Sentencia SOCIAL Nº 800/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 800/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 800/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100818

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1336

Núm. Roj: STSJ MU 1336/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00800/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2016 0003440
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000011 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000380 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carmela
ABOGADO/A: JUANA MARIA ALCARAZ CANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS T.G.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En MURCIA, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carmela , contra la sentencia número 34/2018 del
Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 22 de enero de 2018, dictada en proceso número 380/2016,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Carmela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO
BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.-La demandante Carmela , nacida el NUM000 /1974, con D.N.I n° NUM001 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social en razón de la prestación de sus servicios como cuidadora no profesional.



SEGUNDO.-El 22/1/2016 la demandante solicitó la pensión de incapacidad permanente. Tramitado expediente de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 10/2/2016, resolvió el 10/3/2016 declarar a la demandante en situación legal de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.



TERCERO.-Contra la anterior resolución formuló la demandante reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 23/5/2016.



CUARTO.-Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Lupus eritematoso sistémico. Coxalgia derecha intervenida. Glaucoma.



QUINTO.-La base reguladora asciende a 580'60€ al mes.'

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Carmela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra.'

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- La parte demandante, que fue declarada en ipt para la profesión habitual de cuidadora no profesional, presenta demanda por la que solicita que sea declarado en situación de IPA. La sentencia de instancia desestimó la demanda.

La parte demandante interpone recurso de suplicación, solicitando revisión de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS, e invocando infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- La parte recurrente solicita la revisión de hechos probados de la sentencia conforme al art. 193.b) de la LRJS.

Concretamente, solicita que en el hecho probado cuarto se añada el siguiente texto: 'lupus eritematoso sistémico; síndrome seco con xerostomia y xeroftalmía; artritis mantenida de carpo izquierda 2ª aosteocondritis disecante de Lembock; coxalgia derecha por rotura de labrum, intervenida en dos ocasiones con mala respuesta clínica; síndrome fibromiálgico 2ª; lumbalgia crónica mecánica por discopatía lumbar L4-L5; trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo; sobrepeso; marcha con moderada claudicación derecha; asistida con bastón; rigidez de cadera derecha; manos con signos agudos inflamatorios y con buena funcionalidad manipulativa; sintomatología ansioso-depresiva crónica, reactiva a enfermedad física; monoartrosis en muñeca izquierda y necrosis semilunar. Cambios degenerativos en articulaciones.

Artromialgias generalizadas. Hipotiroidismo. Migrañas. Fascitis plantar. Miomatosis. Trocanteritis sobre cac.Síndrome de Sjogren.' Invoca documental obrante en folios 89, 145, 154, 155, 183 y 191 a 201. Procede estimar la petición, ya que las lesiones descritas ne la redacción propuesta están objetivadas ne la documentación médica invocada, entre ellas, informe del EVI e informe del Dr. Simón . Se trata de documentación cercana a la fecha del hecho causante y objetiva lesiones que pueden tener influencia en la capacidad laboral.

Por lo tanto, procede estimar la revisión de hechos propuesta.

FUNDAMENTO

TERCERO. - Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción de art.

194 de la LGSS.

La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.

4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: Lupus eritematoso sistémico. Coxalgia derecha intervenida. Glaucoma; síndrome seco con xerostomia y xeroftalmía; artritis mantenida de carpo izquierda 2ª aosteocondritis disecante de Lembock; coxalgia derecha por rotura de labrum, intervenida en dos ocasiones con mala respuesta clínica; síndrome fibromiálgico 2ª; lumbalgia crónica mecánica por discopatía lumbar L4-L5; trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo; sobrepeso; marcha con moderada claudicación derecha; asistida con bastón; rigidez de cadera derecha; manos con signos agudos inflamatorios y con buena funcionalidad manipulativa; sintomatología ansioso-depresiva crónica, reactiva a enfermedad física; monoartrosis en muñeca izquierda y necrosis semilunar. Cambios degenerativos en articulaciones.

Artromialgias generalizadas. Hipotiroidismo. Migrañas. Fascitis plantar. Miomatosis. Trocanteritis sobre cac.

Síndrome de Sjogren..

Sobre la base de las lesiones constatadas, consideramos que procede la desestimación del recurso. Es cierto que las dolencias repercuten negativamente en la capacidad laboral. Pero lo relevante es la capacidad funcional del paciente y en este sentido, en la exploración del EVI y en demás informes médicos obrantes se aprecia que las afecciones que presenta la parte demandante no impiden el desempeño de cualquier otra profesión, liviana, sedentaria o de reducido esfuerzo físico o psíquico. Las lesiones articulares y a nivel lumbar, fibromialgia, coxalgia o la artritis no impiden el desempeño de tareas sedentarias o livianas. En cuanto a hipotiroidismo, migrañas, fascitis plantar, miomatosis, trocanteritis sobre cac, y síndrome de Sjogren, no son impeditivos para todo tipo de trabajo. En cuanto al lupus eritematoso, no resulta incapacitante para cualquier profesión. Consta en informe del EVI movilidad suficientemente conservada para el desempeño de actividades laborales sedentarias o livianas (en el mismos sentido, exploración en informe médico de 14 de octubre de 2014). En cuanto al cuadro de trastorno adaptativo mixto y síndrome ansioso depresivo, no tienen gravedad suficiente para estimar una situación tributaria de ipa, al no apreciarse afectación de las capacidades mentales, como consta en el informe del EVI y en informes psiquiátricos aportados por la parte demandante.

En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carmela , contra la sentencia número 34/2018 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 22 de enero de 2018, dictada en proceso número 380/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Carmela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0011-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0011-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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