Sentencia SOCIAL Nº 800/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 800/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 661/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 800/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100708

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1347

Núm. Roj: STSJ AND 1347/2019


Encabezamiento


RECURSO: 661/18 - E SENTENCIA Nº 800/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 661/2018 - E
ILTMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta
por las/el Iltmas/o. Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 800/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Graduado Social Dª. Mª. del Pilar Moreno Muñoz contra
el Auto de 26.1.2018 dictado por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Sevilla ; ha sido Ponente la
Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO : En los autos de Despido 618/2016 seguido en el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, la Sra. Graduado Social Dª. Mª. Pilar Moreno Muñoz, representó Técnicamente a D. Dimas .



SEGUNDO : Presentada Jura de Cuentas frente al Sr. Dimas , por Decreto de 16.10.2017 se inadmitió dicha solicitud, remitiéndola al monitorio o declarativo correspondiente en la Jurisdicción Civil.



TERCERO : Frente al mismo se interpuso recurso directo de revisión, que fue desestimado por Auto de 26.1.2018 , frente al que la referida profesional interpone Recurso de Suplicación.

Fundamentos

ÚNICO : Frente al Auto de 26.1.2018 que desestima el recurso directo de revisión frente al Decreto de 16.10.2017 que inadmite la solicitud de jura de cuentas, se alza en Suplicación la Sra. Graduado Social Dª.

María del Pilar Moreno Muñoz, al amparo procesal del apartado c) del art. 193 LRJS , alegando la infracción de los arts. 6_0578art>545 LOPJ y 18 LRJS , con cita de jurisprudencia, ya que en la Jurisdicción Social, los Graduados Sociales ostentan legitimación y postulación procesal, siendo los arts. 34 y 35 LEC de aplicación supletoria, pues en la Jurisdicción Civil, ciertamente carecen de dicha postulación.

El art. 545.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece 'En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación técnica podrá ser ostentada por un Graduado Social, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en este título y especialmente en los artículos 187, 542.3 y 546'.

Y especialmente establece el art. 545 LOPJ en relación con el art. 546.1, la defensa de los intereses de los Graduados Sociales al establecer 'Es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia de Abogado o la representación técnica de Graduado Social en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes'. Y partiendo de que la jurisdicción social es competente para conocer del procedimiento de jura de cuentas instado ( TS 18 mayo 1996, Recurso 2544/1995 [RJ 19964476 ]), la cuestión a dilucidar en la presente litis, es determinar si están legitimados en dicho procedimiento los graduados sociales y la respuesta debe ser positiva y ello en base a las siguientes consideraciones: A) La Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 julio (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375), que ya fue reformada por Ley Orgánica 4/1987, de 15 julio (RCL 19871687) y Ley Orgánica 7/1988, de 28 diciembre (RCL 19882605 ), en su art. 187 preceptúa lo siguiente: '187.1. En Audiencia Pública, reuniones del Tribunal y actos solemnes judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios, Abogados y Procuradores usarán toga y, en su caso, placa y medalla de acuerdo con su rango.

2. Asimismo, todos ellos, en estrados, se sentarán a la misma altura'.

En la misma Ley el art. 440.3 establecía lo siguiente: '3. En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación podrá ser ostentada por Graduado Social Colegiado'.

La nueva Ley Orgánica 16/1994, de 8 noviembre (BOE de 9 de noviembre) ( RCL 19943130 y 3294) entre otras reformas de la LOPJ/1985, en su art. 19 sobre 'representación de las partes' da al párr. 3 del art.

440 transcrito la siguiente redacción: '3. En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación podrá ser ostentada por Graduado Social colegiado, al que serán de aplicación las obligaciones Inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en el presente título y especialmente en los arts.

187 , 437.2 y 442 de esta Ley '.

En conclusión, en su actuación ante los Juzgados y Tribunales de lo Social los Graduados Sociales son libres e independientes, se sujetan al principio de la buena fe, están sometidos al secreto profesional; a responsabilidad civil, penal y disciplinaria en el ejercicio de su profesión; al poder disciplinario, etc., pero también gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por tales Tribunales en su libertad de expresión y defensa.

B) El art. 269 de la LRJS , permite que los honorarios de los Graduados Sociales 'devengados en la ejecución podrán incluirse en la tasación de costas'. En el art. 25.1 de la misma Ley , se dice que 'la justicia se administrará gratuitamente, hasta la ejecución de sentencia'. De manera que las costas procesales siguen el principio general de los arts. 421 y siguientes de la LECiv . De tal suerte que la participación de un Graduado Social en un proceso sigue los criterios de la LECiv que en su art. 423 permite incluir en las costas los honorarios de los Letrados. La condena en costas requiere que quien hubiera participado aporte la minuta de sus honorarios como profesional: 'resulta obvio que los derechos que devengan los profesionales postulantes, lo son como participantes no como simples representantes sino actuantes que asisten en el pleito'. De ello debe desprenderse que la actuación del Graduado Social, es autorizada por la Ley y que su actuación -en la fase que la justicia no es gratuita y en la anterior también- responde a un principio de actuación profesional, como una titularidad del ejercicio que devenga honorarios y que al autorizarse por la Ley está dando el espaldarazo a una actuación de 'asistencia' profesional.

Por lo expuesto hemos de concluir que si los Graduados Sociales realizan actuaciones similares a los Procuradores deben tener reconocido tal derecho, jura de cuentas, puesto que el art. 18.1 de la LRJS , en el caso de que la parte no quiera comparecer por sí misma, permite encomendar la representación a Procurador, Graduado Social persona en el pleno uso de sus derechos civiles, e incluso a Letrado en ejercicio; lo que comporta que si el actor, hoy recurrido, en el ejercicio de su actividad encomendó su representación a Graduado Social, este último al estar parificada su función con la del Procurador, tiene derecho a utilizar el procedimiento de cuenta jurada previsto en el art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación del art. 4.1 del Código Civil sobre la aplicación analógica de las normas jurídicas, ya que otra cosa sería atentar contra el principio de tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente'; porque debe partirse de que cuando la parte que hubiere intervenido en un proceso laboral defendida o representada por abogado, procurador o graduado social colegiado deba abonar los honorarios o derechos devengados en su defensa o representación, y se manifestara y, en su caso, se justificara por éstos que requerida de pago no se había procedido a su abono, podrían exigírselos a través del procedimiento denominado de jura de cuentas regulado en los arts. 8 y 12 de la supletoria LEC , que por analogía a lo que acontece cuando la representación se ostente por procurador debe entenderse aplicable cuando el profesional elegido como representante sea un graduado social colegiado ( arts. 440.3 Ley Orgánica Poder Judicial , 4.1 Código Civil , 18.1 LRJS ).

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, es claro que la recurrente ostenta legitimación y postulación procesal en el orden Social, conforme al art. 191.4.d) LRJS pero no cabe Recurso Suplicación en la materia de Jura de Cuentas, por lo que se confirma el Auto de 26.1.2018 por falta de competencia funcional de la Sala. Sin costas.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se declara la falta de competencia funcional de la Sala en materia de Jura de Cuentas, confirmándose el Auto de 26.1.2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla . Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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