Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 80/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4964/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 80/2020
Núm. Cendoj: 15030340012019105053
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7347
Núm. Roj: STSJ GAL 7347:2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:15030 44 4 2018 0005459
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004964 /2019-IG
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000976 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ñaUNIVERSAL SUPPORT SA
ABOGADO/A:FRANCISCO LUIS LASO NOYA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , SINDICATO CCOO GALICIA
ABOGADO/A:JOSE PARAMO SUREDA, MANUEL QUINTANS LOPEZ , FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004964/2019, formalizado por el Letrado D. Francisco L. Laso Noya, en nombre y representación de UNIVERSAL SUPPORT SA, contra la sentencia número 319/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000976/2018, seguidos a instancia del SINDICATO CCOO GALICIA frente a UNIVERSAL SUPPORT SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA)y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:El SINDICATO CCOO GALICIA presentó demanda contra UNIVERSAL SUPPORT SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA) y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 319/2019, de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Queda probado y así se declara que:
PRIMERO. El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la plantilla de la empresa UNIVERSAL SUPPORT, S.A. en el centro de trabajo de A Coruña que asciende a 350.
SEGUNDO. El sindicato CCOO tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto.
TERCERO. Tras una reunión mantenida entre la empresa y el comité de empresa el 9 de abril de 2016, ambas partes alcanzaron un acuerdo sobre vacaciones. Se establece en el mismo que deberá ser ratificado anualmente por ambas partes mediante acta de reunión comité-empresa.
Se aporta el acuerdo como documento 1 de los de la parte actora, dándose por reproducido su íntegro contenido.
El pacto consiste básicamente en que cada uno de los departamentos escoge el sistema de elección de vacaciones: método Freire (combinación de antigüedad con rotación por turnos), antigüedad, rotación por turnos, sorteo de franjas sobredimensionales.
CUARTO. En los años sucesivos, pese a no ratificarse en la forma pactada, las vacaciones vinieron fijándose de acuerdo con los criterios establecidos en el pacto de 2016. QUINTO. El 26 de octubre 2018 la empresa remitió un correo electrónico al comité con el siguiente contenido:
'Por medio del presente correo os informamos del procedimiento de solicitud de vacaciones que el personal adscrito a los servicios prestados por la sociedad UNIVERSAL SUPPORT, S.A., en el centro de trabajo de Bergondo, deberá tener en cuenta para la solicitud y concreción de los periodos vacacionales. Así, aunque durante el ejercicio 2019 serán aplicables los mismos criterios que hasta la fecha en cada servicio, los periodos solicitados durante dicho ejercicio serán los que se tengan en cuenta para el devengo de un sistema de puntos por el cual el/la trabajador/a dispondrá para la solicitud de los periodos vacacionales durante el ejercicio 2020.
Este sistema para 2020 se basa en la acumulación de puntos por parte de cada trabajador/a, el cual dependerá de las fechas en las que vaya a disfrutar sus días de vacaciones durante el 2019. Por ello, se elaborará un procedimiento de asignación de puntos específico y adaptado a las necesidades de cada servicio, el cual se comunicará, tanto a la Representación Legal de los Trabajadores como a todo el personal adscrito a cada campaña en el momento que esté diseñado'.
SEXTO. El nuevo sistema de puntos de vacaciones consiste en lo que sigue:
'Se otorgarán valores a cada uno de los 12 meses del año, el valor que se le da a cada mes será equitativo a la demanda de peticiones de vacaciones por parte de los agentes, por ejemplo, en lo que se refiere a la época estival, ciertos meses como julio y agosto tendrán un valor superior sobre junio y septiembre debido a que de manera histórica el número de solicitudes en julio y agosto es mucho mayor que en el resto de meses de esta época del año, pero en cualquier caso dependerá de las necesidades de cada servicio y su actividad en concreto...
(...)
Cada día que han disfrutado de vacaciones se multiplicará por el valor que tenga asignado ese mes, al finalizar el año, cada uno de esos 32 días de vacaciones que el agente ha disfrutado se verá multiplicado por los valores indicados anteriormente.
Esta cifra que tiene asignada cada agente, será la que dicte la posición de cada uno de ellos con respecto a los demás, a la hora de solicitar las vacaciones del año siguiente. Los primero en elegir serán aquellas personas que tienen un valor más bajo en dicha cifra. Así, continuando con un orden ascendente en dicho valor, irán teniendo preferencia de elección todos los agentes pertenecientes a campaña.
(...)'.
SÉPTIMO. La empresa tiene al menos dos centros de trabajo en A Coruña y Madrid..
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, contra UNIVERSAL SUPPORT, S.A.U., SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA (CIG) y declaro injustificada la decisión empresarial comunicada a los trabajadores del centro de trabajo de A Coruña el 26 de octubre de 2018, con obligación de la empresa demandada de estar y pasar por esta declaración y reintegrar a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo..
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad UNIVERSAL SUPPORT SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8/10/2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/12/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-I. La sentencia de instancia estimó la demanda de conflicto colectivo a instancia de Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia (CCOO) frente a Universal Support SAU (SUPPORT), Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación Intersindical Galega (CIG), declarando la nulidad de la decisión empresarial de 26-10-2018 sobre vacaciones.
II. UGT y CIG se adhirieron a la demanda y a la contestación de las excepciones formuladas de contrario.
III. SUPPORT interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.
IV. CCOO y CIG impugnan el recurso, solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.
SEGUNDO.-I. Con carácter general, la jurisprudencia ( TS ss. 22-1-2008, 6-3-2012, 18-6-2012, 28-5-2013, 3-7-2013, 23-11-2015) exige que concurran los siguientes requisitos para que prospere la denuncia del error de hecho: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que carecen de toda virtualidad revisora las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél. (d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. (e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. (f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. (g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El Tribunal Supremo ( TS ss. 20-3-2012, 8-2-2018/rr. 40-2011, 269-2016) también afirma que 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable'.
II.Las pretensiones fácticas son:
[A] Sustituir el HP 1º, por: 'El presente conflicto afecta a la totalidad de los trabajadores de la plantilla de la empresa Universal Support, S.A. en sus centros de trabajo de las localidades de A Coruña y de Madrid que asciende a más de 350'; se basa en sus documentos nº 1 a 3.
[B] Sustituir el HP 3º, por: 'Tras una reunión mantenida entre la empresa y el comité de empresa el 9 de abril de 2016, ambas partes alcanzaron un acuerdo sobre vacaciones. Exclusivamente para el ejercicio 2016. Se establece en el mismo que deberá ser ratificado anualmente por ambas partes mediante acta de reunión comité- empresa. Dicho acuerdo no ha sido en años posteriores 2017, 2018 y 2019 ratificado por las partes. El pacto consiste básicamente en que cada uno de los departamentos escoge el sistema de elección de vacaciones: método Freire (combinación de antigüedad con rotación por turnos), antigüedad, rotación por turnos, sorteo de franjas sobredimensionales'; se basa en sus documentos nº 1 y 8.
[C] Sustituir el HP 4º, por: 'En los años 2017, 2018 y 2019, la representación de los trabajadores y la empresa, no ratificaron para dichos años el criterio de elección de los períodos de vacaciones, siendo establecidos unilateralmente por la empresa'; se basa en sus documentos nº 1 y 8.
[D] Los HHPP nuevos siguientes:
[D.1] 'Octavo.- Que la Universal Support ha establecido en todos sus centros de trabajo, un nuevo procedimiento de asignación de vacaciones que entrará en vigor el 01.01.20'; se basa en sus documentos nº 1 a 3.
[D.2] 'Noveno.- La demanda de conflicto colectivo está interpuesta por el sindicato accionante el pasado 26.11.18; impugnando un procedimiento operativo, que entrará en vigor el 01.01.20, por lo que estamos ante una demanda preventiva'; se basa en su documento nº 3.
[D.3] 'Décimo.- Dicho acuerdo de 2016, para establecer la asignación de las vacaciones, vulnera derechos fundamentales de los trabajadores, estableciendo un trato discriminatorio al premiar como elemento determinante la antigüedad en la empresa'; se basa en sus documentos nº 1 y 8.
[D.4] 'Décimo primero.- La Central Sindical Comisiones Obreras, no acredita que con carácter previo haya acudido a la comisión paritaria del convenio colectivo para determinar si Universal Support está aplicando correctamente o no el convenio colectivo en esta materia'.
III. Aplicar la doctrina expuesta determina las siguientes consideraciones:
1ª.- No admitir la impugnación del HP 1º, toda vez que: (a) El HP 7º ya indica la ubicación de los centros de trabajo de la empresa en las ciudades referidas. (b) Los correos electrónicos en que se ampara no responden al concepto de documento apto para modificar el relato de hechos que exigen los artículos 193.b) y 196.3 LRJS, pues carecen del valor y eficacia probatoria a que se refiere el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), sino que según la jurisprudencia ( TS s. 26-11-2012/r. 786-2012) encajan entre los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen previstos en los artículos 382 a 384 LEC y regulados de forma separada a la prueba documental, pues incorporan la expresión escrita de una declaración que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito y que tiene el valor de un testimonio documentado sujeto a la libre apreciación judicial ( arts. 382 LEC, 97.2 LRJS) pudiendo ser valorados por el órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios ( TSJ Galicia ss. 27-1, 11-7- 2017, 27-4-2018/rr. 4156-2016, 1732-2017, 573-2018). (c) No es relevante al signo del fallo, como se indicará.
2ª.- Respecto de la impugnación del HP 3º: (a) No procede afirmar que el pacto suscrito en 2016 lo fue exclusivamente para dicho ejercicio económico, pues siendo tal cuestión una de las que son objeto de debate en trámite de recurso, anticiparía la decisión a adoptar. (b) La inexistencia de acuerdo con la representación legal de trabajadores (RLT) para el período 2017/2019 es innecesaria, por implícita del HP 4º y con valor fáctico en el FD 5º de sentencia (pág. 10). (c) Los términos sugeridos integran una apreciación o valoración de parte de la totalidad de su prueba documental (excepto del Convenio aplicable) que, por su carácter genérico o global, carece de operatividad.
3ª.- No aceptar la impugnación del HP 4º, por las razones expuestas en la consideración 2ª (b) y (c).
4ª.- Los nuevos HHP no son admisibles: (a) El 8º y el 9º, por lo ya resuelto en la consideración 1ª (b). (2) El 10º, por la razón consignada en la consideración 2ª (c). (b) El 11º, porque incumple los artículos 193.b) y 196.c) LRJS al no indicar el medio de prueba idóneo en que pudiera apoyarse.
TERCERO.-En el ámbito jurídico, la recurrente denuncia que la sentencia vulnera:
[A]Los artículos 5 a 8 LRJS, pues establecido el mismo procedimiento de asignación de vacaciones en todos los centros de trabajo (A Coruña, Madrid) la competencia para conocer y decidir la cuestión debatida corresponde a la Audiencia Nacional.
[B]El artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores (ET), por haberse omitido la preceptiva intervención de la comisión paritaria.
[C]La falta de acción, por no existir una controversia real ni actual, pues la demanda versa sobre una cuestión no vigente al tiempo de su interposición, cual es el sistema de vacaciones desde el 1-1-2020, de modo que se trata de una demanda preventiva o de futuro que el ordenamiento jurídico no autoriza.
[D]El artículo 41 ET en relación con los artículos 38 del mismo código y 27 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center -antes telemarketing- (BOE 12-7-2017), pues el sistema de elección de vacaciones no se negoció con la RLT el procedimiento ni el calendario de vacaciones, ello no impide a la empresa establecer mecanismos, como el fijado a partir del 1-1-2020, en cuanto evita discriminaciones por razón de la antigüedad y se ajusta a la normativa citada, a las necesidades productivas y al interés de los trabajadores que pretendan disfrutar vacaciones en períodos determinados, de modo que se siguen utilizando los criterios del período 2017/2019, sin que, por tanto, se hubiera acordado en los años anteriores ningún sistema con la RLT ni otorgado una condición más beneficiosa (CMB) respecto de los derechos mínimos reconocidos en el ET o en el Convenio aplicable, textos éstos que no imponen a la empresa negociar con la RLT el establecimiento de un sistema de gestión de las vacaciones, limitándose a sancionar que la fecha de su disfrute ha de fijarse de común acuerdo entre empresario y trabajador, pudiendo éste último, en caso de discrepancia, impugnar lo acordado por aquélla.
CUARTO.-Para decidir la cuestión debatida, es apropiado resumir el relato de hechos; así:
(1) El 9-4-2016 SUPPORT y comité de empresa (CE) llegaron un acuerdo sobre vacaciones, según el cual cada uno de los departamentos de la demandada escogería la elección de vacaciones mediante el denominado 'sistema Freire'(combinación de antigüedad con rotación por turnos, antigüedad y sorteo de franjas sobredimensionales), pactando su ratificación anual por las partes firmantes.
(2) En los ejercicios 2017 a 2019 se siguió aplicando el criterio referido, sin acuerdo sobre renovación anual.
(3) El 26-10-2018 la empresa envió un correo electrónico al CE sobre solicitud de vacaciones del personal adscrito al centro de trabajo de Bergondo (A Coruña), sobre la base de que los períodos de vacaciones solicitados durante 2019 serían los que habría de ponderar para el devengo de un sistema de puntos para disponer de vacaciones en 2020, dependiendo la acumulación de puntos por cada trabajador de las fechas de vacaciones a disfrutar durante 2019; a tal fin se elaborará un procedimiento de asignación de puntos específico y adaptado a las necesidades de cada servicio.
(4) El nuevo sistema consiste esencialmente en: - Otorgar valores a cada uno de los doce meses del año. - El valor de cada mes será equitativo a las solicitudes de vacaciones; así, en época estival, los meses de julio y agosto tendrán valor superior a los meses de junio y septiembre, pues históricamente el número de petición de vacaciones en aquéllos es mayor que el de los demás meses en la época señalada, dependiendo en cualquier caso de las necesidades de cada servicio y de la actividad en concreto. - Cada día de vacación disfrutado se multiplica por el valor asignado al mes respectivo, al finalizar el año cada uno de los treinta y dos días de vacaciones disfrutados se multiplica por los valores indicados. - La cifra resultante dicta la posición de cada trabajador respecto de los demás a efectos de solicitar vacaciones el año siguiente, de modo que los primero en elegir vacaciones son los que tienen un valor más bajo en dicha cifra, y continuando con un orden ascendente en dicho valor irán teniendo preferencia todos los trabajadores pertenecientes a campaña.
QUINTO.-La cuestión competencial que plantea la suplicación no es acogible: De una parte, porque con independencia de que el Juzgado de instancia se afirma competente para conocer y decidir la litis (auto de 26-3-2019, ff. 26 y 27), la Sala puede examinar de oficio su competencia al tratarse de una materia que afecta al orden público procesal y, por tanto, ajena a la disponibilidad y alegaciones de parte ( art. 5.1 y 4 LOPJ). De otro lado, porque junto a lo indicado y sin perjuicio de la existencia de dos centros de trabajo de la empresa ubicados en A Coruña y en Madrid (HP 7º), los FFD 3º y 5º -págs. 6 y 10- de sentencia, declaran, con valor de fáctico no impugnado por la recurrente, que 'los afectados [por el conflicto] son todos los trabajadores del centro de trabajo de A Coruña', lo que hace decaer este motivo de recurso, confirmando la competencia del Juzgado 'a quo' y, como ya apuntamos (FJ Segundo.III.1ª.c), revela la intrascendencia de la respectiva pretensión de hecho.
SEXTO.-I. La jurisprudencia ( TS ss. 14-2, 12-11-2019/ rr. 670, 936-2017) afirma: "
Respecto de las funciones o competencias de la Comisión Paritaria, el artículo 91 ET dispone, en su apartado 1, que 'Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción competente, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos', y en su apartado 3, que 'En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente'.
Sobre la falta de agotamiento de este trámite obligado, declaramos ( TSJ Galicia s. 28-1-2016/r. 4226-2015) que "
II. La aplicación actual de los principios reseñados nos lleva a desestimar la segunda censura jurídica de recurso, porque el debate gira en torno a una decisión unilateral y novedosa de empresa, es decir, desprovista de cualquier antecedente negociador o pactado con los representantes legales de los trabajadores, y que, al tiempo, pretende suplantar al sistema de vacaciones acordado en su día con la representación social, de ahí que no integre una cuestión derivada directa e inmediatamente del Convenio aplicable, pues el régimen implantado por SUPPORT ni guarda relación con el artículo 27 de Convenio, sobre vacaciones, ni se incluye entre las funciones específicas que el artículo 81 de la norma paccionada atribuye a la comisión paritaria, ya que los supuestos que prevé este último precepto y que pudieran aproximarse al que es objeto de enjuiciamiento, precisan de la previa negociación entre las partes o de la solicitud de cualquiera de los interesados, lo que ahora no acontece.
En definitiva, no estamos en presencia de una materia relativa a la interpretación, vigilancia, aplicación o administración del Convenio, por lo que es innecesaria la previa convocatoria de la comisión paritaria, cuya actividad en cualquier caso es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución ( STC 217/1991), sino que el pleito se proyecta, en impugnación de la decisión empresarial autónoma de 26-10-2018, a restablecer una modificación sustancial laboral, cual es recuperar el sistema de elección del período vacacional pactado el 9-4-2016.
SÉPTIMO.-La tercera denuncia jurídica de suplicación ha de seguir igual suerte adversa, toda vez que:
I. El motivo de recurso incumple los artículos 193.c) y 196.2 LRJS, pues no indica la normativa o la jurisprudencia que pudiera haber vulnerado la decisión judicial de instancia.
II. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia ( TS s. 18-7-2002/r. 1289-2001) pone de relieve "
III. Aplicar las reglas transcritas hace decaer la excepción procesal invocada: En primer lugar, por incompatible con la legitimación activa 'ad causam' de CCOO como sindicato promotor del presente conflicto (HP 2º). En segundo término, por la evidente contraposición de intereses de las partes, que hace preciso el oportuno debate en vía jurisdiccional, previa demanda reveladora del exigido interés actual de la contienda. En tercer lugar, porque como indica el FD 3º -pág. 6- de sentencia, uno de los presupuestos demostrativos de la controversia real entre las partes es la ponderación de los permisos solicitados por los trabajadores durante 2019 a los efectos de acumular puntos para vacacionar, conforme al régimen sancionado por la empresa, a partir del 1-1-2020, circunstancia ésta que descarta el carácter preventivo de la presente demanda y, al tiempo, justifica su presentación una vez notificada aquella decisión empresarial a los representantes de los trabajadores o desde el instante en que llegó al conocimiento de sus destinatarios, sin esperar a la entrada en vigor del nuevo sistema de vacaciones; además, junto al plazo de prescripción general del artículo 59 ET, los artículos 59.4 ET y 138.1 LRJS establecen un plazo de caducidad para accionar frente a las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo. Por último, cabe recordar que en este ámbito reviste especial trascendencia el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C) con el fin de obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, que es el contenido propio y normal de ese derecho ( TC ss. 55/1995, 76/1996).
OCTAVO.-I. El art. 41.1 ET dispone: 'La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa'.
La norma exige que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción como presupuesto para proceder a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de modo que los ámbitos de las causas desencadenantes ( TS s. 17-9-2012/r. 578-2012) son: a) los resultados de explotación [causas económicas, en sentido restringido], b) los medios o instrumentos de producción [causas técnicas], c) los sistemas y métodos de trabajo del personal [causas organizativas], y d) los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado [causas productivas].
De los hechos declarados probados y de la fundamentación jurídica (FD 5º, pág. 10) de sentencia se desprende que la modificación del sistema de vacaciones no responde a causas específicas sino a alegaciones genéricas (p.ej. evitar discriminaciones por razón de antigüedad, prevalencia de las necesidades de la empresa...) que, a falta de acreditación objetiva y de acuerdo con lo consignado, devienen insuficientes para estimar justificada la decisión empresarial de 26-10-2018 que es objeto de impugnación; en consecuencia, la medida acordada por la empresa no se ajusta a la legalidad ni aparece establecida en términos de razonable idoneidad, sin perjuicio de que pudiera resultar óptima u oportuna, consideraciones éstas privativas de la gestión empresarial ( TS ss. 27-1, 10-12-2014/ rr. 100, 2265-2013).
II. Lo expuesto nos lleva a calificar como CMB el sistema de vacaciones pactado por las parte el 9-4-2016, si tenemos en cuenta: (a) La STS 18-1-2018 (r. 58/2017) resume la doctrina jurisprudencial sobre CMB en los siguientes términos: " ". El Tribunal Supremo sostiene (s. 11-1-2018/r. 52-2017) que "
NOVENO.-De acuerdo con el artículo 204 LRJS, ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la demandada recurrente. Conforme al artículo 235.2 LRJS, no cabe la condena en constas que solicita la CIG impugnante.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Francisco L. Laso Noya, en nombre y representación de Universal Support SAU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, de 17 de junio de 2019 en autos nº 976/2018, que confirmamos.
Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la demandada-recurrente. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
