Sentencia SOCIAL Nº 800/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 800/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 482/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 800/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100301

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1245

Núm. Roj: STSJ CLM 1245/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00800/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albaceteµjusticia.es
NIG: 19130 44 4 2018 0000088
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000482 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000050 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Claudio
ABOGADO/A: SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a doce de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 800/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 482/19, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación de Claudio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en
los autos número 50/18, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente
Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO. - Que con fecha 11/10/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 50/2018, cuya parte dispositiva establece: « Que desestimo la demanda interpuesta por D. Claudio , en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia común, y absuelvo a las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas.»

SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «I.- El demandante D. Claudio , nacido el NUM000 /1973, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, estaba afiliado y en alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social (RETA), siendo su profesión albañil.

. Admitido por las partes y expediente administrativo.

II.- Que por resolución de 18/11/2003 se declaraba al actor afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, derivada de contingencia común, con derecho a percibir la prestación económica correspondiente.

El dictamen propuesta de 7/11/2003 proponía que el actor fuera declarado afecto a incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual, con revisión a partir del 7/11/2005.

Según dicho dictamen el cuadro clínico residual era el siguiente: Retrolistesis L4-L5, anterolistesis L5-S1, hernia postero lateral derecha L4-L5 con extrusión de material y protusiones L2-L3 y L5-S1.

Limitaciones orgánicas y funcionales: esfuerzos físicos, carga de pesos, posturas forzadas de columna lumbar.

. Expediente administrativo y documentos números 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandante.

III.- El demandante fue alta en el régimen general de la Seguridad Social como empleado de limpieza y mantenimiento desde el 1/3/2016.

. Expediente administrativo.

IV.- El actor fue baja médica con IT, por contingencia común, el 3/4/2017.

El 31/7/2017 se inicia la tramitación del expediente de incapacidad permanente.

El EVI emite el dictamen propuesta con fecha 17/8/2017 Se expresaba en el mismo que el diagnóstico que determinaba la incapacidad permanente fue: Retrolistesis L4-L5, anterolistesis L5-S1, hernia postero lateral derecha L4-L5 con extrusión de material y protusiones L2-L3 y L5-S1.

Limitaciones orgánicas y funcionales: esfuerzos físicos, carga de pesos, posturas forzadas de columna lumbar.

La resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29/9/2017 declaraba al demandante afecto a incapacidad permanente total para la profesión de operario de mantenimiento de limpieza y mantenía la calificación ya reconocida para la profesión de albañil, derivadas de enfermedad común, con efectos económicos desde la misma fecha y fijando el plazo de revisión en dos años.

. Expediente administrativo.

V.- El demandante ha recibido asistencia de la unidad del dolor del Hospital de Guadalajara y actualmente sigue bajo control y asistencia voluntaria.

. Expediente administrativo, documental y pericial de parte.

VI.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora mensual para IPA ascendería a 624,85 euros y efectos desde el 29/7/2017.

. No controvertido, además se extrae del expediente administrativo.

VII.- El demandante ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12/12/2017.

. Documentalacompañada con la demanda y expediente administrativo.

VIII.- El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 36%, según resolución del 3/8/2016.

. Documento número 7 del ramo de prueba de la parte demandante.»

TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Claudio , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - Al actor le fue reconocida una pensión por incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil por resolución de 18-11-2003 y en fecha 29-9-2017 es declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de mantenimiento de limpieza. Disconforme con esta última resolución formula demanda solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, pretensión que es desestimada por sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Guadalajara.

Frente a dicha resolución el actor formula recurso de suplicación para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia.

Del recurso se ha dado traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones.



SEGUNDO. - Revisión fáctica A través del primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa las siguientes modificaciones fácticas: 2.1. Del hecho probado segundo, para adicionar la resolución de 21-4-2006 donde se establecía las patologías que determinaron la desestimación de la revisión de grado y confirmación del grado, en los siguientes términos: 'El 21-4-06 el INSS resuelve: 'Datos personales: Apellidos y nombre: Claudio No Afiliación: NUM001 DNI: NUM002 Fecha de nacimiento: NUM000 -1973 Antecedentes: - Prestación reconocida: Incapacidad Permanente Total - Fecha de resolución: 7-11-03 - Contingencia: Enfermedad común - Nueva actividad: Desde 4-4-05 a 4-10-05 - Empresa: Explotaciones cerámicas españolas, S.A. - Nueva profesión: Peón especialista - Fecha IT: 27-7-05 Diagnóstico que determinó su incapacidad: Retrolistesis L4-L5, anterolistesis L5-S1, hernia postero lateral derecha L4-L5 con extrusión de material y protrusiones L2-L3 y L5-S1.

Determinado el cuadro clínico residual: Lumbociatalgia bilateral. Discopatías L2-L3, L4-L5 y L5-S1. Estenosis canal L4-L5. Anterolistesis L5.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Esfuerzos físicos, carga de pesos, flexiones repetidas de columna lumbar. Analizadas las secuelas descritas, las tareas realizables por el trabajador y los antecedentes que aparecen en su expediente, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la3 Seguridad Social, mantener la calificación del trabajador referido como Incapacitado Permanente, en el grado de Incapacidad Permanente Total, para su profesión de albañil autónomo, derivada de Enfermedad Común, por no agravamiento significativo y no invalidantes para su profesión habitual de peón especialista en empresa de explotación de cerámica.'.

El motivo no puede prosperar pues es doctrina reiterada que el Juzgador 'a quo' no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio. En este caso, se pretende adicionar el cuadro patológico reconocido por el INSS que determinó la desestimación de la revisión de grado, pero básicamente era el mismo que sirvió para el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

A mayor abundamiento, la revisión carece de relevancia modificativa del fallo porque lo trascendente es la agravación que ahora se alega y, sobre todo, su incidencia funcional.

2.2. Para adicionar un hecho probado cuarto bis donde se recoja el siguiente cuadro patológico: ' Que las lesiones que padece el actor y que determinan el cuadro clínico actual son las que se proceden a indicar: De lesión: Retrolistesis L4-L5,anterolistesis L5-S1, Hernia discal L4-L5 con extrusión de material, Protusiones L2-L3 y L5-S1, Estenosis de canal MULTINIVEL sobre todo L4-L5, Hernia cervical C4-C5. De Secuela: Dolor crónico, intenso e incontrolado a nivel lumbar que requiere derivados opiáceos, el dolor lumbar se irradia a ambos miembros inferiores, Claudicación a la marcha a los 100m, Efectos secundarios de la medicación opiácea: Somnolencia, aturdimiento, Déficit de concentración y atención, Malestar general y gástrico. Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: esfuerzos físicos, carga de pesos, por muy mínimos que sean, ya tiene limitado los movimientos continuos de tronco tanto en flexión y extensión, cuclillas, limitados también trabajos en altura, en definitiva movimientos de tronco, tanto en flexión como extensión que requieran no solo movimientos repetitivos, sino cualquier movimiento que pueda conllevar la perdida de equilibrio. Bipedestación y Sedestación prolongada, limitaciones que le limitan poder desarrollar cualquier actividad reglada, no solo la de mantenimiento de limpieza y la de albañil. Tomando derivados opiáceos y derivado a la unidad del dolor'.

Lo deduce de: i) De la documental aportada en el expediente administrativo.

Informe valoración médica de 6/11/2003 por el Dr. Marcos .

Dictamen propuesta 21/04/2006.

Informe médico de incapacidad de 11/08/2017 por la Dra. Zaira .

Dictamen propuesta del INSS emitido 17/08/2017.

ii) De la documental apartada por la parte actora.

Informe de RMN lumbar emitido el 23/12/2002 por el Dr. Millán , obrante en autos, documental uno, folio 3.

Informe valoración médica de 6/11/2003 por el Dr. Marcos , documental 2, folio 5 al 7, obrante en autos.

Informe de RMN lumbar emitido el 21/08/2005 por el Dr. Marcos , obrante en autos documental 4 folio 13.

Dictamen propuesta 21/04/2006, obrante en autos documental 5 folio 15.

Informe de RMN cervical y lumbar emitidos el día 31/03/2017 por el Dr. Oscar , obrante en autos documental 8, folio 29 y 31.

Informe de Traumatología emitido el 20/04/2017 por el Dr. Patricio , obrante en autos documental 9, folio 33.

Informe de Rehabilitación emitido el 21/06/2017 por la Dra. Adriana , obrante en autos documental 10, folio 35.

Informe médico de incapacidad de 11/08/2017 por la Dra. Zaira , obrante en autos documental 11, folio 37.

Dictamen propuesta del INSS emitido 17/08/2017, obrante en autos, documental 12, folio 39.

Informes unidad de dolor 09/04/2018 y 12/04/2018, obrante en autos documental 14 y 15, folios 47 y 49.

· Pericial de parte.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Además, como razonábamos en el apartado anterior, es doctrina reiterada que el Juzgador 'a quo' no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan en los distintos informes y que, en todo caso, ante dictámenes médicos contradictorios aportados, el Juzgador puede alcanzar su convencimiento, ponderando todos ellos con absoluta libertad de criterio, sin sentirse vinculado por ninguno de ellos.

Descendiendo al supuesto de autos, debe colegirse que el motivo no puede prosperar, pues la parte recurrente deduce el cuadro patológico de una nueva valoración de la documental aportada, lo que no puede efectuar esta Sala sin usurpar las facultades valorativas de la Juzgadora 'a quo'. Insistimos en que no se trata de subsanar un error sino de imponer la valoración de la parte.



TERCERO. - Censura jurídica.

El segundo motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo dedica la parte recurrente a denunciar la infracción del art. 194.5. de la Ley General de la Seguridad Social conforme a su redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta, denominada Calificación de la incapacidad permanente.

Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que las secuelas tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de la incidencia presuntamente incapacitante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; de donde derivará una u otra calificación de la misma, de acuerdo con el tipo incapacitante legalmente previsto, conforme a la redacción transitoria dada por la Disposición Transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RD Legislativo 8/2015 . Por lo que para esa valoración, sigue siendo plenamente de aplicación la jurisprudencia recaída sobre la materia entorno al artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 1/1994), entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990, conforme a la cual la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe partirse del cuadro patológico reconocido al actor en la sentencia al no haber prosperado la revisión fáctica propuesta. Según se deduce de la fundamentación -aunque una adecuada técnica jurídica sería la de introducirlo en el propio relato fáctico-, el cuadro patológico que se da por acreditado es el que consta en el informe del EVI consistente en 'Retrolistesis L4-L5, anterolistesis L5-S1, hernia postero lateral derecha L4-L5 con extrusión de material y protusiones L2-L3 y L5-S1. Limitaciones orgánicas y funcionales: esfuerzos físicos, carga de pesos, posturas forzadas de columna lumbar', reconociendo en la fundamentación que está siendo tratado en clínica del dolor y tomando medicamentos de primer escalón. Así las cosas, sin desconocer la entidad de la afectación lumbar que le ha merecido el reconocimiento de la IPT para su profesión habitual de albañil y, ahora, de operario de mantenimiento de limpieza, sin embargo, por el momento no se aprecia entidad suficiente para considerarlo con falta de capacidad para realizar cualquier profesión u oficio por liviano o sedentario que sea, pues aunque alega limitación de entidad para la deambulación, lo cierto es que la misma no se ha acreditado, y ni siquiera consta que precise de algún tipo de apoyo o claudicación a distancias cortas. En dicho sentido, conviene remitirnos a los pronunciamientos del Alto Tribunal ( SSTS de 10 de marzo y 26 de septiembre de 1988) conforme a los cuales no procede declarar al beneficiario en situación de incapacidad permanente absoluta cuando 'subsiste una capacidad laboral residual para el desempeño de trabajos sedentarios que no exijan permanente deambulación o bipedestación', como sería el supuesto de autos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio contra la sentencia de fecha de 11 de octubre de 2018, recaída en el procedimiento núm. 50/2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, seguido a su instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre prestación por incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0482 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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