Sentencia Social Nº 80/20...ro de 2009

Última revisión
12/01/2009

Sentencia Social Nº 80/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6504/2008 de 12 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 80/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100402

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2008 - 0009488

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 12 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 80/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Gloria frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 10 de junio de 2008 dictada en el procedimiento nº 102/2008 y siendo recurridos FOGASA y MOVIMER WORLD S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28.02.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dñª. Gloria , contra la empresa MOVIMER WORDL S.L, y FOGASA debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones actoras."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Gloria ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MOVIMER WORLD S.L, con antigüedad desde el 18-12-2.006, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario bruto mensual de 925,28 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de oficinas y despachos, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.

TERCERO.- La Sra. Gloria tiene horario de 9:30 a 17:30 horas.

CUARTO.- El día 28-12-2.007 la Sra. Gloria acudió a su puesto de trabajo, a la hora indicada, si bien a mitad de mañana manifestó que se iba y plegaba, sin dar más explicación.

QUINTO.- Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 28-12-2.007, el acto se celebró el 15-01-2.008, con el resultado de sin avenencia.

SEXTO.- La Sra. Gloria solicitó Abogado de oficio en fecha 22-01-2.008, lo que fue acordado por resolución de 26-02-2.008, que fue notificada a la interesada el día 23-03-2.008. La actora interpuso demanda en fecha 27-02-2.008.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su demanda en solicitud de que se declare como despido improcedente la extinción de su contrato de trabajo acordada unilateralmente por la empresa el día 2 de enero de 2008, al estimar que no había existido tal despido, sino un abandono de su puesto de trabajo por parte de la trabajadora manifestado verbalmente el día 28 de diciembre de 2007, cuando comunicó a la gerencia de la empresa que "plegaba" y abandonó su puesto de trabajo, sin tener más noticias de ella. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se solicitan la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Que se modifique el hecho declarado probado cuarto y quede redactado de la siguiente forma: "En el día 28/12/2007, la señora Gloria acudió a su puesto de trabajo a la hora indicada, si bien a mitad de la mañana, la representante legal de la empresa la despidió de forma verbal, sin motivo suficiente para ello, por lo que la señora Gloria tuvo que dejar su puesto de trabajo", pretensión que no puede prosperar al basarse en la prueba de interrogatorio de las partes practicada en el acto del juicio, obrante al folio 84 de autos, al ser una prueba inhábil a los fines pretendidos de acuerdo precisamente con lo establecido en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que únicamente admite pruebas documentales y/o periciales que demuestren la equivocación del magistrado de instancia, todo ello de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial.

2)Para que se añada un nuevo hecho declarado probado, que tendría el ordinal séptimo, del siguiente tenor literal: "El día 15 de enero de 2008 la empresa Movimer World, S.L., con motivo de la celebración del acta de conciliación, entrega a la señora Gloria carta de despido en base a los artículos 54ª. y 54.b de del Estatuto de los Trabajadores , siendo este un despido de carácter disciplinario", lo que se fundamenta en el contenido del acta de conciliación celebrada en los servicios territoriales del Departament de Treball i Industria en fecha 15 de enero de 2008, expediente 2222/2007, correspondiente a solicitud de conciliación presentada por la recurrente el día 28 de diciembre de 2007, y en la carta de despido que le fue notificada en dicho momento, documentos acompañados a su escrito de demanda, motivo por el que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

TERCERO.- Como siguiente y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe por indebida aplicación lo dispuesto en los artículos por 49, 52, 53, 54 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , razonando que se está ante un despido y no ante un abandono del puesto de trabajo.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte el contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se tienen aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con el añadido en el párrafo segundo del fundamento de derecho anterior, siendo de destacar los siguientes: 1)Que la trabajadora tiene una antigüedad en la empresa desde el día 18/12/2006, siendo su categoría profesional la de auxiliar administrativo y su salario bruto mensual de 925,28 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, siendo la actividad de la empresa la de oficinas y despachos y su horario de trabajo de 9:30 a 17:30 horas; 2)Que la trabajadora acudió a su puesto de trabajo el día 28/12/07, a la hora indicada, si bien a mitad de mañana manifestó que se iba y "plegaba", sin dar más explicación; y 3)Que la trabajadora ese mismo día presentó papeleta de conciliación por despido verbal ante el Departament de Treball de la Generalitat, celebrándose el acto de conciliación el día 15 de enero de 2008, en que la empresa se opuso a que hubiera habido ningún despido, librando en dicho acto carta de despido basado en faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo e indisciplina y desobediencia en el trabajo, amparándose en el artículo 54.2 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores .

La magistrada de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, después de razonar por qué motivos no había existido caducidad de la acción de despido por parte de la trabajadora por el hecho de haber solicitado abogado de oficio, desestima la demanda aplicando lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre carga de la prueba, fundamentándola en el hecho de que la trabajadora había dimitido verbalmente de su puesto de trabajo el día 28 de diciembre de 2007, cuando manifestó verbalmente a la gerencia de la empresa que "plegaba" y abandonó su puesto de trabajo, sin tener más noticia de ella.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende claramente que lo que se discute en este procedimiento, y actualmente en fase de recurso de suplicación, es si se está ante un abandono o se está ante un despido, es decir, si ha sido la trabajadora quien ha cesado voluntariamente de su puesto de trabajo el día 28/12/07 en base a lo establecido en el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , o ha sido la empresa quien la ha despedido el siguiente día 2/1/2008, en base a su artículo 49.1 .k).

En el caso de autos, y en contra de lo que ha entendido la magistrada de instancia, una vez añadido el hecho declarado probado séptimo pedido por la trabajadora según lo acordado en el anterior fundamento de derecho, resulta claro que no ha existido ningún abandono del puesto de trabajo el día 28/12/2007, y ello no solamente aplicando la doctrina jurisprudencial en materia de abandono que posteriormente se dirá, sino fundamentalmente en razón de que si realmente se hubiera dado el abandono reseñado sería totalmente incongruente que la empresa la despidiera por razones disciplinarias no precisadas en la carta de despido el siguiente día 2/1/2008, siendo el 28/1/07 un viernes y el 2/1/08 un martes, es decir, 1 ó 2 días laborables después, ya que ello hubiera sido totalmente innecesario, lo que demuestra por los propios actos de la empresa que no hubo tal abandono el 28/1/2007. Incluso, aunque realmente se hubiera producido tal abandono el citado día 28/12/2007, lo cierto es que el hecho de que la trabajadora acudiera inmediatamente a los servicios administrativos interponiendo una solicitud de conciliación da idea de que hubo un mal entendido entre las partes, o que realmente la trabajadora en un momento determinado manifestó verbalmente que quería abandonar su puesto de trabajo pero que se retractó inmediatamente, por lo que en el caso de existir esta duda se tendría que aplicar no el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 49.1.d) del Estatuto de los trabajadores que regula la dimisión del trabajador, completándolo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , entre otras, la sentencia de 10 de diciembre de 1990 en que se manifiesta que "la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador clara, concreta, consciente, firme y terminante reveladora de su propósito que puede ser expresa o tácita pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" la de 3 de junio de 1988 que "se produzca una actuación del trabajador que de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral", o la de 29 de marzo de 2.001 que no aprecia ánimo extintivo por parte del trabajador en caso de un abandono transitorio de su puesto de trabajo, o cuando no se demuestre una voluntad rupturista del contrato de trabajo, lo que evidentemente no se aprecia que exista en el presente caso, ya que en caso contrario cualquier trabajador que en un momento determinado dijera "plego" o "me voy" estaría rescindiendo voluntariamente su contrato de trabajo sin posible retractación alguna.

En definitiva, en el supuesto de autos, lo que ha habido ha sido un despido disciplinario por parte de la empresa decidido por carta de fecha 2 de enero de 2008, que fue entregada a la trabajadora el día del acto de conciliación administrativa, el 15 de enero del 2008, en que se alega que la misma ha incumplido su contrato de trabajo por las causas establecidas en el artículo 54.2 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores consistentes en faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo, e indisciplina y desobediencia en el trabajo, motivos que en ningún momento la propia empresa tan siquiera ha pretendido demostrar, de manera que se está ante un despido improcedente por no haberse probado la causa del mismo (y que seguramente, aunque se hubiera demostrado, resultaría insuficiente ya que se trataba de una ausencia de uno o dos días laborables), con las consecuencias legales inherentes a dicha calificación establecidas en el artículo 56 del propio Estatuto de los Trabajadores , por lo que procede que, previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, se revoque la sentencia recurrida declarando la improcedencia de su despido de acuerdo con los datos incontrovertidos obrantes en autos en el sentido de que la relación laboral ha durado desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 2 de enero del 2008, y que el salario con prorrata de pagas extraordinarias es de 925,28 euros mensuales.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña Gloria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en fecha 10 de junio de 2.008, recaída en los autos 102/2008, seguidos por la recurrente contra la empresa MOVIMER WORLD, S.L, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida declarando que la trabajadora ha sido objeto de un despido improcedente en fecha 2 de enero de 2008 , condenando a la empresa demandada a que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución opte entre readmitirla en su anterior puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde el citado día 2 de enero de 2.008 hasta el momento en que tenga lugar dicha readmisión, o la indemnice con la cantidad de 1503,58 euros, abonándole salarios de tramitación desde el indicado 2 de enero de 2008 hasta las notificación de la presente resolución, a razón de 925,28 euros mensuales, entendiendo que opta por la readmisión si no manifiesta ninguna opción en el plazo de los cinco días siguientes a notificación de esta sentencia, con absolución del FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de sus responsabilidades legales. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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