Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 80/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 15/2021 de 15 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 80/2021
Núm. Cendoj: 28079340052021100078
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1727
Núm. Roj: STSJ M 1727:2021
Encabezamiento
Recurso nº 15/21-LO
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Seguridad social 251/2020
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En Madrid a quince de febrero de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 15/2021, formalizado por la PROCURADORA Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO en nombre y representación de D. Gabriel, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número 251/2020, seguidos a instancia de D. Gabriel frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, D. Hernan, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
'1. El demandante, DON Gabriel, nació el NUM000 de 1968.
2. Su profesión habitual es la de conductor de camiones.
3. El demandante ha ejercido la indicada profesión por cuenta y bajo la dependencia de DON Hernan, empresario dedicado al transporte de mercancías por carretera. En el contrato de trabajo del demandante con la indicada empresa se indicó que resultaba de aplicación el Convenio Colectivo del sector de transitarios de Madrid.
4. La indicada empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua demandada.
5. El demandante sufrió un accidente de trabajo el 12 de marzo de 2018. En el parte de accidente de trabajo se hizo la siguiente descripción del mismo: 'el trabajador estaba manipulando el cable de la grúa, cuando el dedo quinto dedo de la mano izquierda, le quedó atrapado junto con el guante', indicándose también que la tarea que estaba realizando cuando se produjo el accidente consistía en la manipulación del cable de la grúa.
6. El 5 de diciembre de 2019 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al demandante la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho al cobro de una cantidad total de 1460 € con cargo a la mutua demandada.
7. El demandante presentó reclamación administrativa previa, que ha sido desestimada por resolución expresa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, quedando expedita la vía judicial.
8. El demandante cesó en la indicada empresa de 24 de enero de 2020, por despido disciplinario.
9. La base reguladora asciende a 1785,55 €.
10. El demandante presenta el siguiente cuadro médico:
· El demandante es diestro.
· Aplastamiento del tercer, cuarto y quinto dedos de la mano izquierda. Amputación del quinto dedo a nivel de IFP.
· Déficit de flexión del cuarto dedo de la mano izquierda y amputación de la falange distal del quinto dedo con limitación de la flexoextensión de la IFP y de la flexión de la MTCP. Déficit de movilidad del 53% en el cuarto dedo de la mano izquierda y del 75% en el quinto dedo de la mano izquierda. La movilidad global de la indicada mano es del 86%. Déficit en el desarrollo de fuerza de garra con la mano izquierda de un 31% con respecto a la mano derecha. Desarrollo de fuerza de pinza con la mano izquierda sin déficits significativos respecto de la derecha.
· Neuropatía cubital izquierda. Dolor neuropático tratado con medicación'.
'Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Gabriel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y DON Hernan absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Se articula el recurso en tres motivos diferenciados, los dos primeros al amparo de lo previsto en el at.193 b) LRJS y el último al amparo de lo dispuesto en el art.193 c) LRJS. El recurso ha sido impugnado por Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 001 y por la representación de don Hernan.
En resumen, las exigencias son las siguientes:
a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente.
b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.
e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante.
f) Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
En primer lugar, se interesa por la recurrente la introducción en el
'
Señala la parte que el primero de tales puntos es coincidente con el hecho probado tercero de la sentencia pero que se incluye en su propuesta para dar uniformidad al nuevo hecho probado; que el punto segundo del texto alternativo se desprende del Convenio Colectivo aportado como documento nº 9 (folio 109); que los puntos 3º y 4º se desprende del profesiograma obrante a los folios 271 y 274, y que el 5º apartado resulta del contenido de la carta de despido obrante al folio 370.
Tales modificaciones, sin embargo, no pueden ser compartidas. En primer lugar, al respecto del punto 1º, porque el mimo ya consta como hecho probado tercero (cuya supresión no se interesa). Además, como se pone de manifiesto en el escrito de impugnación presentado por la Mutua y se desprende de la mera lectura de la sentencia de instancia, la profesión habitual del demandante ya consta en el hecho probado segundo, el Convenio de aplicación en el hecho probado tercero y el cese del trabajador en el hecho probado octavo. Así pues, los documentos en los que se basa la recurrente para interesar la modificación del hecho probado tercero ya han sido valorados expresamente por el juzgador de instancia. Como la modificación propuesta supone realmente una valoración de la prueba contraria a la realizada por el Magistrado de instancia que se sustenta en idénticos documentos a los ya valorados, la revisión fáctica interesada no puede prosperar.
En tal sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de julio de 2016, rec. 174/2015, señala que '[...]
'Del anterior cuadro médico se derivan las siguientes limitaciones funcionales padecidas por D. Gabriel:
1.
2.
3.
4.
5.
Se ampara la parte, como fundamento de tal petición de modificación, en el contenido del informe pericial del doctor Anibal aportado junto con la demanda inicial. .
Este segundo motivo tampoco puede tener favorable acogida. El juzgador de instancia, a la vista de los informes médicos obrantes en autos (con especial mención al último estudio biomecánico de fecha 15 de octubre de 2019), descartó que el demandante se encontrara impedido para el desarrollo de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión habitual como conductor de camiones o que con el cuadro médico apreciado experimentare en el ejercicio de tales funciones un descenso de rendimiento o una mayor penosidad de al menos un 33%.
Así pues, por lo anteriormente expuesto, no cabe, vía recurso de suplicación y dada la naturaleza de este, que se practique una nueva valoración de la prueba acogiendo las conclusiones médicas de un informe pericial de parte al que el juzgador de instancia no ha otorgado el valor que pretende la recurrente. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
Cabe precisar al efecto que quedando incombatido el relato fáctico de instancia, procede atenerse al mismo, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación ante el que nos encontramos. Es por ello que han de descartarse todas aquellas cuestiones que no consten en la actual declaración de hechos.
Pues bien, la parte demandante presenta los siguientes padecimientos: '[...]
Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege en toda invalidez o incapacidad laboral es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.
Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014, 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son:
1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1- 1993), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.
2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-1989, 27- 11-1991 o de 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.
4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21-2- 1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990).
El problema central consiste, en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, puestas en conexión con la profesión habitual del actor y completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.
Pues bien, tales patologías son adecuadamente valoradas por el juzgador de instancia que, a la vista de la totalidad de la documentación aportada y en relación a las funciones propias de un conductor de camiones, señala en el fundamento de derecho quinto lo siguiente: '[...]
Tales razonamientos son compartidos por la Sala, de ahí que no pueda apreciarse infracción alguna en la denegación de una incapacidad permanente en grado de total como la pretendida con carácter principal para el ejercicio de la profesión habitual de conductor de camions. En cuando a la consideración del cuadro clínico residual como tributario de una incapacidad permanente en el grado de parcial, tal pretensión ni se desarrolló en la demanda ni tampoco se justifica en el desarrollo del recurso y, por ello, tampoco puede ser acogida desde el momento en el que no ha resultado acreditado que el cuadro clínico residual implique una disfunción global igual o superior al 33% como pérdida de capacidad para su trabajo.
A la vista de todo ello, no habiéndose modificado el relato fáctico contenido en la Sentencia recurrida, hay que concluir confirmando la resolución de la instancia y desestimando el recurso interpuesto porque el demandante mantiene una capacidad laboral de renta suficiente para desarrollar su profesión habitual, lo que es incompatible legalmente con declararle incapacitado permanente laboral cualquiera de los grados (total o parcial) interesados en el recurso.
Fallo
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0015-21.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
