Sentencia SOCIAL Nº 8/202...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 8/2021, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 747/2020 de 13 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 8/2021

Núm. Cendoj: 37274440022021100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2011

Núm. Roj: SJSO 2011:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00008/2021

PLAZA DE COLÓN Nº 8 1ª PLANTA

Tfno:923 2846 37->34

Fax:923 2846 39

Correo Electrónico:social2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2020 0001479

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000747 /2020

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Enma

ABOGADO/A:FERNANDO DAVILA GONZALEZ

DEMANDADO/S D/ña:UNIVERSIDAD DE SALAMANCA

ABOGADO/A:JAVIER GONZALEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 8/2021

En Salamanca, a Trece de Enero de Dos Mil Veintiuno.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 747/2020seguidos a instancia de Dª. Enma, como demandante, representada por el Letrado D. Fernando Dávila González contra la entidad UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, como demandada, representada por el Letrado D. Javier González Sánchez, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 30 de octubre de 2020 deducida por la actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en las que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la existencia de fraude de ley en la contratación temporal y el carácter de indefinido no fijo de la relación laboral que le une con la demandada desde el día 14/10/2004, calificando el cese como despido nulo o subsidiariamente improcedente con las consecuencias inherentes a dicha declaración o al menos con derecho a indemnización de veinte días por año trabajado, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconociendo los derechos inherentes a la misma, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 27 de noviembre de 2019, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral para el día 12 de enero de 2020.

Llegado el día señalado comparecen las partes se procede a la celebración del juicio en el que la parte actora solicita sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose la demandada, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante Dª. Enma con DNI n° NUM000 y la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA suscriben el 6 de octubre de 2004 contrato de trabajo en la modalidad de interinidad para prestar servicio como diplomado universitario (aparejador) desde el 14 de octubre de 2004 hasta la incorporación del titular de la plaza.

El objeto del contrato es para 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. El trabajador contratado desempeñara el puesto de trabajo de Diplomado Universitario en el Servicio de Infraestructura y Arquitectura de la USAL contrato de interinidad se extinguirá por la cobertura definitiva de la plaza por los procedimientos previstos legalmente art.15 convenio colectivo con el consiguiente cese del trabajador interino'(acontecimiento 4).

SEGUNDO.- En relación con la plaza ocupada por la actora constan los siguientes procesos para su adjudicación:

-Resolución de 10 de diciembre de 2007 del Rectorado de la Universidad de Salamanca se convoca concurso de traslados para ocupar plazas vacantes Grupo I, Grupo II Grupo III y Grupo IV en la plantilla de personal laboral fijo de esta Universidad incluyendo la plaza de diplomado universitario arquitecto técnico del Servicios de Infraestructura y arquitectura.

-Resolución de 4-2-08 se publica la relación de aspirantes admitidos y excluidos del anterior concurso de traslados quedando vacante la plaza de la actora.

-Resolución de 10-3-09 de la USAL por la que se convoca concurso-oposición de promoción interna para la provisión de puesto de trabajo Grupo II, II y IVA vacantes en la plantilla de personal laboral fijo.

-Resolución de 14-4-09 se anuncia publicación de la relación definitiva de aspirantes admitidos y excluidos del concurso de traslado anterior con la vacante de la plaza de Diplomado universitario arquitecto técnico.

-Fijación de criterios para la convocatoria de plazas de PAS Laboral (ofertas de empleo público de 2015 a 2016):

1º) Puestos de trabajo que, en su día fueron convocados a concurso de traslado y promoción interna y, por tanto, solo están pendientes de concurso oposición libre: .Los puestos de trabajo pendientes de la fase de 'concurso oposición libre'....totalizan 70 plazas.

.El número de puestos de trabajo a convocar en fase de concurso oposición libre es de ....13 puestos.

.Por ello las convocatorias de estos puestos en el marco de las ofertas de empleo indicadas se ordenarán con los siguientes criterios: se convocarán primero los puestos que más tiempo lleven ocupados por un mismo interino, aunque éste podrá renunciar a este derecho para estas ofertas de empleo......

-El 28 de septiembre de 2016 la actora presenta un escrito renunciando a que el puesto que desempeña sea convocado (pag. 47).

-Resolución de 20-3-17 USAL por la que convoca concurso-oposición libre para proveer plazas en la categoría de Titulado superior, Titulado de Grado Medio, Técnico Especialista y Oficial (Grupos II, II y IVA).

-Resolución de 11-12-18 de la Gerencia de la USAL por la que se publica la Oferta de Empleo Público de personal de administración y servicios de la Universidad para 2018 incluyendo el puesto de trabajo de Arquitecto Técnico NUM001.

-Resolución de 5-11-19 por la que se convoca concurso oposición libre el puesto NUM001.

-Resolución de 31 de agosto de 2020 por la se resuelve el concurso oposición con adjudicación del puesto NUM001. (acontecimiento 28).

TERCERO.- El 11 de septiembre de 2020 se comunica a la actora que el 30 de septiembre finaliza el contrato laboral de trabajo que tiene concertado con la USAL como consecuencia de la resolución del concurso-oposición libre para la provisión de puestos de trabajo pertenecientes a los Grupos I y II de la plantilla de personal laboral de administración y servicios convocado por Resolución de 5 de noviembre de 2019 debiendo en consecuencia cesar en esa fecha en su actividad en la misma.(Acontecimiento 6).

CUARTO.- El 29 de octubre de 2020 la actora presentó reclamación previa (acontecimiento 7), escrito al que responde la USAL indicando que no es preceptiva la reclamación (acontecimiento 36).

QUINTO.- El salario percibido por la actora a la fecha de finalización de la relación es de 109,87€/día.

SEXTO.- La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Universidades Públicas de Castilla y León.

Fundamentos

PRIMERO.- Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LJS.

SEGUNDO.- Ejercita la actora acción de despido pretendiendo que el cese comunicado con efectos de 30-9-2020 sea calificado como despido nulo o subsidiariamente improcedente fundamentado en que el contrato se ha celebrado en fraude de ley y ha tenido una duración de 16 años sin cobertura de la plaza invocando el art.70 EBEP y sentencias del TSJ de Castilla y León de 23-7-2020 y 24-2-2020.

La USAL se opone a la demanda alegando la caducidad de la acción; en cuanto al fondo que el contrato es válido, que no existe inactividad ya que se ha intentado cubrir la plaza dando cumplimiento a los trámites que establece el convenio colectivo con traslados internos, promoción interna y acceso libre y por otro lado que durante muchos años ha existido una tasa de reposición establecida en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado que impedían la cobertura de todas las vacantes incluso el RDL 20/2011 acuerda la congelación de la oferta de empleo público.

TERCERO.- CADUCIDAD

Procede en primer lugar analizar la excepción de caducidad de la acción alegada por la demandada que se basa en que la demanda se presenta fuera del plazo de 20 días que vence el 29 de octubre y la demanda se presentó el 3 de noviembre no produciendo la suspensión del plazo la presentación de la reclamación previa. La parte actora se opone alegando que la demanda se presenta en el 'día de gracia' que permite la LEC.

El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. Existen numerosos pronunciamientos judiciales que ya han determinado que la formulación de reclamación previa al no ser preceptiva, porque se ha suprimido para los procesos por despido en la redacción dada al art.69.3 LRJS por la Ley 39/2015, no suspende los plazos de caducidad(así reciente STSJ de Castilla y León, sala de Valladolid de 4-11-2020, rec. 1512/2020 o del TS de 4-2-2020 rec 3504/2017).

La parte actora mantiene que la demanda se presenta en plazo no porque la reclamación previa suspenda el plazo de caducidad sino porque se presenta al día siguiente que permite la LEC.

La relación laboral finaliza el 30 de septiembre de 2020 y la demanda se presenta el 30 de octubre, siendo turnada a este Juzgado el 3 de noviembre. Si computamos desde el día siguiente a la finalización del contrato, por tanto desde el 1 de octubre, excluyendo sábados domingos y festivos(día 12) el plazo de veinte días se cumple el 29 de octubre y la demanda se presenta el día 30 a las 13:09h.

En efecto el art. 135.1LEC establece que 'Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido ' y específicamente para el orden social el art.45 LRJS dispone que 'Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial. 2. En ningún caso se admitirá la presentación de escritos dirigidos al orden social en el juzgado que preste el servicio de guardia.'. La aplicación del 'día de gracia' a la presentación de la demanda de despido viene admitida por los tribunales así STSJ de Las Palmas de Gran Canaria, de 7 de junio de 2019, Rec. 267/2019 o la del TSJ de Valencia de 18 de octubre de 2017, Rec. 1994/2017. Por tanto, no concurre la excepción de caducidad alegada.

CUARTO.- La relación entre las partes se formaliza el 6 de octubre de 2004 mediante contrato de interinidad hasta la cobertura de vacante durante el proceso de selección o promoción.

El vigente R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2.b) regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos.

La parte actora alega que el contrato tiene naturaleza indefinida en aplicación del art.15.3 ET porque tiene una duración de 16 años sin haberse efectuado la cobertura de la plaza habiéndose superado el plazo previsto en el art.70 EBEP.

Los distintos pronunciamientos judiciales han sido variantes en cuanto a si la superación del plazo de los tres años sin cobertura de la plaza vacante determinaba sin más el carácter indefinido no fijo de la relación laboral con la administración. Sin embargo, la STS de 24-4-19, rec. 1001/17 en un proceso de despido de una trabajadora con contrato de interinidad del año 1995 en el que la sentencia de instancia considera que el contrato de interinidad suscrito por las partes es fraudulento dado el tiempo transcurrido sin la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de vacante, y en todo caso por el transcurso del plazo máximo de los tres años que se fija en el art. 70 del EBEP, viene a señalar que 'Ahora bien, aún admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre , sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, lo que deviene inadmisible es el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso en el que consta acreditado que la demandante ha venido prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia, en virtud primero de un contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95, y después de un contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza, sin que después de 20 años la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo, como ha tenido ocasión de matizar esta Sala IV/ TS en sentencias (2) de 19 de julio de 2018 (rec. 1037/2017 y 823/2017 ) - aunque refiriéndose a la contratación por obra o servicio determinado-, con referencia la doctrina de la STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C- 677/16, que en su ap . 64se refiere a la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo, señalando que el abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2CC ) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer, reafirmando como buena esa doctrina. La doctrina anterior nos lleva a sostener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho, si bien por los razonamientos que se exponen en la presente resolución, concluyendo que nos encontramos ante un supuesto en el que no existe una contratación temporal válida. No se trata solo de la muy dilatada duración (más de 20 años), sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada. A lo largo de los muchos años de prestación de servicios de la trabajadora, como queda expuesto, brillan por su ausencia las actuaciones tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización. Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP ......ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'. El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión. Este criterio se reitera en las posteriores de 23-5-19, 5-12-19 rec. 1986/2018 añade 'el supuesto que examinamos es absolutamente diferente del que analizamos en la STS de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 en la que la trabajadora contratada interinamente por la administración para cubrir una vacante lo había sido en 1992 -mediante un contrato eventual- al que siguió un contrato de interinidad en 1995 que continuaba vigente a la fecha del inicio del proceso en enero de 2016. Por tanto, la Administración estuvo más de veinte años sin convocar la plaza sin motivo ni justificación alguna al menos hasta 2012, por lo que entendimos que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2CC) que deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer de la administración contratante. Situación que nada tiene que ver con la contemplada en este supuesto en el que el contrato de interinidad se suscribió en julio de 2011, iniciándose las presentes actuaciones en marzo de 2017, período de seis añosdurante el que cuatro años, estuvo suspendida la oferta de empleo público; lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho' y en la 26-6-19, rec. 517/18.

Este criterio también se recoge por el TSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, en reciente sentencia de 30 de octubre de 2020, Rec. 1490/2020 que además añade que 'Por otra parte, como advierte la STS de 6.2.2020, rec. 2726/2018, se admitieron porcentajes muy reducidos de tasa de reposición en los años 2009-2011: 30% en 2009 (art. 23 LPGE 2/2008; 15% en 2010 (art. 23 LPGE 26/2009) y 10% en 2011 ( art. 23 LPGE 39/2010). Y las leyes presupuestarias a partir de 2016 eliminaron dicha prohibición, pero mantuvieron igualmente restricciones en el ámbito de la oferta de empleo público y provisión de necesidades de personal. Así, la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 ( art 20.1.3) o la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (art 19.1.3), establecieron para servicios no esenciales o prioritarios tasas de reposición del 50 por ciento como máximo. Partiendo de lo anterior, nos encontramos en este caso con que la plaza interinada por la actora desde julio de 2007, ha sido ofertada, desde días antes al inicio mismo de su relación laboral, ininterrumpidamente en el concurso de traslados abierto y permanente, que constituye el sistema ordinario de provisión de puestos de trabajo vacantes para el personal laboral fijo según previene el artículo 14.1 del Convenio Colectivo aplicable, sin que se cubriera por esa vía, lo cual obviamente no es responsabilidad de la demandada, que tampoco pudo ofertarla a través del sistema de acceso libre en atención a los límites (absolutos) establecidos en la legislación presupuestaria de los años 2011 a 2015 para la incorporación de nuevo personal al sector público, sin olvidar las importantes, restricciones a la tasa de reposición en los años 2009-2011, y sin que, a partir del año 2016, la Administración demandada permaneciera inactiva, puesto que la plaza ocupada por la actora fue incluida en la oferta de Empleo Público 2016-2017, materializada en la resolución de la Administración Autonómica, de fecha 18 de enero de 2018, por la que se convocó el proceso selectivo mediante cuya resolución ha sido cubierta, actuaciones que, en definitiva, permiten descartar una utilización abusiva de la contratación temporal, sin que en consecuencia, pueda estimarse, como postula la parte demandante, que la relación laboral hubiera devenido indefinida no fija. Y la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la trabajadora demandante, mediante su adjudicación a la persona que ha superado el proceso selectivo convocado a tal fin por la entidad demandada, opera como causa válida de extinción de la relación laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) ET, sin que, en consecuencia, el cese de la misma, con fecha de efectos 24 de noviembre de 2019, pueda calificarse como despido'.

QUINTO.- Partiendo de los criterios expuestos procede analizar las circunstancias concurrentes en el caso concreto pues partiendo de una duración inusualmente larga, ya que tal calificación merece un vínculo laboral temporal vigente durante 16 años, la cuestión que se plantea es si ha existido inactividad de la administración demandada resultando las siguientes actuaciones para la cobertura de la plaza de la actora:

1º) Resolución de 10-12-07 concurso de traslados que se resuelve el 4-2-08 quedando la plaza de la actora vacante.

2º) Resolución de 10-3-09 que convoca concurso-oposición de promoción interna que se resuelve el 14-4-09 quedando vacante la plaza de la actora.

3º) Fijación de criterios para la convocatoria de plazas de PAS Laboral (ofertas de empleo público de 2015 a 2016).

El 28 de septiembre de 2016 la actora presenta un escrito renunciando a que el puesto que desempeña sea convocado conforme a uno de los criterios pactados.

4º) Resolución de 20-3-17 que convoca concurso-oposición libre para proveer plazas incluyendo la de la actora.

5º) Resolución de 11-12-18 publicación de la Oferta de empleo Público de personal de administración y servicios de la Universidad para 2018 incluyendo el puesto de trabajo de Arquitecto Técnico NUM001.

6º) Resolución de 5-11-19 por la que se convoca concurso oposición libre incluyendo el puesto NUM001 que ocupa la actora y que se resuelve con la adjudicación de la plaza el 31-8-2020.

Teniendo en cuenta las distintas fechas que se han relacionado entre el inicio de la relación 14-10-04 y la primera resolución que convoca el proceso para cubrir la vacante el 10-12-07 trascurren tres años y dos meses; entre diciembre de 2007 y abril de 2009 se realizan los distintos procesos previstos en los art.14 y ss del convenio colectivo de aplicación para la cobertura de vacantes; desde abril de 2009 no es hasta el año 2015 cuando se fijan unos criterios para la oferta de empleo público en base a los cuales se 'permitía' al interino renunciar a que su plaza saliera a concurso o promoción y ya desde el año 2017 se promueven otros procesos hasta la adjudicación en 2020.

Por tanto, del dilatado periodo de vigencia de la relación la falta de actividad para cubrir la plaza se produce entre 2004 y 2007 que se exceden en dos meses el plazo previsto en el art.70 EBEP y posteriormente entre los años 2009 a 2015 que transcurren seis años en los que no consta actividad para cubrir la plaza periodo en el que como se expone en la sentencia citada del TSJ de Castilla y León 'no es responsabilidad de la demandada, que tampoco pudo ofertarla a través del sistema de acceso libre en atención a los límites (absolutos) establecidos en la legislación presupuestaria de los años 2011 a 2015 para la incorporación de nuevo personal al sector público, sin olvidar las importantes, restricciones a la tasa de reposición en los años 2009-2011, y sin que, a partir del año 2016, la Administración demandada permaneciera inactiva' de hecho la propia demandante solicitó, lo que estaba permitido conforme a los criterios aprobados para la oferta de empleo público de 2015 y 2016 renunciar a que su plaza se incluyera en los procesos para cobertura y si la administración aprueba esos criterios y no se cumplen la inclusión podía haber sido impugnada.

En base a lo expuesto, no concurre un despido sino válida extinción del contrato sin derecho a indemnización conforme a la reiterada sentencia que se ha indicado que concluye que 'nos encontramos ante un contrato de interinidad por vacante en que no se ha constatado irregularidad que lo transforme en indefinido no fijo y que se habría extinguido válidamente por la cobertura reglamentaria de la plaza vacante que ocupaba la trabajadora demandante, supuesto para el que nuestro ordenamiento jurídico no prevé ninguna indemnización', por lo que procede la desestimación de la demanda.

SEPTIMO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ( art.191 LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda de despido deducida por Dª. Enma contra la UNIVERSIDAD DE SALAMANDA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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