Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 80/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2207/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 80/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014100144
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN.
SENT. NÚM. 80/14
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dieciséis de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2207/13, interpuesto por Flora contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA en fecha 3/6/13 en Autos núm. 183/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Flora en reclamación sobre DESPIDO contra IUTON CONSULTING XXI S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3/6/13 , por la que desestimando la demanda formulada por Dª. Flora , frente a la empresa IUTON CONSULTING XXI, S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido de que fue objeto la actora, así como la extinción del contrato de trabajo que unía a los litigantes, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación y debo absolver y absuelvo a dicha demandada, de la pretensión frente a la misma formulada.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª. Flora , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos y D.N.I. Núm. NUM000 , trabajó para la empresa demandada, desde el día 1 de Enero de 2.012, con la categoría laboral de Delegada Gerente, percibiendo un salario de 1.541,66 € mensuales.
SEGUNDO.- La actora mantiene que fue despedida el dia 3 de Enero de 2.012, mediante una llamada telefónica realizada por Dª. Modesta , en la hora de la siesta y recibida por su compañero D. Leovigildo , quien le comunica que estaban despedidos, tanto ella como D. Leovigildo .
Con fecha 5 de Enero de 2.012, D. Leovigildo , compañero de la actora, remitió a la empresa demandada un burofax comunicándole que el día 3 de Enero anterior habían sido despedidos verbalmente mediante una llamada telefónica, y que solicitaban la comunicación por escrito.
Dicho burofax fue contestado por otro remitido por la empresa negando el hecho de su despido verbal, ni la voluntad de extinguir su contrato de trabajo, comunicándole igualmente que se mantiene en alta en la seguridad social y que al encontrarse en situación de Incapacidad Temporal, una vez causada alta debería incorporarse al trabajo.
TERCERO.- La empresa con fecha 30 de Enero de 2.012, comunicó a la actora su despido, basado en motivos disciplinarios al amparo de los establecido en el Art. 54.2.d, imputándole una serie de hechos que obran a los folios 40 y 41 de los autos que se dan por reproducidos.
Entre el primer despido verbal, en el caso de que se hubiese producido y el segundo despido disciplinario, trascurrieron un total de 18 días.
La actora no ha acreditado que el día 3 de Enero de 2.012, fuera despedido en forma verbal, máxime cuando esta con fecha 5 de Enero de 2.012, causó baja medica remitiendo a la empresa dicha baja así como el parte de confirmación, como así consta en el documento 19 del ramo de prueba de la demandada. La actora causó alta medica el dia 19 de Enero de 2012.
CUARTO.- Se ha acreditado que la actora cobró a la empresa Juan Muñoz Serrano la cantidad de 619,96 € por la realización de un curso denominado CIPECAP, Técnico Superior de Estructuras de Hormigón, no ingresándolo en la cuenta de la demandada en el Banco de Santander. Reconociendo la actora en el interrogatorio que había pagado, e ingresado en el Banco de Santander sin que en el extracto de movimientos de dicha cuenta no aparezca como ingresado el importe.
La actora reconoce que cobró a la empresa Angel Martínez Martines, por la realización de un curso, que percibió el dinero en efectivo, manteniendo la actora que lo ingresó en el banco de Santander, si bien en el extracto de movimientos de dicha cuenta no aparece como ingresado el importe.
María Esther , representante de la empresa Sergio Praena Hernández, abonó a la actora la suma de 420 €, que la misma ingresó en su cuenta corriente de la Entidad Bancaja.
Dª. Ángeles , representante legal de la empresa Olmo Dorado, S.L. mantiene que no contrató ningun curso, el dia 2 de Enero de 2.012, no reconociendo la misma como suyas las firma que figuran en los documentos que obra a los folios 110 a 113 de los autos, que se reproducen, reconociéndolo así en el juicio.
QUINTO.- Que intentó la conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, por ambos despidos celebrándose los mismos con el resultado de sin avenencia.
SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Flora , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia de referencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 1 de Almería se desestima la demanda formulada por la Sra. Flora frente a la empresa IUTON CONSULTING XXI SL declarando la procedencia del despido, con base a que sólo existió un despido, que fue el remitido y comunicado mediante carta de fecha 30 de enero del año 2012, imputándole unos hechos que ya han sido objeto de estudio en la sentencia recurrida, que llega la conclusión de que el despido debía ser declarado procedente.
SEGUNDO.-Al amparo de lo establecido en apartado a) del artículo 193 de la LRJS en orden al examen infracción de los artículos 123 de la LRJS , 218.1 LEC , 24 CE , 97.2 LRJS y 5 LOPJ , por falta de fundamentación de la sentencia recurrida, que le ha causado indefensión.
En la redacción anterior a la reforma operada por la L0 6/2007, la pretensión de nulidad sólo era posible por la existencia de defectos de forma que hubieren causado indefensión o por incongruencia del Fallo, habiéndose ampliado ahora a cualquier vulneración de derechos fundamentales, señalando ya la Exposición de Motivos de la referida Ley Orgánica que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella., de ahí que, con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales , se modifique el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la LOPJ . De este modo se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico.
Es cierto, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional y que precisa según abundante Jurisprudencia del TC ,TS, TCT y Salas de lo Social de los T.S.J. para alcanzar éxito: 1) Que se invoque el precepto procesal infringido: ha de concretarse dicho precepto que se estima violado y en qué concepto lo ha sido (TS 23.11.88 y 6.6.90) 2) Que se haya producido indefensión 3) Que quien invoca la infracción no la haya propiciado, y por tanto, no podrá invocarla quien con su propia conducta motiva la situación que luego denuncia y 4) Que el recurrente haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma hábil a fin de que no pueda tenerse por consentida (TS 17.7.86 y 16.7.91). Pues bien, en el presente caso es lo cierto que la conducta del juzgador no atenta contra el principio de indefensión por razonar que ' que en el extracto de dicha cuenta no aparezca dicho importe', lo cual no constituye si no un reproche a dicho razonamiento encuadrable en cualquiera de los otros apartados o bien el de el reproche jurídico, o en el de modificación de los hechos probados acogidos en los apartados b) o c) del mismo artículo invocado, pero que ningún caso podría ser motivo de declaración de nulidad de lo actuado.
Como ya ha apuntado la Sala del TS en anteriores ocasiones, entre las que cabe citar, por su carácter reciente, la Sentencia de 26 de febrero de 2012, Rec. 91/2013 , Conviene recordar, en cuanto a la vulneración del artículo 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91, de 17/Enero , F. 2 , 88/2004 EDJ 2004/25770 , de 10/Mayo , F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364 , de 18/octubre , F. 6). Y el TS Sala 4 ª S 3-3-1988 . Pte: Tuero Bertrand, Francisco , viene a señalar ' ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio fiscal'. Consolidado lo anterior, no apreciándose vulneración alguna del art. 24.1CE , procede desestimar el motivo examinado.
Asimismo denuncia la recurrente la infracción del art. 120.3 CE por falta de motivación de la sentencia dictada. Reiterando de nuevo los argumentos expresados en la sentencia de esta Sala indicada al fundamento de derecho anterior, ya concluimos que 'por lo que respecta a la falta de motivación, se ha de recordar que, tal y como ha declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de noviembre de 2010 (Rec. 48/2010 ), 'aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, por lo que no solamente está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional [ art. 117 CE , párrafos 1 y 3], sino que también resulta una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre las próximas en el tiempo, ( SSTC 211/2003, de 1/Diciembre , FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio , FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre , FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3. YSSTS 26/05/09 -rco 16/07-; y 15/07/10 -rco 219/09-). Y en orden a su cumplimiento, es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 68/2002, de 21/Marzo , FJ 4 ; 128/2002, de 3/Junio , FJ 4 ; 119/2003, de 16/Junio , FJ 3 ; 172/2004, de 18/Octubre , FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio . También, STS 11/07/07 -rco 94/06 -), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31/Enero , FJ 2 ; 211/2003, de 1/Diciembre , FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio , FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre , FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5. STS 15/07/10 -rco 219/09 -). No apreciándose en la resolución de instancia falta de motivación alguna, pues indica el Magistrado a quo los concretos motivos, con cita de jurisprudencia incluida, que permitieron desestimar la pretensión ejercitada, procede desestimar el último de los motivos de recurso, y en consecuencia este último en su totalidad. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
TERCERO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la modificación del hecho probado cuarto. A) el sentido de suprimir: 'sin que del extracto de movimiento de dicha cuenta aparezca como ingresado el importe'.
B) se pretende asimismo la supresión de la afirmación: 'no ingresándolo en la cuenta de la demandada en el Banco Santander'.
Omite el recurrente, que la modificación interesada, deriva de que en el interrogatorio: 'la actora en el interrogatorio dijo que había pagado, e ingresado en el Banco de Santander, sin que en el extracto de movimientos de dicha cuenta no aparezca como ingresado el importe'.
C) se pretende asimismo se modifique el hecho probado cuarto en la supresión del texto que establece: ' María Esther , representante de la empresa Sergio Praena Hernández abonó a la actora la suma de 420 €, que la misma ingreso en su cuenta corriente de la entidad Bancaja'.
Para que prospere el motivo previsto en la letra b) del art. 193 de la LRJS sabido es que se requieren una serie de condicionamientos que se pueden sistematizar de la siguiente manera, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras SSTS de 19 de febrero de 1998 , 12 de julio y 8 de octubre de 2001 ): a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b) Que el error sea evidente; c) Que los errores denunciados tengan trascendencia en relación con la cuestión enjuiciada, de modo que si la rectificación de los hechos es ajena a la controversia, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige, como la Jurisprudencia ha resaltado, que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Pues bien, aplicando semejantes consideraciones, el motivo está en meritos de ser desestimado, es decir en toda la redacción propuesta, pues a la natural a objetividad e imparcialidad que se le atribuye al juez de instancia, al analizar los hechos, que son varios y no simplemente a los que se hace referencia en la modificación interesada, acerca de la conducta contraria a la buena fe, y a la confianza que debe existir entre el empresario y el trabajador, reflejada en varios hechos y actos, ocultados conscientemente por la actora a la empresa, y descubiertos posteriormente al ponerse en contacto con los clientes, que deberían haber ingresado o transferido directamente a la cuenta bancaria de la demandada, el importe de los cursos contratados y que no lo efectuaron a indicaciones de la actora, que incluso expidió recibos falsos en nombre de la demandada. Corresponde por tanto justificar que efectuó los ingresos a quien tenia obligación de hacerlo, en el caso a la actora, mediante el oportuno resguardo de ingreso a cuenta y nombre de la demandada y no a esta ultima probar que tales ingresos no se han efectuado, lo que constituye un hecho negativo, correspondiendo la prueba a quien afirma ,no a quien niega. Por tanto debe decaer este motivo del recurso
CUARTO.-Al amparo de lo establecido en apartado d) a se efectúa censura jurídica de la sentencia por inaplicación de lo dispuesto en el R. D. Legislativo 2/95 de 7 de abril así con la normas contenida en el artículo 194.2 de la LPL en orden a la interpretación de los artículos 54 , 55 y 56 del ET en relación con art. 105 110 de la LJS y 217 de la LEC . y ello con base a la reproducción de la única premisa del recurso de suplicación, el que la empresa no acredita el extremo de haber sido ingresado lo indebidamente cobrado por la actora. A lo que anteriormente se le ha dado debida y cumplida respuesta. Asimismo se indica que denegado el motivo anterior se debe entender la faltas imputadas como prescritas. A lo que la sentencia dá también respuesta considerando como una falta continuada, que sólo es descubierta, dado la ocultación de la actora, cuando los clientes son requeridos para el abonó de los cursos contratados, y manifiestan habérselos abonado directamente a la actora, la que no ha aprobado ingresara o transfiriera, las cantidades entregadas en la cuenta corriente de la demandada. Por tanto la prescripción de la falta sólo comenzaría al tener conocimiento la demandada de los hechos, baste para ello reproducir lo contenido en el fundamento cuarto de la sentencia en cuanto la doctrina del Tribunal Supremo de que el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, o con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no se inicia hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer las facultades disciplinarias'. Del mismo modo que cuando la razón del despido no es un hecho único y claramente identificado, sino una actuación reiterada y continuada dentro un margen de autonomía en su trabajo, en tanto se esté produciendo una actuación anormal, hay base para fijar el cómputo del plazo inicial de prescripción'. Y puesto que la empresa tuvo conocimiento de los hechos durante el mes de diciembre de 2011, sin que se haya acreditado que la actora lo pusiera en conocimiento de la demandada con anterioridad, procediendo al despido de la trabajadora el día 30 de enero de 2012, es evidente que la sanción impuesta está dentro de plazo, por lo que este razonamiento del recurso alegando prescripción tampoco puede prosperar.
Para el resultado del fallo en nada influye en el análisis de la conducta infiel de la trabajadora, el que posteriormente y descubiertos los hechos hubiese resarcido a los clientes.
El hecho de que no aparezca, a los efectos contables de la empresa la cuenta corriente, donde debieron efectuarse directamente los ingresos de los clientes, y no ser inducidos , ni aceptados por parte de la actora, el pago en metálico, que se dice ingresado, a la que correspondería probar que lo hizo, ya que tenia la obligación de ingresar en la cuenta ,de la que es titular la demandada, lo percibido indebidamente como abono por los cursos a realizar; incluidos otros hechos como la falsificación de la firma de Doña Ángeles , y el reconocimiento de la actora de que cobro a la empresa Ángel Martínez Martínez, la realización de un curso percibiendo el dinero en efectivo.
Lleva la Sala a la conclusión de que lo procedente la desestimación del recurso suplicación con la confirmación íntegra sentencia recurrida. ¡Error! Marcador no definido.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Flora contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA en fecha 3/6/13 , en Autos seguidos a instancia de Flora en reclamación sobre DESPIDO contra IUTON CONSULTING XXI S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
