Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 800/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 508/2019 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 800/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100715
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2621
Núm. Roj: STSJ ICAN 2621/2019
Encabezamiento
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Sección: CB
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000508/2019
NIG: 3500444420170000715
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000800/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000346/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Recurrente: Eloy ; Abogado: FEDERICO TOLEDO GUADALUPE
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 151; Abogado: CRISTINA PADILLA ROMERO
Recurrido: QUESERIA EL FARO, S.L.; Abogado: ALMA MARIA PERDOMO ROMERO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000508/2019, interpuesto por D. Eloy , frente a Sentencia 000031/2019 del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000346/2017-00 en reclamación de Prestaciones siendo
Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Eloy , en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y QUESERIA EL FARO, S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 4 de febrero de 2018, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Eloy , con permiso de residencia nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1975, afiliado al régimen general de la Seguridad Social con nº NUM002 , venía prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa QUESERÍA EL FARO, S.L, con categoría profesional de pastor de ovejas o cabras.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo del INSS obrante en autos).
SEGUNDO.- Las funciones del actor en la mencionada empresa son las que se recogen en el Hecho probado tercero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas, procedimiento nº 740/2015, en virtud de la cual se acuerda desestimar la demanda interpuesta por la MUTUA ASEPEYO frente al INSS, D.
Eloy y QUESERÍA EL FARO, S.L, acordando en consecuencia mantener la situación de incapacidad del actor para el ejercicio de su profesión habitual.
Dicho hecho probado recoge lo siguiente: 'Las funciones del actor en la empresa consisten de manera diaria en labores de ordeño, introduciendo al ganado caprino en la ordeñadora, limpiándoles las ubres, aplicándoles yodo, colocando pezoneras para el ordeño automático, limpiando comederos con un cepillo y alimentando al ganado vaciando los silos en una carretilla que transporta y vuelca en los comederos y transportándola con una pala, limpiando los corrales con un cepillo, una pala y una máquina a presión. Y de manera ocasional selecciona e introduce animales en el camión, vivos o muertos, traspasos del ganado porcino a los corrales y sujeción de los animales para ayudar al veterinario a curar o aplicar tratamientos'.
(Hecho probado conforme al Documento nº 2 del ramo de prueba documental de la MUTUA ASEPEYO).
TERCERO.- Con fecha 19 de octubre de 2013 el actor inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, emitiéndose el 23 de marzo de 2015 dictamen propuesta por el INSS, cuyo contenido se da aquí por reproducido, recogiéndose como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'dedos, mano y muñeca dominante con disminución de movilidad superior al 50%, condicionando no poder hacer garra y completar puño, atrofia muscular en todo el miembro dominante con balance muscular global de muñeca a 4/5 y para dedos 3/5, determinando una disminución de más de 80% de la fuerza prensil de la mano dominante, cambios distróficos en cuanto a temperatura, sudoración y dolor al tacto en muñeca y mano derechas', proponiéndose su calificación como incapacitado permanente en grado de total.
(Hecho probado conforme al expediente de la MUTUA obrante en autos).
CUARTO.- Por el Director Provincial del INSS de Las Palmas se emitió resolución el 23 de abril de 2015, calificando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 778,36 euros y procentaje del 55%. Por la MUTUA ASEPEYO se formuló demanda frente al INSS, al hoy actor y a la mercantil empleadora, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas en fecha 13 de junio de 2016 en los términos expuestos en el hecho probado primero.
(Hecho probado conforme al expediente de la MUTUA obrante en autos y al Documento nº 2 de su ramo de prueba).
QUINTO.- Por el INSS se acordó inicar expediente de revisión de la incapacidad reconocida al actor, emitiéndose dictamen propuesta por el EVI en fecha 11 de mayo de 2016, cuyo contenido se da aquí por reproducido, haciéndose constar como lesiones actuales secuelas de fractura diafisaria del 5º metacarpiano, miembro superior derecho sin hipotrofia muscular respecto al izquierdo, muñeca con balance articular y muscular completo, mano sin alteraciones de temperatura, humedad, ni hipotrofia muscular respecto a la izquierda, extensión de interfalángicas proximales limitada a -30º y a -40º en interfalángica distal de 4º y 5º dedos, flexión de dedos completa, permitiendo realizar garra, puño, pinzas y oposición con FM5/5, proponiéndose la no calificación del trabajador como incapacitado.
(Hecho probado conforme al expediente de la MUTUA obrante en autos).
SEXTO.- Por el Director Provincial del INSS de Las Palmas se emitió resolución el 15 de noviembre de 2016 acordando revisar el grado de incapacidad permanente del actor, calificándolo sin incapacidad con fecha de efectos de 1 de diciembre de 2016.
(Hecho probado conforme al expediente de la MUTUA obrante en autos).
SÉPTIMO.- Por el actor se formuló reclamación previa en fecha 23 de diciembre de 2016, que fue desestimada por el INSS por medio de resolución de 27 de abril de 2017.
(Hecho probado conforme al expediente de la MUTUA obrante en autos).
OCTAVO.- En caso de incapacidad permanente total derivada de contingencias comunes la base reguladora es de 778,36 euros y la fecha de efectos el 1 de diciembre de 2016.
(Hecho no controvertido).
NOVENO.- La empresa QUESERÍA EL FARO, S.L se encuentra al corriente de sus obligaciones de alta y cotización a la Seguridad Social.
(Hecho probado conforme al Documento nº 1 del ramo de prueba de la empresa QUESERÍA EL FARO, S.L).
DÉCIMO.- Obra en autos el informe médico emitido por D. Moises , cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que se hace constar que: 'persisten limitaciones en su mano dominante sin existir recuperación en la actualidad que le permita realizar las maniobras reiterativas y continuadas que requiere la realización de las tareas de su profesión'. Se acompaña junto a dicho informe, entre otros, Documento nº 3 sobre informes de gammagrafía ósea realizadas en fecha 3 de febrero y 21 de noviembre de 2014.
(Hecho probado conforme al informe pericial aportado por la parte actora).
UNDÉCIMO.- Obra en autos el informe médico emitido por D. Obdulio , cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que se hace constar que: 'La evolucion de su patología ha sido favorable, no constatándose en la última revisión médica signos de patología aguda en dicha extremidad, presentando como secuelas pérdida de movilidad en 2º a 5º dedos de la mano sin precisar analgesia ni constatarse atrofias musculares o pérdida de fuerza, que san incompatibles con la reincorporación a su actividad habitual'.
(Hecho probado conforme al informe pericial aportado por la MUTUA codemandada).
DUODÉCIMO.- La cobertura de las contingencias profesionales le corresponde a la MUTUA ASEPEYO.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Eloy frente al INSS, la TGSS, la mercantil QUESERÍA EL FARO, S.L y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, debiendo en consecuencia absolver a todos ellos de las pretensiones contra ellos ejercitados, confirmando la resolución del INSS de 27 de abril de 2017 que desestima la reclamación previa interpuesta frente a la resolución de dicho organismo de 15 de noviembre de 2016.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Eloy , que fue impugnado por MUTUA ASEPEYO y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.'
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por D. Eloy en impugnación de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 noviembre 2016, recaída en expediente seguido en revisión del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pastor de ovejas o cabras, que le había sido reconocida por Resolución de 23 abril 2015, pasando a situación 'sin incapacidad' con efectos 1 diciembre 2016.
Disconforme D. Eloy se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que impugna Mutua ASEPEYO.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c/ artículo 193 LRJS, el recurrente denuncia infracción del artículo 194.5 LGSS.
Argumenta que el Instituto Nacional de la Seguridad Social procede a revisar el grado de incapacidad permanente 'sin justificar de manera alguna cual ha sido la mejoría o evolución de las secuelas que inicialmente dieron lugar a esa incapacidad'; que la pericial de la Mutua es 'parcial a todos los efectos, ya que es la verdaderamente obligado al pago'; que la Juzgadora debió primar la pericial propuesta por el demandante que concluye que 'persisten limitaciones en su mano dominante sin existir recuperación en la actualidad'; que, en cualquier caso, D. Eloy no puede realizar pinza con el quinto dedo de la mano, y ello es una limitación para su profesión habitual; y que 'un Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, en el año 2016, determinó que las secuelas ..... son invalidantes para su puesto de trabajo'.
El motivo deviene improsperable.
Lo que el Juzgado Social Nº 7 de Las Palmas de G. C. resolvió por sentencia de 13 junio 2016 en el procedimiento 740/15 fue la impugnación por Mutua Asepeyo de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 abril 2015 que declaró a D. Eloy afecto de invalidez permanente total.
En los presentes autos lo que se impugna es la Resolución de 15 noviembre 2016, recaída en expediente seguido en revisión de grado.
Se trata de examinar si ha mejorado la situación física de D. Eloy trascendiendo a su capacidad laboral, por tanto los padecimientos y limitaciones que determinaron el reconocimiento inicial de grado exclusivamente son útiles a efectos de comparativos con los que al tiempo de la revisión constan acreditados, no despliegan efectos de cosa juzgada, que es lo que parece entender el recurrente aunque omite la cita del oportuno precepto procesal.
De otro lado, la falta de motivación de la Resolución impugnada, alegada por vez primera con ocasión del recurso, constituye cuestión nueva cuyo conocimiento está vedado a la Sala, que sólo puede revisar la sentencia de instancia y no efectuar nuevo enjuiciamiento. En cualquier caso, basta dar lectura a la Resolución, que acepta íntegramente el contenido del dictamen propuesto por el EVI, para concluir el desacierto de la denuncia, al contener el dictamen propuesto del EVI detalle de las 'lesiones anteriores', que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total, y de las 'lesiones actuales', que puestas en relación con las 'tareas realizables por el trabajador' comportan que se considere que el trabajador ha experimentado una mejoría que ya no justifica mantener la situación de incapacidad, al haber recuperado capacidad laboral para realizar las tareas fundamentales de su profesión -'trabajador cualificado en actividades ganaderas de ovino y caprino'-.
Por último, en lo que respecta a la valoración de la prueba, decir que la Juzgadora basa su convicción en la pericial practicada a instancia de la Mutua y en el informe por el perito realizado, ratificado judicialmente.
Concretamente expresa que 'el informe aportado por dicha parte, así como las explicaciones vertidas en relación al mismo durante el acto de juicio, resulta mucho más completo, coherente y preciso que el informe aportado por la actora', desarrollando a continuación las razones por las que concluye de tal modo.
Esa convicción no se combate a través del cauce previsto en el apartado b/ artículo 193 LRJS. Por tanto, es esta la premisa fáctica en la que ha de sustentarse la censura jurídica; partir de otra distinta -extraída de la pericial practicada a instancia del demandante- supone hacer supuesto de la cuestión, rechazable vicio procesal que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (por todas SSTJ 2 febrero 2015, rec. 279/13, y 15 junio 2015, rec. 164/14).
TERCERO.- Sirviéndose del mismo cauce procesal, el recurrente imputa a la sentencia infracción del artículo 97 LRJS por falta de motivación.
Sostiene que no se ofrecen las razones de cómo se ha valorado la prueba; que 'la prueba practicada demuestra que a mi representado se le concedió la incapacidad permanente total para su profesión habitual ..... y que con posterioridad y sin prueba objetiva alguna, y sin fundamentación se establece la no calificación del trabajador como incapacitado (pese a que en el acto del juicio reconocieron y establecieron que existen lesiones y secuelas limitantes y que no compareció profesional alguno del Equipo de Valoración de Incapacidades para explicar y concluir el cambio de calificación'; que en la sentencia 'no se establece ni fundamenta la razón del porqué (las limitaciones que se acreditan) no son impeditivas para el desempeño de la profesión habitual.
La falta de motivación ha de denunciarse por el cauce previsto en el apartado a/ artículo 193 LRJS y consecuentemente encabezando el recurso, ya que su estimación determinaría la nulidad de la sentencia dejando sin sentido los restantes motivos que pudieran ser articulados.
La imputación de falta de motivación en el último motivo de recurso evidencia que el propio recurrente es consciente de su inconsistencia.
Y es que la sentencia es impecable en su construcción. Valora exhaustivamente la prueba, ofrece la normativa y doctrina jurisprudencial de aplicación al caso y el proceso lógico por el que la convicción extraída de la apreciación de los medios de prueba, una vez aplicada la normativa y doctrina expuestas, permite alcanzar la conclusión de que la demanda ha de ser desestimada porque concurre mejoría física y recuperación de capacidad laboral que impiden mantener la situación de incapacidad permanente total inicialmente reconocida.
Parece que el recurrente confunde lo que es falta de motivación con el hecho de que la sentencia no haya acogido su pretensión, que es cuestión diversa, habiendo ya expresado -aunque sin éxito- las razones de disconformidad a través de la correspondiente censura jurídica -Motivo primero de recurso-.
Se desestima el motivo y con ello el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0508/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

