Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 800/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 382/2015 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 800/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015100772
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130001296
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 382/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 137/2013
Recurrente: Mariana
Representante: JUAN JOSE COIN RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:MARIA ISABEL MARTINEZ MARTINEZ
Sentencia Nº 800/15
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a catorce de mayo de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga en autos 137-13, que ha tenido entrada en esta Sala el 16 de marzo de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:
Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA
Mariana , bajo la dirección del letrado don Juan José Coín Ruiz, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña María Isabel Martínez Martínez, y se ha dictado
sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de octubre de 2014 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora, mayor de edad, nacida el día NUM000 .52, vecina de Benamocarra, que se encuentra afiliada en la Seguridad Social con el nº NUM001 dentro del RGSS, solicitó pensión de invalidez, siendo su profesión habitual la de agrícola.
2º.- Con fecha 30.11.12 el médico del E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: patologías que, a nuestro criterio, limitan en fases de agudización de la sintomatología
3º.- Con fecha 4.12.12 el E.V.I. elevó propuesta para la no declaración de la trabajadora en situación de invalidez permanente, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 5.12.12.
4º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada con fecha 18.1.13 por los mismos motivos. La demanda se ha presentado el día 31.1.13.
5º.- La actora padecía en la fecha del hecho causante las enfermedades y secuelas siguientes: saos severo con buena tolerancia a CPAP, hiperreactividad bronquial; artrosis primaria generalizada, sin déficit articular en la actualidad; síndrome subacromial derecho; osteopenia; obesidad; divertículos de colón; insuficiencia venosa de EEII, sin edema ni trastornos tróficos en la actualidad; fisura anal; trastorno depresivo en remisión.
6º.- La actora cobró subsidio por desempleo: desde el 7.4.12 al 21.2.13; del 22.2.13 al 13.6.13 y del 29.6.13 al 21.2.14; y ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Benamocarra desde el 14.6.13 al 28.6.13.
7º.- La base reguladora asciende a 585,80 euros.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del catorce de mayo de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encuentra en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: La actora padecía en la fecha del hecho causante las enfermedades y secuelas siguientes: saos severo, con buena tolerancia a CPAP; hiperreactividad bronquial; artrosis primaria generalizada sin déficit articular en la actualidad; gonartrosis; síndrome subacromial derecho; osteopenia; obesidad; divertículos de colon; insuficiencia venosas en EE.II. sin edemas ni trastornos tróficos en la actualidad; fisura anal; trastorno mixto ansioso depresivo. Basa su pretensión en el contenido de los folios 10 a 13, 37 vuelto, 51 a 53, 55, 57, 59, 62, 64, 68, 73, 78 a 80 de las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Mariana alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que en el hecho probado que se pretende modificar ya se califica como severo el síndrome de apnea obstructiva del sueño de la demandante, con lo que los Informes que figuran en los folios 37 vuelto, 51 a 53, 55, 57, 59, 62, 64 y 68 de las actuaciones son totalmente compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la gonartrosis diagnosticada en el Visor Clínico emitido por el doctor Damaso el 23 de septiembre de 2013 (folio 73), el 16 de abril de 2014 (folio 78), el 14 de mayo de 2014 (folio 79) y el 18 de junio de 2014 (folio 80) es una patología que se objetiva mucho después de la fecha del hecho causante; y que el trastorno mixto ansioso depresivo diagnosticado en las Hojas de Seguimiento de Consulta/Problemas del Usuario emitidas por el doctor Germán el 15 de abril de 2011 (folio 10), el 12 de septiembre de 2012 (folio 11) y el 23 de octubre de 2012 (folio 12) es totalmente compatible con el trastorno depresivo en remisión que figura en el hecho probado que se pretende revisar; y que la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de enero de 2013 (folio 13) que desestima la reclamación previa no avala la redacción alternativa propuesta.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137.1 c), en relación con el 137.5 o, subsidiariamente, del artículo 137.1 b), en relación con el 137.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. La puesta en relación de esta definición con las lesiones de la demandante evidencia que la misma no se encuentra en la aludida situación, ya que solo le impiden trabajar en las fases álgidas de las patologías que aparecen reflejadas en el inalterado hecho probado quinto. Por eso, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , con lo que la Sala desestima la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante, es la de trabajadora agrícola. Esta profesión exige bipedestación continuada y buena funcionalidad de los raquis cervical, lumbar y dorsal y de los miembros superiores, por lo que las lesiones de la demandante son compatibles con el desempeño de las funciones esenciales de la misma, sin perjuicio de que en las fases álgidas del síndrome subacromial derecho que presenta pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal. Avala esta conclusión el contenido del hecho probado sexto en el que se afirma que la demandante ha trabajado en el mes de junio de 2013, en fecha muy posterior a la del hecho causante. En consecuencia, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajadora agrícola, tampoco ha incurrido en infracción alguna de los artículos 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , con lo que la Sala desestima también la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de suplicación, y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga con fecha 23 de octubre de 2014 en autos 137-13 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

