Sentencia Social Nº 800/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 800/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 358/2015 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 800/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100833


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0058632

Procedimiento Recurso de Suplicación 358/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 358/2015

Sentencia número: 800/2015

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 16 de Octubre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 358/2015 formalizado por el Sr. Letrado D. FELIPE BELTRÁN CORTÉS en nombre y representación de Dª. Ángela contra la sentencia de fecha 22/1/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID , en sus autos número 1310/2013 seguidos a instancia de la 'FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL' frente a Dª. Ángela en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-Dª Ángela viene prestando sus servicios para la FUNDACIÓN TEATRO REAL.

SEGUNDO.-El 21 de julio de 2.010 se pacta entre la FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL y el Comité de Empresa, entre otras cuestiones, una reducción salarial del 1% para los salarios brutos anuales hasta 20.000 €; del 2 % para los salarios brutos anuales hasta 45.000 € y del 3% para aquellos que superen los 45.000 €. En el supuesto que al cierre del ejercicio 2.011 el resultado de los gastos de personal, excluyendo al personal artístico, fuera inferior a 14.695.549 €, durante el primer trimestre se negociará una revisión al alza para el año 2.012, que en ningún caso superará la previsión oficial del IPC para ese año. En cumplimiento de este Acuerdo la Sra. Ángela sufrió una reducción salarial del 2% a partir de septiembre de 2.010.

TERCERO.-La parte actora no aplicó a su personal la reducción salarial del 5% prevista en la Ley 26/2.009 de 23 de Diciembre de presupuestos Generales del Estado en relación con el RD Ley 8/2.010.

CUARTO.-La FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL elevó consulta a la dirección General de costes de personal y Pensiones Públicas dependiente del Ministerio de Hacienda sobre la aplicación del RD Ley 8/2.010 a la demandante. En escrito de 3 de noviembre de 2.011 el citado organismo contesta que es de aplicación al personal al servicio de la demandante el RD Ley 8/2.010 en relación a las reducciones salariales.

QUINTO.-El 14 de marzo de 2.012 se comunica al actor la regularización de su nómina por entender que se había producido un cobro indebido de un total de 3.460,63 €.

SEXTO.- Por acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores consignado en acta de 9 de mayo de 2.012 se decide que la regularización de las sumas abonadas en exceso a cada trabajador se realizará en las pagas extras desde verano de 2.012 a diciembre de 2.014. La demandada, Sra. Ángela vio disminuida su paga extra de verano de 2.012 en la suma de 346,06 €.

OCTAVO.-El 16 de octubre de 2.012 el Comité de empresa de la FUNDACIÓN TEATRO REAL interpone demanda de conflicto colectivo en la que se solicita:

-Se declare la nulidad del Acuerdo de 21 de julio de 2010, debiendo quedar el mismo sin efecto con carácter inmediato y con efectos desde la fecha de su firma y, por lo tanto, que no se va a seguir aplicando al conjunto de los trabajadores de la FTR, debiendo reponerse a éstos en la normativa aplicable con carácter previo a su suscripción, es decir, en los derechos reconocidos en el III Convenio Colectivo de la Fundación del Teatro Real.

- Se dejen sin efecto fas devoluciones de cantidades solicitadas a todos los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se están aplicando sobre las nóminas de éstos, al no seguir la FTR los trámites legalmente establecidos para solicitar su devolución, condenando a la empresa demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nómina a éstos. Subsidiariamente a esta petición, se solicita que dichas cantidades solicitadas a sus trabajadores en marzo de 2012 no tengan efectos retroactivos que vayan allá de un año desde su reclamación por parte de la FTR en virtud del , instituto jurídico de la prescripción , es decir: que los trabajadores sólo tienen la obligación de devolver las cantidades percibidas desde marzo de 2011 como consecuencia de la aplicación del RDL 8/2010, descontando las reducciones salariales ya practicadas en virtud del Acuerdo de 21 de julio de 2010.

NOVENO.-Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de 25 de enero de 2.013 se falla:

Que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo,

formulada por COMITÉ DE EMPRESA DE LA FUNDACIÓN TEATRO REAL,

contra FUNDACIÓN TEATRO REAL. no ha lugar a la declaración de nulidad del acuerdo de 21/7/2010, y se declara nula. y sin efecto las detracciones objeto de este conflicto solicitadas a los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se están aplicando

sobre las nóminas de éstos y las posteriores que se hubiesen realizado, condenando a la demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nómina a. estos.

La Sentencia es confirmada por la de la Sala de lo social del TSJ de Madrid de 23 de abril de 2.014 .

DÉCIMO.-La FUNDACIÓN TEATRO REAL N ha reintegrado al trabajador la suma detraída de nómina.

UNDÉCIMO.-Por el período marzo de 2.011 a febrero de 2.012 y descontando el 2% ya deducido a la trabajadora, resulta una diferencia de 1.189,34 €.

DUODÉCIMO.-El 24 de junio de 2.013 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 6 de junio.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda interpuesta por FUNDACIÓN TEATRO REAL contra Dª Ángela debo condenar al demandado a que abone a la empresa la suma de 1.189,34 € correspondiente al período marzo de 2.011 a febrero de 2.012'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5/5/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30/9/2015 señalándose el día 14/10/2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras desestimar la excepción de prescripción opuesta por la trabajadora demandada, acogió la demanda que rige estas actuaciones, promovida por la Abogacía del Estado, en representación de la Fundación del Teatro Real, condenando a la trabajadora Doña Ángela a reintegrar a la parte actora la cantidad de 1.189,34 euros en concepto de salarios indebidamente percibidos durante el período que se extiende de marzo de 2.011 a febrero de 2.012, ambos inclusive.

SEGUNDO.- Recurre en suplicación la trabajadora demandada instrumentando siete motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los cuatro primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

Una precisión más: aunque la cuantía litigiosa no alcance la cifra mínima de acceso a la suplicación, cual prevé el artículo 191.2 g) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la controversia material que separa a las partes goza de un evidente contenido de generalidad, siendo, pues, aplicable la excepción prevista en el artículo 191.3 b) de dicha norma procesal, afectación múltiple que no es contradicha por la contraparte, a lo que se añade que se trata de criterio coincidente con el de esta misma Sección expuesto en auto de 6 de febrero de 2.015 (recurso de queja nº 882/14 ), que termina así su fundamentación:

'(...) Con igualdad de razonamiento al que se acaba de transcribir hemos de concluir que en el caso presente cabe recurso, dado que sobre la misma cuestión litigiosa debatida en este proceso hubo en su día conflicto colectivo y, si bien es cierto que no recayó una respuesta de fondo al mismo, ello se debió a que la cantidad reclamada por la empresa demandante de ese litigio variaba según los casos, lo que no empece para apreciar en él que la materia litigiosa afectaba a todos sus trabajadores, y, de hecho, son muy numerosos los recursos planteados a la Sala a propósito de lo debatido en ese conflicto, lo que evidencia la existencia de afectación general a efectos del art. 191.3.b) LRJS '.

TERCERO.- Los cuatro primeros motivos, destinados como ha quedado dicho a la revisión fáctica, pretenden respectivamente:

A).- Completar en el hecho probado segundo determinados extremos del acuerdo de 21 de julio de 2010, añadiendo otros para su redactado en la forma que ofrece, relativos a la reducción de costes salariales.

B).-Suprimir el hecho probado tercero, por considerar predetermina el contenido del fallo.

C).- Modificar el hecho probado sexto, interesando quede redactado así:

' El 14-3-2012 la Fundación del Teatro Real remite a los trabajadores comunicación indicando la regularización de la nómina con efectos del año 2010 por los conceptos de devolución IPC de los años 2010, 2011, y 2012 y por el ajuste reducción del 5% en los años 2010, 2011 y 2012, sin que exista pacto alguno entre la parte social y la FRT para su devolución'.

D).- Adicionar un nuevo hecho probado, para su redactado en la forma que ofrece, a fin de incluir los costes de personal publicados en el BOE de 25-6-13, al objeto de valorar su contención y disminución.

CUARTO.- El primer motivo de revisión no prospera, pues es evidente resulta inocuo e intrascendente por cuanto el hecho probado segundo se remite al Acuerdo de 21 de julio de 2010. El segundo motivo se estima, pero con la única consecuencia, para no predeterminar el fallo, de tenerlo por puesto en la fundamentación jurídica. Claudica el tercer motivo, al no evidenciarse el error in facto de manera patente y directa, contundente e incuestionable, ya que obra en autos acta de la reunión de 9-5-12 firmada por todos los participantes en las que refiere el acuerdo relativo a una nueva forma de regularización para la adecuación al RDL 8/2010 consistente en el pago en seis pagas extraordinarias. Por último, decae el cuarto motivo, esta vez por no ser relevante para la suerte de la litis, debiéndose recordar lo que se debate en autos son las consecuencias a título individual de la falta de cumplimiento en sus propios términos -o sea, en su totalidad-de las previsiones normativas del artículo 22.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2.010 según redacción dada por Real Decreto-Ley 8/2.010, de 20 de mayo.

QUINTO.- Ya en sede del Derecho aplicado, el quinto y sexto motivo denuncian infracción del art. 59 ET y 7 del CC , así como del apartado cuarto del art. 2 del Real Decreto-Ley 20/2011 , haciendo valer, en esencia, prescripción de la acción para reclamar la cantidad y enriquecimiento injusto por la parte demandante o pago de lo indebido con abuso de derecho.

La reclamación extrajudicial por parte de la Fundación demandante de las sumas que consideró indebidamente lucradas por el trabajador data de 14 de marzo de 2.012, (hecho probado quinto) lo que supone que quedara interrumpido el plazo de prescripción de los posibles débitos salariales producidos desde marzo de 2.011 ( artículo 1.973 del Código Civil ). También lo es que no presentó papeleta de conciliación contra la demandada ante el servicio administrativo competente hasta el 6 de junio de 2.013 (hecho probado duodécimo), o sea, una vez transcurrido el plazo fatal de un año previsto en el artículo 59.2 de la Ley de Estatuto de los Trabajadores . Mas, entretanto, se sustanció el proceso de conflicto colectivo que menciona el hecho probado octavo, merced a demanda promovida por el Comité de Empresa, según se dice, en octubre de 2012, finalizando por sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de 25 de enero de 2.013, y que la Sección Segunda de este Tribunal confirmó en la suya de 23 de abril de 2.014. En resumen, se interrumpió la prescripción ejercitándose la reclamación contra el trabajador dentro del plazo de un año.

Sobre la correcta desestimación de la excepción de prescripción se ha pronunciado esta misma Sección de Sala en su reciente sentencia de 10 de julio de 2015, rec. 405/15 , argumentando así:

'ni la posición procesal que ocupen las partes, ni el carácter declarativo que por regla general resulta predicable de las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo, pueden servir para enervar el efecto interruptivo de la prescripción que provoca el ejercicio de la acción colectiva respecto de las reclamaciones individuales. Como señala la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 24 de julio de 2.000 , también unificadora: '(...) La excepción a esta regla es aplicable a los casos en que la previa acción declarativa se ejercita en un procedimiento de conflicto colectivo

(...)'. Es ésta la doctrina que ha venido aplicándose pacíficamente, y así sigue siéndolo en la actualidad, como lo demuestran las sentencias de dicha Sala del Tribunal Supremo de 24 de febrero , 4 de junio y 18 de diciembre de 2.014 ( recursos números 1.591/13 , 2.814/13 y 2.802/13 , respectivamente), todas ellas unificadoras.

(...) Si esto era así cuando el artículo 158.3 del previgente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, hablaba únicamente de 'idéntico objeto', cuánto más ahora que el 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en vigor se refiere igualmente a los procesos 'en relación de directa conexidad'. Y es claro que el conflicto colectivo promovido por el Comité de Empresa mediante demanda formulada el 16 de octubre de 2.012 cumple este requisito, tal como se colige del hecho probado octavo, en relación con el fundamento segundo de la resolución recurrida'.

A mayor abundamiento, el mismo Comité de Empresa entonces promotor del conflicto colectivo postuló con carácter subsidiario que los efectos retroactivos del reintegro que nos ocupa se limitasen al lapso que comienza en marzo de 2.011. Así, en el fundamento sexto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid puede leerse:

'Subsidiariamente a dicha petición se solicita que dichas cantidades detraídas de las nóminas a los trabajadores en marzo de 2012 no tuviesen efectos retroactivos, que vayan más allá de un año desde la reclamación por parte de la fundación teatro real en virtud del instituto jurídico de la prescripción, es decir: que los trabajadores sólo tiene la obligación de devolver las cantidades percibidas desde marzo de 2011 y como consecuencia de la aplicación del Real Decreto 8/2010, descontando las reducciones salariales ya practicadas, en virtud del acuerdo de 21 julio 2010. La abogacía del estado manifiesta que no es de aplicación el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , sino el artículo 15 de la ley 47/2003, Ley General Presupuestaria y por tanto la prescripción sería de cuatro años y no de uno. Pero tal argumento ha de rechazarse, en concreto el de la parte demandada a raíz de lo establecido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 29/11/2012 que en un supuesto similar al que hoy nos ocupa, manifiesta ser de aplicación el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , máxime en este caso cuando se trata de obligaciones nacidas de un contrato de trabajo como es la remuneración salarial, y ser una de las partes una Fundación que se rige por normas de derecho privado y en este caso actúa como empresario, por eso en el momento en que se proceda a realizar la regularización conforme a Derecho ha de tener en cuenta, y si bien la regularización se ampara en una obligación legal, su actuación está sometida a las reglas de la prescripción del art. 59.1 del ET , de tal manera que cuando realice la reclamación a los trabajadores ha de tener presente que sólo ha de reclamar aquellas cantidades, en cuanto al exceso abonadas que no estén prescritas', pronunciamiento que, aunque no recogido en la parte dispositiva de la sentencia de 25 de enero de 2.013 , por cuanto la segunda de las peticiones articuladas fue estimada en su integridad, se erige, empero, en antecedente lógico del objeto procesal actual.

Idénticos pronunciamientos desestimando la excepción de prescripción son de ver en sentencias de esta Sala de lo Social de 15 de junio de 2015, rec. 249/2015, Sección Sexta ; 10 de junio de 2015, rec. 116/2015, Sección Segunda ; 03 de junio de 2015, rec. 180/2015, Sección Cuarta , y la más reciente de esta Sección Primera de 9 de octubre de 2015, rec. 305/2014 , entre otras muchas.

En suma, y como bien ha resuelto la resolución judicial de instancia, se ha interrumpido la prescripción en dos ocasiones, el 14 de marzo de 2012, data de la carta de reclamación recibida por la trabajadora, y el 18 de octubre de 2012, data de presentación de la demanda de conflicto colectivo, cuya sentencia quedó firme el 23 de abril de 2014 , de modo que cuando se presenta la papeleta de conciliación el 6 de junio de 2013 no transcurre el plazo de un año.

Y en respuesta a la segunda parte del discurso argumentativo de este quinto motivo, en relación al ejercicio antisocial del derecho y enriquecimiento injusto, no estará de más volver a traer los argumentos contenidos en nuestra sentencia de 10 de julio de 2015 , que razona así:

' Si lo que el recurrente sostiene es la vinculación del acuerdo de 21 de julio de 2.010 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo a las medidas restrictivas que, en materia salarial del personal al servicio del sector público, introdujo el Real Decreto-Ley 8/2010 en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese año, exteriorizando lo que da a entender fue una actuación carente de buena fe de la Fundación del Teatro Real, esta alegación fue respondida en sentido negativo por la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, así como por la Sección Segunda de este Tribunal en la suya de 23 de abril de 2.014 , que sobre este punto indica: '(...) 1º. El acuerdo de 21 de julio de 2010 se suscribió 'como respuesta a las dificultades económicas derivadas de la fuerte reducción de ingresos de las subvenciones públicas y otras fuentes de financiación de la Fundación del Teatro Real durante los próximos ejercicios' (Hecho Probado Décimo Tercero), con total independencia del RD Ley 8/2010 y sin voluntad alguna de sustituir las disposiciones de dicha norma legal (Hechos Probados Decimonoveno in fine y Vigésimo). 2º. El correo electrónico referido fue remitido al Director de Servicios Económicos y Financieros de la Fundación (Hecho Probado Séptimo), siendo el Administrador de la misma el que interviene en todas las negociaciones con los representantes de los trabajadores, por lo que no hay prueba plena del conocimiento por la entonces dirección del Teatro Real de la aplicabilidad del RD Ley 8/2010, que permita apreciar la voluntad de engañar a la representación de los trabajadores. Añadiéndose a lo anterior, según la demandada, que los propios hechos probados de la sentencia demuestran lo contrario, ya que durante el mandato de quienes suscribieron en representación de la Fundación el acuerdo de 21 de julio de 2010, no se procedió nunca a aplicar el RD Ley 8/2010, siendo el nuevo equipo directivo, en marzo de 2012, el que tras los informes emitidos por la Oficina Nacional de Auditoría, la Dirección General de Costes de Personal y el propio Tribunal de Cuentas (Hechos Probados Decimoquinto a Decimoctavo) procede a regularizar las nóminas de los trabajadores de la Fundación en aplicación del RD Ley 8/2010 antecitado. Así las cosas, hemos de concluir que en el supuesto de autos no le falta razón a la demandada, en tanto en cuanto, pese a lo manifestado por la recurrente, que insiste en que medió engaño por parte de la demandada en la obtención del Acuerdo de 21 de julio de 2010, lo cierto es que no aparece de lo actuado que suscribiese el mismo conociendo a ciencia cierta que finalmente habría de aplicar la reducción salarial antecitada, hipótesis esta que se compadece mal con el hecho de que no la aplicara hasta el mes de marzo de 2012, en que se vio obligada a hacerlo, lo que impediría declarar nulo el pacto, como pretende la actora, conforme al art. 1265 del Código Civil , ya que desde estas premisas no resulta posible hablar de una maquinación o actuación dolosa por parte de la empresa, si se tiene en cuenta que la Fundación estuvo casi dos años sin aplicar la rebaja salarial establecida en dicho RDL 8/2010. Así, con arreglo a lo indicado, debe concluirse que no nos encontramos ante el supuesto de un acuerdo obtenido mediante engaño o dolo, en que, una vez alcanzado el pacto, la empresa ignorase de inmediato lo dicho o comprometido con carácter previo y obrase en consecuencia, contraviniendo de este modo el principio de buena fe negocial'.

En corolario, claudican el quinto y sexto motivo del recurso.

SEXTO.- El último motivo del recurso, ordenado como séptimo, denuncia infracción del principio non bis in idem, quejándose de que el importe de la condena sea bruto y no líquido, lo que más bien es una cuestión de índole fiscal y recaudatoria en materia de Seguridad Social, obviando, como dijimos en la tantas veces repetida sentencia de 10 de julio de 2015 , 'que las retenciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y las cargas de Seguridad Social soportadas que pudieran haberse aplicado por la empresa en el período de tiempo reclamado -las cuales el demandado debió tener en cuenta en sus declaraciones anuales de IRPF-, responden a montos dinerarios efectivamente cobrados en dicho lapso, de modo que si una parte de ellos fue indebida existen remedios legales para rectificar y regularizar la situación producida'.

En definitiva, el motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 358/2015 formalizado por el Sr. Letrado D. FELIPE BELTRÁN CORTÉS en nombre y representación de Dª. Ángela contra la sentencia de fecha 22/1/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID , en sus autos número 1310/2013 seguidos a instancia de la 'FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL' frente a Dª. Ángela en reclamación por CANTIDAD. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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