Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 80/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1507/2016 de 20 de Enero de 2017
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 80/2017
Núm. Cendoj: 02003340022017100013
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:45
Núm. Roj: STSJ CLM 45:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00080/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:45168 44 4 2015 0001959
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001507 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000931 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Pedro Enrique
ABOGADO/A:JUAN CARLOS MORALEDA NIETO
PROCURADOR:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:GESTION DEPORTIVA MADRIDEJOS S.L., FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ-MOLERO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________
En Albacete, a veinte de enero de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 80/17 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1507/16, SOBRE DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, formalizado por la representación de D. Pedro Enrique,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 20/7/2016, en los autos número 931/15 (Acumulados 1345/15), siendo recurrido GESTION DEPORTIVA MADRIDEJOS S.L., MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la acción principal de nulidad y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda de despido formulada por D. Pedro Enrique contra GESTIÓN DEPORTIVA MADRIDEJOS, S.L., con la intervención de FOGASA y Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto el trabajador en fecha 28 de octubre de 2015, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y que a su elección readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían a fecha de extinción, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o le indemnice en cuantía de 1.988,33 euros (de la cual consta abonada la cuantía de 1.416,37 euros).'
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Pedro Enrique ha venido prestando servicios para la mercantil demandada en virtud de contrato temporal transformado en indefinido desde el 11 de febrero de 2014, categoría de monitor multidisciplinar y salario de 1033,01 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Con fecha de efectos 1 de junio de 2015 la empresa modificó la jornada de trabajo del demandante a 28 horas semanales, si bien tal modificación fue dejada sin efecto por la empresa a los pocos días mediante comunicación vía whassap. Con fecha 10 de junio de 2015 el demandante causa baja médica por enfermedad común hasta el 26 de octubre de 2015 fecha en la que recibe el alta médica por mejoría que permite trabajar (doc. 5 y 7 de la parte actora). El seguimiento médico de tal proceso de IT fue llevado a cabo por la Mutua Fraternidad Muprespa (doc. 15 de la parte actora).
TERCERO.- Con fecha 28 de julio de 2015, previa papeleta de conciliación de fecha 22 de mayo de 2015 y acto de conciliación ante el SMAC de 8 de junio de 2015 (el cual concluye sin avenencia), se presenta por el actor ante este juzgado la demanda en materia de resolución de contrato por impago de salarios y reclamación de cantidad, dando lugar a los autos nº 931/2015.
CUARTO.- Tras tal alta médica el demandante se pone en contacto telefónico con la empresa el 27 de octubre de 2015 a fin de conocer el horario en el cual se tenía que incorporar, acudiendo igualmente el 28 de octubre sobre las 10.23 horas al centro de trabajo (polideportivo de Madridejos) entrevistándose con el representante de la empresa Cristobal el cual ante la insistencia del demandante en que le proporcione el horario en el cual se tiene que incorporar éste le manifiesta que no hay horario y que lo están confeccionando.(audio, doc. 19 de la parte actora).
El mismo día sobre las 14 horas por parte del Letrado del actor se remite burofax a la mercantil demandada (doc. 10 de la parte actora cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad), y recepcionado el 29 de octubre a las 13.26 horas (doc. 11), en el cual advierte del incumplimiento de la obligación básica de la empresa de proporcionar ocupación efectiva al trabajador, señalando que en caso de no proceder en el plazo de 24 horas a dar al trabajador tal ocupación efectiva el mismo se reserva el derecho a extinguir de forma indemnizada el contrato laboral conforme al art. 50 ET.
Sobre las 20.54 horas del día 28 de octubre de 2015 vuelve a acudir el demandante al centro de trabajo entrevistándose con Matilde, representante igualmente de la mercantil demandada, la cual pone a firmar al demandante una serie de recibos salariales, iniciándose entre los mismos una conversación en la cual Matilde recrimina al demandante el no haberse sentado antes a conversar si quería irse y llegar a un acuerdo sin necesidad de acudir a los letrados, a lo que el actor recrimina a la empresa el trato recibido, indicándole Matilde que la situación de la empresa ha ido a peor dada tal actuación acumulando deuda, echando igualmente en cara al trabajador la 'pedazo baja' que se ha cogido. Posteriormente le comunica la decisión de la empresa de despedirle de forma indemnizada entregándole la comunicación correspondiente a lo que el actor manifiesta que no va a firmar hasta no hablar con su abogado. La conversación, en la que posteriormente interviene Cristobal, concluye quedando las partes en hablar tras consultar el actor con su Letrado (audio, doc. 19).
QUINTO.- Con fecha 28 de octubre de 2015 se notifica al actor comunicación fechada el 27 de octubre de 2015 (doc. 12 y 13 de la parte actora y doc. 5 de la demandada) en la cual se comunica al mismo su despido al 'Haber apreciado, en las últimas semanas, una serie de desavenencias entre la Empresa y Ud, hecho que afecta negativamente, no solo a los intereses económicos de la Empresa si no al buen funcionamiento de la misma.' En tal comunicación la empresa se compromete a abonarle la indemnización que correspondería si el despido fuese declarado improcedente, adjuntando propuesta de liquidación de haberes, la cual incluye la cuantía de 1.416,37 euros en concepto de indemnización y 379,42 euros en concepto de p.p. paga extra. El importe neto por tales conceptos le fue abonado mediante transferencia en fecha 28 de octubre de 2015.(doc. 3 de la parte demandada).
SEXTO.- En fecha 13 de julio de 2015 se abona al actor el importe de 791,65 euros en concepto de salario neto del mes de marzo de 2014, igualmente en fecha 20 de octubre de 2015 se abona al actor el importe del salario neto del mes de abril de 2014 por importe de 791,65 euros.
Con fecha 6 de noviembre de 2015 se abona al actor el importe de 879 euros netos correspondientes a la nómina de enero de 2015, con fecha 17 de diciembre de 2015 se abona al actor el importe de 879 euros netos correspondiente a la nómina de febrero de 2015.
Con fecha 25 de enero de 2016 se abona al actor el importe de 811,25 euros netos correspondiente a la nómina de marzo de 2015. Con fecha 16 de mayo de 2016 se abona al actor el importe de 811,25 euros netos correspondiente a la nómina de abril de 2015 y con fecha 1 de julio de 2016 se abona al actor el importe de 850,32 euros netos correspondiente a la nómina de mayo de 2015. Con fecha 13 de julio de 2016 se abona al actor el importe de 817,20 euros correspondiente a la extra de junio de 2015. Con fecha 13 de febrero de 2016 consta abonado al actor el importe neto de 487,23 euros correspondiente a la nómina de junio de 2015.
Con fecha 10 de agosto de 2015 consta abonada al actor la prestación de IT de julio de 2015 en cuantía neta de 702,93 euros, el 12 de abril de 2016 se le abona la prestación de IT de agosto de 2015 (702,93 euros), el 10 de marzo de 2016 la prestación de IT correspondiente a septiembre de 2015 (678,14 euros) y la prestación de IT y salario de octubre de 2015 consta abonada al actor el 28 de octubre de 2015.
La empresa abona igualmente con retraso los salarios del resto de los trabajadores de la misma, incluidos los de la pareja del demandante, Sonia, trabajadora de la misma empresa.
(doc. 3 de la parte demandada).
SÉPTIMO.- La relación laboral se rige por el III convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios. Conforme a las tablas salariales del mismo el importe neto que le hubiera correspondido al trabajador en el año 2014 sería de 816,19 euros y en el año 2015 820,21 euros/mes. Igualmente en concepto de paga extra el importe bruto a abonar al trabajador sería de 833 euros, 817,21 euros netos.
OCTAVO.- El padre del demandante gestiona la empresa Construcciones Arite, S.L. la cual ha reclamado extrajudicialmente a la entidad demandada, a través del mismo Letrado que el del trabajador, el abono del importe de 42.211,85 euros como consecuencia de trabajos realizados para la misma, requerimiento de pago al que contesta la mercantil demandada en escrito de mayo de 2015 (doc. 8 de la parte actora).
NOVENO.- El demandante no ha sido representante legal de los trabajadores ni consta su afiliación sindical.
DÉCIMO.- Con fecha 25 de noviembre de 2015 tuvo lugar acto de conciliación en materia de despido ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 11 de noviembre de 2015, concluyendo el mismo sin avenencia.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión principal objeto de demanda relativa a la declaración de nulidad del despido del que fue objeto el actor por la empresa GESTIÓN DEPORTIVA MADRIDEJOS S.L., para la que venía prestando servicios desde el 11-02-2014, con la categoría profesional de monitor multidisciplinar; acogiendo la petición subsidiaria sobre la improcedencia de dicho despido; muestra su disconformidad el accionante a través de tres motivos de recurso sucesivamente amparados en los apartados a), b) y c) del art. 193 de la LRJS, interesando, respectivamente, la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, la revisión del relato fáctico y el examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.-En el primero de dichos motivos la nulidad pretendida se hace descansar en la vulneración del art. 218 de la LEC, en relación con los arts. 80 y 85 de la LRJS, aduciendo como base o sustento de ello el que la Juzgadora de instancia comete un error al indicar que fue en el acto de la vista cuando, por primera vez, se alegó por la parte actora la vulneración del derecho de indemnidad, lo que considera que no se corresponde con la realidad, derivando de ello, no solo la indebida apreciación de una variación sustancial de los hechos de la demanda, sino también la concurrencia de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre tal cuestión.
A los efectos de resolver el motivo del recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:
a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
A su vez, alegándose como causa de nulidad que en la resolución de instancia no se resuelve la cuestión relativa a la posible existencia de vulneración de derechos fundamentales, en concreto el de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, lo que implica la alegación de un defecto de incongruencia, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, precepto según el cual 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.'
Y en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial.' Lo que implica, según el mismo Tribunal, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94, 117/96 y 68/97).
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86, 156/88, 172/94, 91/95 y 9/98).
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'
Siendo ello así y por lo que al caso que nos ocupa se refiere, se impone la necesaria desestimación de la petición de nulidad que integra el único motivo del recurso, por cuanto que, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, en la sentencia impugnada sí que existe un pronunciamiento expreso, de contenido desestimatorio, respecto a la posible declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, antes al contrario, a lo largo del extenso Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia impugnada la Juzgadora de instancia examina, razona y resuelve amplia y detenidamente la indicada cuestión, y si bien es cierto que, tras indicar que la nulidad se sustentaba por el actor tanto en la consideración de que el despido se había producido como represalia al haberse planteado con anterioridad al mismo acciones judiciales sobre resolución de contrato y reclamación salarial, como en la circunstancia de que por su padre, y a través del mismo despacho del Letrado del accionante, se había reclamado a la entidad demandada el abono de una deuda pendiente por los trabajos realizados por la mercantil Construcciones Arite, indica que esta última alegación se efectuó por primera vez en el acto de la vista, lo que implicaba su conformación como cuestión novedosa, sin embargo es lo cierto que también se pronuncia sobre ella, resolviendo, tanto desde dicha perspectiva, como desde la de posible represalia por las reclamaciones judiciales previas,la ausencia de verdaderos indicios de la posible vulneración denunciada.
Circunstancia que inviabiliza la petición de nulidad llevada a cabo, por cuanto que, aún cuando no se ajuste a la realidad la afirmación llevada a cabo por la Juzgadora de instancia en orden a la alegación como novedosa de esa concreta cuestión, sin embargo no se produce defecto alguno de incongruencia, al existir un pronunciamiento expreso al respecto, y en todo caso, al amparo de lo dispuesto en el art. 102.2 de la LRJS, esta Sala, al disponer de los necesarios datos fácticos, vendría obligada, con carácter prioritario a la declaración de nulidad, a pronunciarse sobre el particular dentro de los términos en los que aparezca planteado el debate.
TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, destinado a la revisión del relato fáctico, se postula la adición del hecho probado segundo con el siguiente texto:
'Con fecha 12 de junio de 2015 se remite comunicación a la empresa GESTIÓN DEPORTIVA MADRIDEJOS S.L. en la que se manifiesta el desacuerdo del trabajador con la medida empresarial y su intención de impugnarla ante los Tribunales. En la misma carta se pone de relieve que todas estas decisiones han venido motivadas por su decisión de iniciar acciones judiciales para reclamarles los salarios que su empresa le adeuda como represalia por ejercitar un derecho, así como por la reclamación que la empresa de su padre (CONSTRUCCIONES ARITE) les ha realizado por el impago de las obras efectuadas en la piscina.'
La resolución del presente motivo de recurso exige tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica los siguientes:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso que nos ocupa, deben conducir a estimar la adición fáctica pretendida, en tanto que, independientemente del valor o importancia intrínseca de la misma, lo cierto es que traslada a los hechos probados el tema relativo a la previa alegación del tema relativo a la reclamación efectuada por el padre del actor a la empresa demandada, y consecuentemente su no planteamiento como cuestión novedosa en el acto de juicio oral.
CUARTO.-En el tercer motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 24 de la CE, incidiendo así en la alegación que integraba la pretensión principal objeto de demanda sobre la apreciación de vulneración de derechos fundamentales en el despido del actor y subsiguiente declaración de nulidad del mismo.
Según se declara probado al actor, que venía prestando servicios para la demandada desde el 11-02-2014, se le comunicó el 1-06-2015 la modificación de su jornada de trabajo fijándola en 28 horas semanales, lo que se dejó sin efecto a los pocos días; tras lo cual, el accionante, en fecha 10-06-2015, inicia situación de baja médica por enfermedad común, lo que se prolonga hasta que, el 26-10-2015, se le da el alta médica por mejoría que le permitía trabajar. Habiendo planteado durante su permanencia en dicha situación, en concreto en fecha 28-07-2015, demanda sobre resolución de contrato por impago de salarios y reclamación de cantidad.
El 27-10-2015, tras el alta médica, el actor se pone en contacto telefónico con su empleadora a fin de conocer el horario en el que se tenía que incorporar, y al día siguiente se persona sobre las 10.23 horas en el centro de trabajo, entrevistándose con el representante de la empresa, quien le indica que no hay horario y que lo están confeccionando: remitiéndose sobre las 14,00 h de ese mismo día por el Letrado del accionante un burofax en el que se indica que en el caso de incumplir la obligación de darle ocupación efectiva a su cliente se reservaría el derecho a extinguir el contrato de forma indemnizada.
Ese mismo día el demandante, sobre las 20,54 horas, acude de nuevo al centro de trabajo, entrevistándose con otra representante de la empresa, iniciándose entre ambos una conversación en la que dicha representante le recrimina el no haberse sentado antes a conversar si lo que quería era marcharse de la empresa, pudiendo haber llegado a un acuerdo sin necesidad de acudir a un abogado, añadiendo que la situación de la empresa había empeorado por su actuación, acumulando deudas; echándole en cara también el 'pedazo de baja' cogido por el mismo. Comunicándole posteriormente la decisión de la empresa de despedirle de forma indemnizada, entregándole la correspondiente comunicación, que no es firmada por el actor hasta no hablar con su abogado. Comunicación de despido que se sustenta en el hecho de haberse apreciado en las últimas semanas una serie de desavenencias entre el actor y la empresa, lo que afectaba negativamente tanto a los intereses económicos como al buen funcionamiento de la misma; comprometiéndose a abonarle la indemnización correspondiente si el despido fuese calificado como improcedente.
Así mismo se declara acreditado que si bien con retraso, la empresa abonó a lo largo de los meses de julio a octubre al actor los salarios que le adeudaba, lo que también se hizo con el resto de los trabajadores, incluida la pareja del demandante; habiendo desistido este, en el acto de juicio, de la acción sobre resolución de contrato por impago de salarios que se tramitaba acumuladamente con la de despido que nos ocupa.
Visto lo que antecede, y propugnándose la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, se impone estar, en primer término, a la reiterada doctrina que ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias como las nº 293/93, de 18 de Octubre; nº 85/95, de 6 de Junio; nº 83/97, de 22 de Abril, y nº 308/00, de 18 de Diciembre, según las cuales: '«cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales».
A su vez, aduciéndose la vulneración del derecho de indemnidad, también es preciso estar a la doctrina emanada sobre el particular por el Tribunal Constitucional, pudiendo traer a colación la STC nº 6/20011, de fecha 14-02-2011, según la cual:
'Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; 144/2005, de 6 de junio, FJ 3; y 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3).
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores].
Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3).' ( STC 80/2005, de 4 de abril , FJ 5).
En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.
En suma, el art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.
Por tanto, como la vulneración del art. 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo.'
Doctrina constitucional la expuesta que, necesariamente, debe conducir a modificar la resolución de instancia en relación a la validez y suficiencia de los indicios suministrados por el demandante en orden a la posible apreciación de una conducta empresarial directamente conectada con el ejercicio por el actor, ante un órgano judicial, de los derechos que entendía se creía asistido, por cuanto que la sanción de despido impuesta al mismo, se derivó de forma palpable y directa, no tanto de la posible actuación de su padre reclamando de la demandada el pago de facturas propias de su negocio, ajenas a la actividad y persona del actor, pero si del planteamiento por este de una demanda judicial sobre resolución de contrato por impago de salarios; lo que evidencia un hecho incontestable y es que la decisión sancionadora contra el accionante, adoptada por la empresa, supuso un perjuicio directo al actor, como sin duda lo es la pérdida del empleo, de tal forma que, independientemente de la posible acreditación de la concurrencia de base suficiente legitimadora del despido, que, en su caso, desvirtuaría los previos indicios aportado por el mismo, estos deberán ser admitidos abriendo paso al análisis del quebranto del derecho fundamental alegado.
Análisis que necesariamente debe conducir a un pronunciamiento conforme a lo postulado por el actor, puesto que es el propio contenido de la carta de despido el que pone fehacientemente de manifiesto que la única y exclusiva razón que determina la decisión de cesarle son las actuaciones judiciales llevadas a cabo por el mismo, las que, según se manifiesta expresamente por la demandada, ocasionaron desavenencias entre las partes que implicaron para ella unos efectos negativos tanto de carácter económico como de funcionamiento, no especificando en modo alguno el alcance y realidad de tales consecuencias, asumiendo la ausencia de causa legitimadora justificativa de la procedencia del despido, ofreciendo y haciendo efectiva directamente la correspondiente indemnización derivada de su presumible catalogación como improcedente.
Conclusión que implica la declaración de nulidad del despido del actor por vulneración de derechos fundamentales, lo que determina el subsiguiente análisis de la cuestión relativa a la indemnización por daños morales que postula en su demanda, reclamando por tal concepto el abono de la suma de 6.000 €.
Sobre el particular, el art. 183 de la LRJS, relativo al proceso especial sobre vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, establece que:
'1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales....'.
E igualmente, el art. 179.3 del mismo texto legal indica que 'La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador ' de donde se puede deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización.
Previsiones legales las indicadas que sitúan la determinación de la suma indemnizatoria por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales en torno a dos parámetros, por una parte la flexibilidad en relación con la exigencia de su estimación detallada por parte del que la solicita, lo que no le exonera completamente de la necesaria aportación de datos elementales a tener en cuenta para su cuantificación; y por otro la prudencia del juzgador en esa determinación, teniendo en cuenta la finalidad a conseguir, esto es, el resarcimiento suficiente a la víctima a fin de intentar restablecerla en la situación existente con anterioridad a la lesión de sus derechos. Y siendo ello así, analizando las circunstancias concurrentes, de las que se deriva que el reconocimiento de la nulidad del despido del actor llevará consigo tanto la obligatoria readmisión del mismo, como el abono de todos los salarios que le fueron dejados de abonar, lo que implica tanto el restablecimiento del empleo en si, como la situación económica negativa que supuso su pérdida, una valoración prudencial del posible daño moral, sobre cuya concreción no se efectúa la más mínima especificación ni en la demanda, ni en el recurso, implica el que se deba considerar excesiva la suma indemnizatoria por importe de 6.000 € que se postula, considerando más ajustado a la situación analizada la fijación en 2.000 € de la cantidad a abonar en concepto de daños morales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 20 de junio de 2016, en Autos nº 931/2015, sobre Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales, siendo recurrida la empresa GESTIÓN DEPORTIVA MADRIDEJOS S.L., debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda, declarando la nulidad del despido del actor llevado a cabo por la demandada en fecha 28 de octubre de 2015, condenando a esta a que proceda a su inmediata readmisión, en las mismas condiciones existentes a la fecha del cese, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca la readmisión, a razón de 34,43 euros diarios; así como al abono en concepto de indemnización por daños morales de la suma de 2.000 euros. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1507 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

