2019/2020, correos electrónicos (doc.26 ramo prueba de la actora), entre la actora y, el director y la jefa de estudios del centro de formación de los que se desprende que las instrucciones eran dadas por personal de la Junta de Castilla y León en concreto del Centro de Formación.
En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, ha quedado acreditado que TRAGSATEC no ha venido ejerciendo todos los poderes de dirección que corresponden al empresario real, sino que su actuación se ha limitado a proporcionar mano de obra a la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, motivo por el que procede apreciar la cesión ilegal de trabajadores con la consiguiente responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas de las consecuencias derivadas de la calificación del cese, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.3 LETT, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil .
Vincula la actora la declaración de nulidad del despido a la existencia de cesión ilegal de trabajadores, lo cual no puede tener acogida pues las causas de nulidad del despido están tasadas legalmente ( art. 108LRJS) alegando en la demanda infracción de los derechos fundamentales sin que se aprecie indicio alguno de la misma, por lo que no puede prosperar la pretensión de nulidad del despido.
CUARTO.-Sentado lo anterior, solicita la parte actora se declare la naturaleza indefinida por fraude de ley de ambos contratos temporales suscritos por la demandante. Pues bien respecto al segundo de los contratos de 17.9.2018 que es objeto de extinción y reclamación, como se ha señalado en el fundamento de derecho anterior se lleva a cabo al amparo de la Disposición adicional trigésima de la Ley 30/2007, de 30 de octubre (posterior disposición adicional vigésimo cuarta del Real Decreto Legislativo 3/11, de 14 de noviembre), por lo que está totalmente justificada dicha contratación no pudiéndose apreciar fraude. En cuanto al primero de ellos, desde luego la parte actora no accionó en su momento frente a la terminación dicho contrato, no pudiendo ahora valorar el carácter o no fraudulento a los efectos de adquirir la condición de indefinido de un contrato extinto y frente al que no se accionó.
QUINTO.-Procede a continuación analizar la pretensión subsidiaria de declaración de improcedencia del despido. Fundamenta dicha pretensión la parte actora en primer lugar en defectos formales alegando que la indemnización puesta a disposición no ha tenido en cuenta la totalidad del período de relación laboral ya que no se ha computado un año completo (2017/2018) en que prestó servicios contratada formalmente por la Junta, pues en el caso de que no se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores, habría habido una sucesión empresarial por lo que la cesionaria hubiera tenido que reconocer el total del período de servicios prestados, lo que no ha hechos indemnizando por dos años y no por tres de prestación de servicios. Al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2.006 señala que '... La duda se sitúa en torno a si la insuficiencia de la indemnización ofrecida se debe a un error patente e inexcusable de la empresa, con el efecto de anular el despido, o bien se trata de una discrepancia de matiz jurídico que pueda considerarse como razonable. Desde luego no se puede afirmar que se trate de un verdadero «error de cálculo», sino más bien de una discrepancia de criterio, de matriz jurídico, puesto que la cuantía del salario percibido por la actora a jornada completa y en jornada reducida, es un dato constatado por conformidad de las partes, según se afirma en la sentencia de instancia y que no resulta cuestionado en suplicación ni en este recurso'. Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa no puede estimarse la pretensión de la actora, pues lógicamente la empresa Tragsatec procedió a abonar la indemnización a la trabajadora conforme a la antigüedad del contrato con ella suscrito, sin perjuicio de que desde un punto de vista jurídico se pueda discutir si la antigüedad alcanza al primer contrato suscrito con la Junta de Castilla y León, o si se aprecia sucesión empresarial.
El segundo motivo en que la actora fundamenta su pretensión de improcedencia se refiere a la inexistencia de causa del despido pues se alega como tal en la carta de despido una causa económica y no la finalización del contrato por finalización del servicio. Dicha causa económica no existe pues los módulos que la demandante impartía van a ser de nuevo impartidos por profesores nombrados y/o contratados directamente por la Consejería de Agricultura y Ganadería por lo que falta el primer presupuesto para considerar la existencia de una causa objetiva cual es la amortización del puesto de trabajo. Pues bien, corresponde a la demandada acreditar que las causas contenidas en la carta de despido son ciertas. En la carta de despido se indica que el encargo finaliza el 31 de agosto y se ha recibido la renovación del mismo con reducción presupuestaria respecto al anterior para los próximos 11 meses, que se ha visto reducida la duración del encargo de dos curso académicos a uno solo, así como una disminución del número de módulos a impartir de 11 a 6 resultando que los módulos que no continúan son los que generalmente impartía la trabajadora viéndose en la necesidad de organizar los recursos humanos adaptándolos al nuevo encargo con la necesidad de proceder a la amortización del puesto de trabajo.
Pues bien, El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato podrá extinguirse 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.
El artículo 51 por su parte establece que '(...) Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.
Debe señalarse, tal como se indicó por el Tribunal Supremo en STS de 29 de mayo de 2001 , que '... la amortización de puestos de trabajo en que consiste el de spido objetivo o económico del art. 52.c. ETtiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario. El art. 52.c. ETse refiere por tanto a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma... '.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 8 junio de 2018 establece sobre esta cuestión: 'Tras la reforma de la Ley 3/2012, y por la remisión que hace el art. 52 c) ETal art. 51.1 del mismo cuerpo legal :'Se entiende que concurren...causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Las causas de extinción del contrato no vinculadas a los resultados económicos globales de la empresa, para cuya operatividad no se exige, por tanto, que la entidad atraviese una situación económica negativa, pueden ser de tres tipos: técnicas, organizativas o de producción.
VIGÉSIMO-PRIMERO.- La definición de causas técnicas, organizativas y productivas viene reformulada, aunque su originalidad, si bien se mira, no es tal, ya que se limita a reproducir, prácticamente en su literalidad, los criterios sentados por la jurisprudencia sobre el particular ( STS 14 junio 1996 ), según afecte a cambios en ... la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ('causas organizativas '); y, por último, a la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ('causas productivas').
De este modo, no parece que vaya a sufrir variación la doctrina judicial en lo que respecta a la catalogación de supuestos clásicos que desde siempre han tenido acogida como causas ... organizativas, (transformación del organigrama de empresa)- STSJ Asturias 3 marzo 2006 -; externalización del servicio informático - STSJ País Vasco 15 mayo 2007 ; procesos de fusión y absorción de sociedades,- STSJ Cataluña 1 junio 2006 - ; reducción de alumnos matriculados, - STSJ Castilla León/Valladolid 9 abril 2002 -; la reducción, terminación y pérdida de contratas opera como causa organizativa y productiva ( SSTS de 7 junio 2007 , 31 enero 2008 , 12 diciembre 2008 , 16 septiembre 2009 y 16 mayo 2011 ) ...
Para que tales cambios por causas organizativas y productivas puedan operar como causa de extinción colectiva o individual de relaciones laborales será preciso que provoquen una reducción real de las necesidades de mano de obra,de modo que la medida permita mantener o restablecer la equivalencia entre las nuevas exigencias y el personal contratado para atenderlas.
Concurren cuando se producen cambios, entre otros posibles ámbitos de la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, que generan sobrantes de plantilla. Debe producirse un evento objetivo previoque a su vez justifique la nueva medida reorganizativa, que es la que determina finalmente la extinción de los contratos de trabajo ( STS 21-4-14 y TSJ Madrid 25-11-13, rec. 1799/13 ).
Los sistemas de trabajo son el conjunto de elementos organizados relacionados con la gestión de la fuerza de trabajo. Los métodos de trabajo son maneras de hacer una determinada operación o tarea. En general estas causas responden, normalmente, a la aplicación de criterios de racionalización y optimización del trabajo, determinantes de la puesta en práctica de medidas dere estructuración, reordenación, unificación, centralización, homogeneización o simplificación organizativa. Entre estas medidas los tribunales han contemplado las siguientes:
e) Asunción de una contrata o concesión administrativa por una nueva empresa con su propia estructura directiva que determina una duplicidad de trabajadores para desempeñar el mismo puesto ( STSJ Sevilla 23-6-09 ). También la pérdida de contrata, que provoca automáticamente el sobredimensionamiento de la plantilla ( SAN 10-3-14 ), así como los excesos de plantilla, para adecuarse a la reducción del volumen de negocio.
VIGESIMOTERCERO.- Concurren causas productivas cuando se producen cambios en la demanda de productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. El supuesto típico y más frecuente en la práctica es el descenso continuado e importante, no meramente coyuntural, o episódico, o poco significativo, del volumen de pedidos, ventas, contrataciones, número de servicios a prestar, clientes a atender, u obras a ejecutar, que provoca una disminución de la producción o de los servicios, y de la facturación, y en su caso un incremento de los stocks, originando una situación de desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la mano de obra disponible que obliga al empresario a poner fin al sobredimensionamiento de su plantilla, ajustándola a las necesidades de trabajo reales. Pero, como no puede ser de otra manera, el reajuste de la plantilla debe guardar proporción con el descenso en la producción. No cabe así considerar justificado eldespido si la reducción de las obras en ejecución es poco significativa.
Novedad importante de la reforma laboral 2012 ha sido eliminar del art. 51.1ET, y por tanto del art. 52.c), las exigencias entonces contenidas en aquel precepto de que, respecto a las económicas, la empresa debía justificar que de los resultados empresariales alegados se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado; y de que, respecto a las demás causas técnicas , organizativas o de producción, la empresa tenía que justificar que de las mismas se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Ahora, en las dos versiones de la reforma laboral de 2012, queda claro, y lo remarcan sus respectivos preámbulos, el control judicial de los despidos objetivos y colectivos se ciñe exclusivamente a una valoración de concurrencia de unos hechos: las causas. Se trata con ello que el Juez no emita juicios de oportunidad o conveniencia relativos a le gestión de la empresa'.
En el presente caso no se ha acreditado en modo alguno las causas alegadas en la carta de despido, más allá de las manifestaciones contenidas en la misma no obra en autos prueba alguna de la reducción presupuestaria, de la reducción de módulos o de que los módulos que impartía la trabajadora hayan desaparecido, resultando que en todo caso la testigo Sra. Paulina manifiesta que los módulos que impartía la trabajadora se siguen impartiendo por personal propio de la Junta, habiendo solicitado por la actora certificación del profesorado que en el curso 20/21 en los módulos impartidos por la actora, sin que se haya aportado por la Consejería dicho documento. En virtud de todo lo cual, es despido ha de ser calificado de improcedente conforme a los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición transitoria quinta de la Ley 3/ 2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y los artículos 122 y 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
SEXTO.-La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 17/09/2018 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución en virtud de lo dispuesto en el art. 43.4 del ET y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 31/08/2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. Por consiguiente, debemos contabilizar 24 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 4911,33 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
En consecuencia estimada la improcedencia del despido y apreciando la existencia de cesión ilegal, conforme al art 56 del ET el empresario podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización. De otro lado el Art. 43 del ET confiere a los trabajadores cedidos la facultad de elegir entre formar parte de la plantilla como trabajadores fijos en la empresa cedente o en la cesionaria, bien la titularidad del derecho de la opción entre la readmisión o la indemnización lo es de las empresas condenadas solidariamente. El derecho del trabajador debe ejercitarse antes de que la empresa que elija decida si opta por la indemnización o por readmitir, sin perjuicio de que en caso de optar por la indemnización exista responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de su pago (en este sentido STS Castilla y León con sede en Valladolid de 21.12.12), habiendo optado en este caso el trabajador por la Junta de Castilla y León.
SÉPTIMO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 a LRJS.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO en parte en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por DÑA. Teodora contra LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y contra TECONOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA SME (TRAGSATEC), y declaro la improcedencia del despido operado con efectos de 31.8.20, condenando a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en virtud de la opción ejercitada por la actora a consecuencia de cesión ilegal, a que a su elección ejercitable en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, opte entre:
A) Readmitir al trabajador en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones que regían con anterioridad a dicho despido , abonándole los salarios dejados de percibir, en función del que consta como probado, desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y probase lo percibido, para su descuento. Al abono de dichos salarios de tramitación se condena asimismo con carácter solidario a la empresa TRAGSATEC.
b) Extinguir la relación laboral con efectos desde el cese efectivo en el trabajo, abonándole una indemnización en cuantía de 4911,33 € sin perjuicio de la compensación o descuento que proceda en función de la indemnización ya percibida por la actora por su cese. Al abono de dicha indemnización se condena asimismo con carácter solidario a la empresa TRAGSATEC.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, advirtiéndoles que contra la misma cabe formular RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, debiendo anunciarse el recurso ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo consignar como depósito la cantidad de 300 Euros ( artículos 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.