Última revisión
10/03/2009
Sentencia Social Nº 800/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2026/2008 de 10 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 800/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100433
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº: 2026/2008
Recurso contra Sentencia núm. 2026/2008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diez de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 800/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2026/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiseis de junio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. trece de Valencia, en los autos núm. 994/2006, seguidos sobre I.T. Contingencia, a instancia de D. Isidro asistido por la letrada Dª. Adelaida Pérez Esteban, contra Mutua Asepeyo asistida por el letrado D. Pedro Porcel Sánchez, Carnes Estelles, S.A. asistida por el letrado D. Emilio Luis Martínez López Puigcerver, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente D. Isidro , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintiséis de junio de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Carnes Estellés S.A., debo desestimar y desestimo la demanda de Don Isidro , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Asepeyo, y la empresa Carnes Estellés S.A., absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, sin que haya lugar a revocar la Resolución de la Entidad Gestora que determinó que la contingencia del proceso de incapacidad temporal del trabajador era la de enfermedad común. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Isidro causó baja el 1.03.2005, iniciando un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes. La Inspección Médica de la Conselleria de Sanitat emitió Informe Propuesta para Valoración de la Contingencia. SEGUNDO.- Seguido por el INSS Expediente de Determinación de Contingencia por el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la Baja del trabajador el 1.03.05, tras el Dictamen Propuesta del EVI de 19.04.06, el INSS declaró en Resolución de 12.09.06 que dicho proceso de Incapacidad Temporal tenía su origen en Enfermedad Común. El EVI dictaminó que el proceso de IT estaba motivado por las dolencias de "Osteoartritis sin especificar.Hombro" , existiendo un proceso anterior iniciado el 5.04.04 del que causó alta el 1.05.04, derivado del accidente de trabajo de fecha 23.02.04, cuyo diagnóstico era de "tenosinovitis corredera bicipital izquierda"; considerando que el procedo de IT iniciado el 1.03.05 no guarda relación con el anterior, dado el tiempo transcurrido entre ambos, no quedando acreditada la naturaleza exclusivamente laboral del mismo y teniendo su origen en enfermedad común. Contra la resolución del INSS formuló el actor reclamación previa el 2.11.06, que fue desestimada por Resolución de 18.12.06. TERCERO.-Las dolencias que padecía el actor en el momento del examen de los servicios médicos del INSS en la tramitación del expediente de determinación de contingencia eran las de "Osteoartritis sin especificar.Hombro". CUARTO.- El demandante vino prestando servicios en la empresa Carnes Estellés , S.A. entre el 22.09.73 y el 15.07.04 en que cesó en la misma en virtud de Expediente de Regulación de Empleo. Su profesión fue la de Matarife, encargado del sacrificio de cerdos, si bien en los últimos años, ya desde el año 2000, desempeñaba el puesto de Encargado, supervisando el trabajo en el matadero, ocupándose ocasionalmente de sustituir a algún trabajador durante unos minutos a lo largo de la jornada por precisar ir al servicio o circunstancias similares. (Testifical del jefe de recursos humanos de la empresa). QUINTO.- El 23.02.04 sufrió el trabajador un accidente de trabajo con ocasión de una avería sufrida en una máquina en la que quedó enganchado un cerdo, y al tratar de desengancharlo con una barra , perdió el control de ésta, cayendo al suelo y golpeándose en el hombro izquierdo. El accidente, del que fue asistido por la Mutua Asepeyo con la que la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales, fue calificado como Leve, permaneciendo en situación de baja entre el 7.03.04 y el 23.03.04, sufriendo una recaída el 5.04.04 , y siendo dado de alta definitivamente el 1.05.04. Tras causar baja en la empresa por el ERE el 15.07.04 pasó el trabajador a la situación de desempleo, iniciando el proceso de IT de 1.03.05 que dió lugar al expediente de determinación de contingencia objeto de los presentes autos. QUINTO.- Consta agotada la vía administrativa previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Isidro, habiendo sido impugnada en legal forma por Mutua Asepeyo y Carnes Estelles, S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Son dos los motivos que articula la representación letrada de la parte actora en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Trece de los de Valencia que desestima la demanda sobre determinación de contingencia, habiendo sido el recurso impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
2. El primer motivo se dirige a obtener la revisión fáctica de la sentencia de instancia y se introduce con correcto amparo procesal por la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), mientras que el segundo se formula al amparo del apartado c del indicado precepto y persigue el examen del derecho aplicado por la Resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como veremos a continuación son varias las modificaciones que postula el recurrente respecto al relato de hechos probados de la Sentencia de instancia.
La primera consiste en la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor: "PRIMERO: El trabajador D. Isidro, ha prestado servicios para la mercantil Carnes Estellés, S.A. desde 28.09.1973 y hasta el 15.07.2004, bajo la categoría profesional de Matarife, si bien desde el año 2000 era el Encargado de la sección de Matadero.
Como Matarife se ocupaba del faenado del porcino, y vacuno consistente en: degollado , desnucado , abrir cerdos en canal, extracción de vísceras blancas y rojas, así como del serrado manual y de sierra. El número de cerdos por hora de 360- 370.
Como Encargado se ocupaba del control y rendimiento de la cadena, del proceso productivo , de elaborar partes, así como de auxiliar a los matarifes. Por ello se ocupaba diariamente de desenganchar la Pelador y el Faenado, de sacar cerdos muertos del tubo de CO2, de cortar patas y cabezas, de cubrir las inasistencias de los trabajadores, etc.".
El texto propuesto se apoya en los documentos 47 (vida laboral), 293 (identificación de riesgos laborales del área Matadero), minuto 28 a 30 del acta de juicio oral y documentos 192 a 267 (partes de Producción), sin que pueda prosperar la introducción del nuevo hecho probado por cuanto que la mayor parte de su contenido ya figura en el hecho probado cuarto , no constatándose error alguno en la redacción de dicho ordinal fáctico que se ha extraído por el Juez de instancia de la "Testifical del jefe de recursos humanos de la empresa", siendo al magistrado "a quo" cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660), 5 octubre 1977 (R.J. 19774607), y ST.S. 12 junio 1975 (RJ 19752709 )-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica (STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272 ]) , la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La siguiente revisión atañe al hecho probado segundo para el que insta el siguiente contenido, estando subrayada las modificaciones pretendidas: "SEGUNDO (que sería Tercero, de admitirse la adición propuesta ut supra): Seguido por el INSS Expediente de Determinación de Contingencia por el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la Baja del trabajador el 1.03.2005 , tras el Dictamen propuesta del EVI de 19.04.2006 , el INSS declaró en Resolución de 12.09.2006 que dicho proceso de Incapacidad Temporal tenía origen en Enfermedad Común.
El EVI dictaminó que el proceso de IT estaba motivado por las dolencias de "Osteoartritis sin especificar. Hombro", existiendo dos procesos anteriores iniciados el 7.03.2004 y el 5.4.2004 de los que causó alta los días 23.03.2004 y 1.05.2004 respectivamente, derivados del accidente de trabajo de fecha 23.02.2004, cuyo diagnóstico era de "tenosinovitis corredera bicipital izquierda", considerando que el proceso de IT iniciado el 1.03.2005 no guarda relación con el anterior, dado el tiempo transcurrido entre ambos, no quedando acreditada la naturaleza exclusivamente laboral del mismo, teniendo su origen en enfermedad común.
Contra la resolución del INSS formuló el actor reclamación administrativa previa el 2.11.2006 que fue desestimada por Resolución de 18.12.2006.
Según certificación de procesos de Incapacidad Temporal el Director Territorial de Sanidad , no constan antecedentes previos de esta enfermedad.
El diagnóstico de la Mutua fue el de Artrosis Acromioclavicular, razón por la que en fecha 28.4.2004, lo remitió al médico de cabecera- documento 90-. Las sucesivas visitas médicas fueron atendidas por el SERVASA, constando al menos dos fechas: 21.4.2005 y 13.06.2005."
Las modificaciones transcritas se apoyan en los documentos 61 y 62 que son la Certificación del Director Territorial de Sanidad, 48, 49 y 50 (partes de asistencia médica sin baja), 51, 52 , 53 y 56, (partes médicos de baja y alta), 90 y 137 (parte de remisión de los servicios médicos de Asepeyo al Médico de cabecera) y 131 (partes de especialistas del SERVASA), sin que puedan acogerse por resultar irrelevantes para modificar el sentido del fallo, habida cuenta que lo trascendente para dilucidar si la baja por incapacidad temporal iniciada por el actor el 1-3-05 deriva o no del accidente de trabajo sufrido por el mismo el 23.2.04 es determinar si existe o no alguna relación entre dicho accidente y la indicada baja y los datos aportados por el recurrente con la revisión postulada resultan ineficaces para lograr dicho objetivo.
La última de las modificaciones solicitadas atañe al hecho probado cuarto para el que insta la siguiente redacción: "CUARTO: -que sería quinto- El demandante vino prestando servicios en la empresa Carnes Estellés , S.A. entre 22.9.2073 y 15.7.2004 en que cesó en la misma en virtud de ERE. Su profesión fue la de matarife, encargado del sacrificio de cerdos , si bien en los últimos años, ya desde el año 2000, desempeñaba el puesto de encargado, supervisando el matadero y ocupándose de auxiliar y sustituir a los matarifes. Por ello se ocupaba diariamente de desenganchar la Pelador y el Faenado , de sacar cerdos muertos del tubo de CO2, de cortar patas y cabezas, de cubrir las inasistencias de los trabajadores etc."
La modificación postulada se apoya en los partes diarios y en la falta de apoyatura de la referencia al carácter ocasional de las funciones de matarife que se contiene en la redacción original y dicha modificación no puede prosperar habida cuenta que la referencia genérica de documentos en apoyo de revisión fáctica se compadece mal con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (véanse por ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ), mientras que la inexistencia de prueba o prueba negativa en la que también se apoya el recurrente supone desconocer que el Juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso , habiéndose obtenido el contenido del hecho probado cuarto de la "Testifical del jefe de recursos humanos de la empresa,"como se preocupa de reseñar el Magistrado de instancia al final del indicado hecho.
TERCERO.- El segundo y último motivo del recurso denuncia la infracción del art. 115.1 f TRLGSS, así como el artículo 116 de idéntico cuerpo legal, en relación con el Anexo 2º Grupo 2 del RD 1299/2006 , de 10 de noviembre , relativo a enfermedades producidas por agentes físicos, en concreto "Discopatías Columna Dorsolumbar" , en consonancia con el derogado RD 1995/1978 y por tratarse además de una enfermedad tendinosa.
La primera de las infracciones jurídicas denunciadas, esto es, la referente al art. 115.1.f del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se produce , según la defensa del recurrente, porque a pesar de que el accidente de trabajo sufrido por el actor el 23-2-2004 evidenció un problema artrósico, sin que consten procesos de incapacidad temporal anteriores por ese diagnóstico e impeditivos de su trabajo habitual de matarife-encargado, y siendo la baja iniciada por el actor el 1-3-05 una exacerbación del indicado problema artrósico, debió de considerarse accidente de trabajo la contingencia de la que deriva dicha baja.
Para resolver la cuestión planteada , es decir, para dilucidar si existe o no conexión entre la dolencia que se le diagnosticó al actor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el mismo el 23-2-2004 y la dolencia que se le ha diagnosticado en la baja médica de 1-3-2005, se ha de estar al inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia, según el cual el demandante sufrió en fecha 23-2-2004 accidente de trabajo con ocasión de una avería sufrida en una máquina en la que quedó enganchado un cerdo, y al tratar de desengancharlo con una barra, perdió el control de ésta, cayendo al suelo y golpeándose en el hombro izquierdo. El accidente del que fue asistido por la Mutua Asepeyo con la que la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales, fue calificado de Leve, permaneciendo en situación baja entre el 7.03.04 y el 23.03.04 , sufriendo una recaída el 5.04.04 y siendo dado de alta definitivamente el 1-5-04, habiendo sido el diagnóstico de las dolencias derivadas de dicho accidente de trabajo el de "tenosinovitis corredera bicipital izquierda"; mientras que en el proceso por incapacidad temporal iniciado por el actor a partir de la baja de 1-3-05 el diagnóstico fue el de "Osteoartritis sin especificar. Hombro."Se tratan, pues, de dos dolencias distintas, ya que la tenosinovitis es la inflamación del revestimiento de la vaina que rodea al tendón, el cordón que une el músculo con el hueso, en cambio la osteoartritis es un trastorno degenerativo de la articulación que degrada el cartílago de la misma, por lo que dada la falta de identidad entre una y otra dolencia resulta inviable la aplicación de lo establecido en el artículo 115.1 f de la Ley General de la Seguridad Social, tal y como ha apreciado la Sentencia de instancia.
La segunda de las infracciones jurídicas denunciadas , esto es, la referente al artículo 116 de de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el Anexo 2º Grupo 2 del RD 1299/2006, de 10 de noviembre, relativo a enfermedades producidas por agentes físicos, en concreto "Discopatías Columna Dorsolumbar" , en consonancia con el derogado RD 1995/1978, se ha producido, según la defensa del recurrente, porque si tenemos en cuenta los requerimientos físicos de la profesión habitual del demandante, desempeñados durante más de 30 años y los ponemos en relación con el artículo 116 y RD de desarrollo, así como la doctrina judicial al respecto, cita al efecto diversas Sentencias de Tribunales Superiores de justicia, no debió de desestimarse el origen profesional de la contingencia de la que deriva la baja iniciada por el actor el 1-3-05.
Para desestimar la censura jurídica expuesta basta señalar en primer lugar que el RD 1299/2006 , de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, según la disposición final tercera del mismo, entró en vigor el día 1 de enero de 2007, por lo que el mismo no es de aplicación al presente supuesto, y aun cuando se entendiera que la denuncia de la vulneración se refiere al RD 1995/1978 , que es el que estaba vigente cuando se produce la baja médica del actor cuya contingencia es objeto de la presente controversia, tampoco podría alcanzar éxito dicha denuncia, pues, como recordó el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de mayo de 2001 , en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, no cabe en este tipo de recursos entrar en el examen de denuncias tan indeterminadas de normas , como las que aquí se hacen. En efecto el aludido R.D. 1995/1978 contiene dos artículos y un Anexo que contiene siete apartados en el que se recogen otros tantos tipos de enfermedades, que a su vez se subdividen en otros apartados según la concreta enfermedad y el agente o agentes que la desencadenan, omitiéndose por el recurrente la cita del concreto apartado infringido , lo que obsta por si solo al éxito del motivo, pero es que , incluso salvando dicho obstáculo, y entendiendo que lo que se denuncia como infringido es el apartado E del susodicho RD referente a "Enfermedades profesionales producidas por agentes físicos", tampoco el motivo podría prosperar por cuanto que en dicho apartado no se contemplan los trabajos propios de matarife como susceptibles de ocasionar una determinada enfermedad profesional, o más en concreto, la osteoartritis de hombro que aqueja al actor y que causó la baja médica del mismo en fecha 1-3-05, de ahí que no quepa sino afirmar el carácter común de la contingencia de la que deriva dicha baja médica y al ser esta la conclusión alcanzada por la Sentencia de instancia procede su confirmación, previa desestimación del recurso ahora examinado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Isidro, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Trece de los de Valencia y su provincia, de fecha 26 de junio de 2007, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa Carnes Estelles, S.A.; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
