Última revisión
28/10/2008
Sentencia Social Nº 800/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3497/2008 de 28 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 800/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100709
Encabezamiento
RSU 0003497/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00800/2008
Sentencia nº 800
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 28 de octubre de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 808
En el recurso de suplicación 3497/08 interpuesto por don Rafael , representado por el Letrado don FERNANDO DE MIGUEL SASTRE, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 11 DE MADRID en autos núm. 938/07 siendo recurrido ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. y representado por el Letrado doña TANIA HERRERO BELAUSTEGUI y TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, representada por doña CARMEN FERNANDEZ MUÑOZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Rafael contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU, TELEFONICA DE ESPAÑA SA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Rafael comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la empresa demandada ATENTO (antes ESTRATEGIAS TELEFONICAS SA) con fecha 25-06-1997 en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, ostentando en la actualidad la categoría de Gestor Telefónico y un salario mensual de 1133,45 euros, con prorrata de pagas extras.
En la cláusula 4ª de dicho contrato se hace constar el objeto o causa de temporalidad del mismo: "Obra o servicio determinado para atender el servicio para centro de atención telefónica de Telefónica Gran Público (ventanilla única y recogida de datos clientes". Extendiéndose desde el 25-6-97 hasta el 17-06-98 aproximadamente.
En las Cláusulas Adicionales (Cl 4ª) se establece que : Dadas las características de la Campaña objeto del presente contrato, con plazo de ejecución indeterminado, pero que necesariamente, exige la máxima flexibilidad que permita la legalidad vigente, en cuanto a la duración y extinción de las relaciones laborales, aquí contempladas, es por lo que, por expresa voluntad de las partes se recoge que el mismo podrá extinguirse, en función de la disminución de actividad y, por tanto, de las necesidades de personal que en la campaña se produzcan.
SEGUNDO.- En fecha O1-09-2004, se modificó la cláusula segunda del contrato de, trabajo suscrito, estableciéndose una jornada de 39 horas semanales prestados de lunes a domingo, incluso festivos, continuando las demás cláusulas vigentes.
TERCERO.- Con fecha 14-09-2007, ATENTO procedió a comunicar al actor que, de acuerdo con el clausulado dé su contrato de trabajo, el día 30 de septiembre de 2007 quedaba extinguida la relación contractual que le unía con esta empresa, por haber finalizado la obra a la que se encontraba adscrito sirviendo esta carta de comunicación de finalización de su contrato de trabajo.
CUARTO.- Atento Teleservicios España S.A se dedica a la prestación de toda clase de servicios de telemarketing incluyendo Televenta, líneas de atención telecobranza y otros servicios de telemarketing.
QUINTO.- Con fecha 1 de junio de 1997, Estrategias Telefónicas y Telefónica de España S.A suscriben un contrato en virtud del cual Estratel se compromete a prestar el servicio de Linea de Atención Personal de Telefónica (Ventanilla Unica y recogida de datos de clientes).El servicio consistía en la atención de llamadas de los clientes y potenciales de la D.6 de Gran Público de Telefónica para la solución eficaz de sus consultas, tramites o averías también realizándose emisión y desbordamiento, cuando sea necesario.
Este servicio integra la atención de dos números de teléfono 004 Atención Comercial y servicio de Atención Técnica a Clientes "Avería 002 y cualquier otro que pueda ser integrado en el servicio de Línea de Atención Personal. La línea de Atención Personal atenderá todas las llamadas de ámbito nacional, recibidas a través de los teléfonos 004 y 002.Se establece la prorroga de dicho contrato por periodos anuales salvo denuncia de las partes.
SEXTO.-Con fecha 25 de octubre de 1.999 Telefónica de España S.A. y Estrategias Telefónicas S.A. suscriben un contrato específico que consiste en la Atención de llamadas de los clientes y potenciales del Área de Profesionales y Gran Público de Telefónica de España para la solución eficaz de sus consultas, trámites o averías.
El servicio se presta en Centros de Estratel acordados con Telefónica de España sobre plataforma técnica CPSA desarrollada por Telefónica I+D y provista y gestionada por Telefónica de España.
SEPTIMO.- El 4 de junio de 2001 se suscribió un nuevo contrato especifico entre Telefónica de España y Atento para el Servicio de Atención Personal en los términos que constan en el documento n° 5 de los aportados por Atento.
OCTAVO.-En fecha 30-1-02 se suscribió un contrato marco entre Telefónica S.A. y Atento S.A. para la prestación de Teleservicios incluyendo los servicios de Gestión de relación con clientes, y todos los trabajos auxiliares necesarios para la realización de los mismos; todo ello en los términos que constan en el documento 4 aportado por Atento. Al amparo de dicho contrato Marco la Entidad TELEFONICA DE ESPAÑA S.A suscribió un contrato con ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A en fecha 30-10-03 para la prestación del Servicio LAP en los términos que constan en el documento 7 de los aportados por ATENTO, prorrogándose dicho contrato en diciembre del 2004.
NOVENO.- En fecha 26-12-06 la Entidad Telefónica de España S.A. y la Entidad Atento Teleservicios España suscribieron una cláusula adicional al Contrato Marco y a los contratos específicos vigentes durante el año 2006, en los términos que constan en el documento 10 de los aportados por Telefónica y cuyo contenido se da por reproducido.
DECIMO.- Con fecha 29-11-2005, Telefónica de España S.A.U: comunica a Unitono CalTcenter que ha acordado la adjudicación a su empresa del siguiente producto: Lac Desarrollo y Básicos.
UNDECIMO.- Con fecha 25-10-2006, Telefónica de España comunica a Konecta Net SAU la adjudicación del siguiente servicio: TMK Entrada Desarrollo-Campañas.
DUODECIMO.-El 22 de enero de 2.007, Telefónica de España S.A.U. comunica a Sykes Enterprises Inc S.L que le ha adjudicado el siguiente servicio: Atención Servicio Teleoperación 1004 en España y Deslocalizado 2007-2009.
La actividad estimada en los contratos de los Proveedores Unitono, Konecta y Sykes adjudicatarios de la Campaña del Servicio Lap para el periodo 15-01-07 al 31-12-07 será, entre llamadas y mails de un 281 aproximadamente del total del servicio.
La relación de proveedores, además de Atento Teleservicios España S.L que realizan, contratados por Telefónica de España S.A.U, el servicio de atención 1004 o LAP, constando la fecha de contratación, son:
Unitono (Modo Básicos y Desarrollo).
Unitono (Modo de finalización)
Konecta Net S.A.U (Modo de Desarrollo).
Sykes Enterprises Inc S.L.
DECIMOTERCERO.-La facturación del Servicio LAP (Unidad dé Desarrollo) en el período enero 2006-septiembre 2007 ha sufrido un fuerte descenso según se deduce de los documentos obrantes en el bloque 16 de la documental de Atento. Lo mismo sucedió con los Servicios de Fidelización (Docs. 17).
En la Unidad de Desarrollo la facturación en enero-06 fue de 2.103.022, euros y en septiembre 2007 fue de 65.903,75 euros, con una diferencia de - 2.037.118,47 euros.
En la Unidad de Fidelización, la facturación en septiembre de 2006 fue de 1.497.860,66 euros y en septiembre de 2.007 fue de 759.041,95 euros, con una diferencia de - 738.818,71 euros.
DECIMOCUARTO.-En fecha 15-06-06 la empresa Atento comunicó al comité de empresa de Barcelona que se iba a efectuar una reducción de obra en el servicio LAP 1004 que afectaría a 116 teleoperadores. A la vista de tal comunicación en 23-06-06 la empresa y el Comité de Empresa de Barcelona llegaron a un Acuerdo en los términos que constan en el documento 11 aportado por Atento.
En fecha 13-03-07 esa misma comunicación se efectuó por la empresa a los Comités de Empresa de Coruña, de Córdoba y de Valencia, afectando en cada caso a un número concreto de trabajadores, no mostrándose conforme el Comité de Empresa en ninguno de los casos.
DECIMOQUINTO. - En fecha 16-08-07 Atento Teleservicios España S.A.comunicó al Comité de Empresa de Valencia que con fecha 31 de agosto de 2007 finalizará a todos los efectos el servicio LAP en Valencia, y en fecha 14 de septiembre del 2007 dicha empresa comunicó al Comité de Empresa de Madrid que la campaña LAP MADRID finaliza el día 30 de septiembre del 2007 dicha empresa comunicó al Comité de Empresa de Madrid que la campaña LAP MADRID finaliza el día 30 de septiembre del 2007 al finalizar la obra adjudicada por su cliente, indicando que la obra se presta en el- centro de Getafe y que los trabajadores adscritos a esa campaña finalizarían su contrato de trabajo el día 30 de septiembre del 2007.En esa misma fecha del 14 de septiembre, Atento comunicó a Telefónica de España S.A.U. que debido a la reorganización del servicio Línea de Atención Personal LAP en Telefónica de España, a partir del día 30 de los corrientes ATENTO finalizará el mismo en el centro de Getafe en Madrid extinguiendo así parcialmente el servicio contratado y manteniendo la actividad en el resto de centros no afectados por la resolución.
DECIMOSEXTO.- En fecha 6-8-07 la empresa Atento inició un periodo de consultas en el centro de trabajo en Madrid, a tenor de lo previsto en el artículo 41 E.T . por cambio de turnos y sistemas de libranzas en el servicio LPA Madrid.
DECIMOSEPTIMO.- Con fecha 6 de agosto de 2007, Atento Teleservicios España S.A. comunica al Comité de Empresa de Madrid que a partir de esta fecha, se abre un periodo de consultas que se mantendrá hasta el 21 de agosto de 2007, por cambios de turno y sistema de libranzas en el servicio LAP de Madrid y que por parte de la empresa se está intentando recolocar alrededor de 70 personas que están trabajando actualmente, suscribiendo unos Acuerdos con el Comité de empresa que constan en el doc.23 de Atento.
DECIMOOCTAVO.-El actor siempre prestó servicios en el servicio de Línea de Atención Personal.
DECIMONOVENO.-El actor no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.
VIGESIMO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación, finalizó con el resultado de intentado y sin efecto.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Rafael contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U. y TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., en reclamación por despido, absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en la demanda. Se estima la falta de legitimación pasiva ad causam de Telefónica de España S.A."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por los demandados. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante, en la que se pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora, que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales, cuarto, quinto, sexto y séptimo.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.
Por lo que se refiere al ordinal primero interesa el recurrente que se adicione en los siguientes términos: "En dicho contrato de trabajo el actor no estaba adscrito con exclusividad a la Plataforma de Madrid.", lo que basa en el contrato de trabajo que obra en su ramo de prueba y en el acta del juicio.
No puede prosperar esta pretensión, pues el ordinal primero se hace mención expresa al contrato, que lógicamente se tiene por reproducido, y se recoge cual es su objeto, por lo que es innecesario que se recoja que circunstancias no figuran en el mismo.
En cuanto al ordinal octavo interesa el recurrente que se adicione un párrafo en los siguientes términos: "La cláusula 3ª apartado 2 del Contrato Marco establece que los contratos específicos actualmente en vigor se adecuarán al Contrato Marco y se prorrogarán hasta fecha final del servicio o hasta 31 de Diciembre de 2006, en el supuesto de que el servicio continúe prestándose en dicha fecha. Los contratos específicos que se firmen a partir de la entrada en vigor del presente Contrato Marco tendrán como vigencia la duración prevista del servicio contratado o hasta el 31 de Diciembre de 2006, en el supuesto de que el servicio continúe prestándose en dicha fecha", lo que basa en el documento que obra al folio 159.
No puede prosperar esta pretensión, pues en el mencionado ordinal se hace mención expresa al contrato marco, que se tiene por reproducido.
Por lo que se refiere al ordinal undécimo interesa el recurrente que se adicione al final del mismo la siguiente frase "...según oferta de precios Línea de Atención Comercial Desarrollo Conecta", lo que basa en el documento que obra al folio 295.
Debe accederse a esta pretensión, pues así figura en el documento, en que se comunica por TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU la adjudicación del servicio a la empresa KONECTA NET SAU, y que lógicamente es el que juez de instancia ha tenido en cuenta para redactar el referido ordinal y el documento al que alude ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, es un informe y no el acuerdo de adjudicación.
Por lo que se refiere al ordinal que la recurrente interesa que se incorpore al relato fáctico, que se redactaría en los siguientes términos: "Recientemente ATENTO ha procedido a la apertura de nuevos centros de trabajo en León y Jaén en los cuales se desarrolla también el servicio LAP (Línea de Atención Personal).", que basa en los documentos que obran a los folios 103 a 106 y la prueba de confesión.
No puede prosperar este motivo, pues ni los documentos mencionados, ni la prueba de confesión, son aptos para dar lugar a la revisión del relato fáctico, no habiéndose reconocido por la referida empresa, que tan solo admitió las ofertas de empleo en esas localidades al darse traslado de la prueba aportada por la actora.
TERCERO.- El motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los apartados 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber sido reconocidos expresamente los documentos 16 a 19 del ramo de prueba de la empresa.
No puede prosperar este motivo, pues si bien esos documentos no fueron reconocidos expresamente por la actora, tampoco impugnó su exactitud y el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.", por lo que se rechaza ese motivo del recurso.
CUARTO.- Los motivo sexto y séptimo del recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian, de una parte, la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 2 del RD 2546/1994 , y de otra, la infracción del artículo 17 del Convenio del sector de Telemarketing, en relación conos artículos 49.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .
Entiende la recurrente, por una parte, que en Convenio Colectivo no es aplicable al supuesto de autos, al ser el contrato suscrito por el trabajador y la empresa demandada anterior al pacto colectivo, habiéndose modificado la obra que figuraba en el primer contrato mercantil de 1997, suscrito por las empresas demandadas -que finalizó en el año 1999- , como consecuencia de los nuevos contratos que formalizaron las empresas, y por otra, que no finalizó la obra objeto de la contratación al no haberse acreditado la disminución o reducción en la facturación.
Este Tribunal ya ha resuelto supuestos prácticamente idénticos al de autos, no compartiendo la tesis que mantiene la resolución impugnada, que rechaza que la relación contractual de la actora se haya convertido en indefinida como consecuencia de la continuación en la prestación de servicios sin amparo contractual, habiéndose señalado en sentencia de 3 de junio de 2008 que: "Esta cuestión permite traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (por todas sentencia de 24 de abril de 2006 conforme a la cual, son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, de igual contenido en este concreto aspecto que el RD 2546/1994 que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (STS de 24 de abril de 2006 , entre otras). Ahora bien, la doctrina jurisprudencial viene reconociendo la validez de la extinción del contrato de obra o servicio determinado por extinción de la contrata a la que se vinculaba. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22.10.03 declara: "al decretarse el fin de la contrata por la empresa cliente, era igualmente ajustada al mandato del artículo 49.1.c) del ET la extinción del contrato de trabajo concertado precisamente para la realización del servicio a que aquella se refería. El precepto que se denuncia como infringido expresamente prevé la extinción por la realización de la obra o servicio objeto del contrato; y esta causa extintiva no queda alterada por el hecho de que la empresa empleadora haya concertado otra contrata con la empresa cliente, con la misma finalidad", siendo así que como recoge la STS de 4.5.2006 "esta causa extintiva no queda alterada por el hecho de que la empresa empleadora haya concertado otra contrata con la empresa cliente, con la misma finalidad. Se trata de otra contrata diferente, para cuya efectividad, la empleadora podrá o no contratar a la actora, bien por novación del contrato anterior, bien por la suscripción de uno nuevo y con efectos a partir de la fecha en que se concierte, pero sin que, por Ley o convenio colectivo, venga obligada a ello".
A la luz de la citada doctrina resulta que el contrato temporal de obra o servicio determinado precisa la identificación de su objeto como requisito indispensable de validez, pudiendo ser extinguido en válida forma, en los supuestos de finalización de la contrata que le sirvió de objeto. Cabe no obstante, que la empresa contrate nuevamente a los trabajadores para la nueva contrata suscrita, ya sea mediante un nuevo pacto o a través de la novación del anterior, pero esta novación no puede presumirse, puesto que como ha reiterado la doctrina del Tribunal Supremo, la novación no se presume, debiendo constar de forma expresa, por lo que no puede declararse en virtud de presunciones, por muy razonables que sean, al suponer la novación, siempre, una renuncia de derechos que debe constar de forma expresa o por una incompatibilidad patente entre la obligación anterior y la posterior, tanto si es extintiva como si es modificativa, ya que según los artículos 1203 al 1213 del Código Civil y la repetida jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que una segunda obligación extinga la primera contraída es necesario que en realidad la segunda varíe o altere alguna de las condiciones principales que fueron objeto de la primera y que resulte manifiesta y patente la intención de las partes de tener extinguida la anterior obligación por la nueva, estando los interesados en otro caso obligados a cumplir lo pactado, sin que sea posible con sujeción a lo establecido en el art. 1256, dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento de lo estipulado. No cabe por tanto, acoger los razonamientos de la parte recurrente, ya que no es posible presumir una novación de un contrato temporal de obra o servicio determinado por la mera sucesión de contratas entre las empresas y ello con independencia de la regulación convencional contenida en los artículos 13 y 14 que únicamente fijan cuando debe entenderse finalizada una contrata en los supuestos de sucesivas renovaciones, lo que no obsta a que la empresa contratante deba renovar los iniciales contratos suscritos, a fin de que éstos cuenten con la necesaria identificación del objeto al que sirven.", por lo que efectivamente el contrato suscrito entre las partes se ha convertido en indefinido, y por lo tanto no estaría justificado el cese por finalización de la obra adjudicada, pero en cualquier caso y aunque se admitiera que el contrato era temporal, no habría quedado acreditada la finalización de la obra, pues la disminución del volumen de llamadas al que se refiere la empresa demandada no comprendería solo las dos líneas a las que afectaba el servicio que suscribieron las empresas ESTRATEGIAS TELEFONICAS (actualmente ATENTO) y TELEFONICA DE ESPAÑA el 1 de junio de 1997, que motivo que fuera contratada la demandante, sino también a otras líneas objeto de contratos posteriores entre las empresa, ignorándose si esa disminución es significativa en las mencionadas dos líneas de los teléfonos 004, Atención Comercial y Averías 002 y en su consecuencia debe estimarse el recurso formulado y declaramos, que el cese de que ha sido objeto el actor constituye un despido improcedente, sin que proceda la condena a la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, cuya absolución no ha sido impugnada.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid de 10 de Marzo de 2008 , en autos número 938/2007, seguidos a instancia de la recurrente contra las empresas ATENTO TELESSERVICIOS ESPAÑA SA y TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, en materia de despido y en su consecuencia revocamos aquélla, y con estimación de la demanda declaramos que el cese de la actora constituye un despido improcedente y condenamos a la demandada ATENTO TELESSERVICIOS ESPAÑA SA a estar y pasar por la precedente declaración, pudiendo optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de 17.455,13 euros, y al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 37,78 euros al día, absolviendo a la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, de las pretensiones contra ella deducidas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000034972008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

