Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 8000/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5120/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 8000/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014108021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8029775
mm
Recurso de Suplicación: 5120/2014
ILMO SR. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ILMO SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. MARIA MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA
En Barcelona a 3 de diciembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8000/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Dolores frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 23 DE MAYO DE 2014 dictada en el procedimiento nº 558/2013 y siendo recurrido Servicio Publico de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Dolores contra el SPEE y, en consecuencia, ratifico la resolución impugnada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'ÚNICO. La parte demandante ha estado dada de alta para las empresas Eduardo Puig S.A. desde el 23 de julio de 2009 hasta el 15 de abril de 2011 y Pinturas y Reformas Aluat S.L. desde el 1 de abril de 2012 al 31 de enero de 2011 y del 19 de abril al 6 de mayo de 2011.
El Spee dictó resolución de 9 de mayo de 2011 por la que reconocía a la demandante la prestación por desempleo desde el 7 de mayo de 2011 y el 20 de noviembre de 2011 es aprobado subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación por 720 días a favor de la demandante.
La Inspección de Trabajo y de Seguridad Social emitió acta de infracción de 28 de noviembre de 2012 en la que apreció que de Pinturas y Reformas Aluat S.L. no fue hallado su local y en sus domicilios sociales había domicilios particulares, no fue hallado su administrador, sus cuentas bancarias a penas registraron movimientos, no atendió a las cotizaciones correspondientes y no había emitido ninguna facturación desde 2009, a pesar de que se habían registrado varias altas y bajas desde ese año. La demandante fue citada para requerimiento de información, sin que atendiera a la citación.
El Spee dictó resolución de 4 de marzo de 2013 por la que extinguía las prestaciones reconocidas a la demandante. La demandante presentó escrito de alegaciones. El Spee dictó resolución de 4 de abril de 2013 por la que comunicaba la percepción indebida de prestaciones por desempleo como consecuencia de baja por sanción y reclamación de cobro de lo indebidamente percibido en importe de 7.569,51 euros. Frente a dicha resolución fue interpuesta reclamación administrativa previa, que fue desestimada.
(folio 14 y expediente administrativo obrante en folios 22 a 83).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de prestación por desempleo, absolvió al Servicio Público de Empleo Estatal de las pretensiones formuladas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Constituye el objeto del recurso la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 4 de marzo de 2.013, por la que se acordó la extinción de la prestación por desempleo reconocida anteriormente a la actora, con fecha de inicio 7 de mayo de 2.011, declarándose asimismo la percepción indebida del importe de siete mil quinientos sesenta y nueve euros con cincuenta y un céntimos (7.569,51 euros), por estimarse que no ha existido efectiva actividad empresarial de la entidad Pinturas y Reformas Aluat, S. L., que le había dado de alta en fecha 1 de abril de 2.011.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal único del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que subdivide en dos pretensiones.
A) Comenzando por la primera, se propone la siguiente redacción alternativa:
'La parte demandante ha estado dada de alta para las empresas Eduardo Puig, S. A. desde el 23 de julio de 2009 hasta el 15 de abril de 2011 y Pinturas y Reformas Aluat, S. L. desde el 1 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2011 y desde el 19 de abril de 2011 hasta el 6 de mayo de 2011'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el documento 4 aportado junto a la demanda, consistente en la vida laboral de la actora. Tratándose de subsanación de un mero error material, en la fecha consignada en el original redactado del factum citado como de inicio de alta en la empresa Pinturas y Reformas Aluat, S. L., ha lugar a su modificación, en los términos propuestos. Ello sin perjuicio de entender constreñida tal pretensión al primero de los párrafos del factum que nos ocupa, al no efectuarse referencia alguna al resto, sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá.
B) Insta asimismo la parte actora recurrente la adición de un nuevo párrafo al ordinal único del relato de hechos probados, con el siguiente redactado:
'La parte demandante ha estado dada de alta simultáneamente en las empresas Eduardo Puig, S. A. y Pinturas y Reformas Aluat, S. L. en el período que abarca desde el 1 de abril de 2.010 hasta el 31 de enero de 2.011'.
Además de no invocarse documento de que se desprenda el error invocado, se pretende la adición de una conclusión que se colige del propio redactado del hecho probado único, lo que conduce a su desestimación, por innecesaria.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).
Se estima parcialmente, por lo expuesto, el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 203, 207 y 208 de la Seguridad Social, alegando que la actora ostentaba derecho a la prestación por desempleo, por cuanto prestó servicios reales a la empresa Pinturas y Reformas Aluat, S. L., además de que lo efectuó de forma simultánea para la empresa Eduardo Puig, S. A. desde el 23 de julio de 2.009 hasta el 15 de abril de 2.011.
En aras a dirimir sobre el objeto del recurso, procede traer a colación el parcialmente modificado relato fáctico de la sentencia de instancia. Del mismo se desprende que la actora estuvo de alta para las empresas Eduardo Puig, S. A: y Pinturas y Reformas Aluat, S. L., durante los períodos consignados en el anterior fundamento de esta resolución. En fecha 9 de mayo de 2.011, la entidad gestora reconoció a la actora la prestación por desempleo desde el 7 de mayo de 2.011 al 20 de noviembre de 2.011, aprobándose subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación por setecientos veinte días a su favor. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió acta de infracción en fecha 28 de noviembre de 2.012, en la que apreció que de Pinturas y Reformas Aluat, S. L. no había sido hallado su local, y en sus domicilios sociales había domicilios particulares, sin que fuese encontrado su administrador, y registrando sus cuentas bancarias apenas movimientos. Del mismo modo, la empresa no había atendido a las cotizaciones correspondientes, ni emitido ninguna facturación desde 2009, a pesar de haberse registrado varias altas y bajas desde la referida anualidad. La actora fue citada para requerimiento de información, sin que atendiese la citación.
Por lo que respecta a la resolución impugnada, acordó la extinción de la prestación por desempleo, así como el cobro indebido de prestaciones, por entender que la empresa Pinturas y Reformas Aluat, S. L. es una empresa sin actividad real, por lo que la actora no prestó servicios para la misma en el período de referencia.
Del anterior relato de hechos probados se colige que no ha resultado acreditada la concurrencia de ninguna de las notas exigidas legal y jurisprudencial para estimar la existencia de relación laboral entre el actor y la entidad Pinturas y Reformas Aluat, S. L., al resultar ficticia la propia existencia de esta entidad. De este modo, no acreditada la existencia de la citada empresa, resulta obvia la imposibilidad de tener por probado el 'intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada',en que consiste el contrato de trabajo; así como las propias notas genéricas de trabajo y retribución, y las específicas 'de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo'( artículo 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , y sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1.992 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1.994 , 10 de abril y 20 de septiembre de 1.995 , 22 de abril de 1.996 , 15 de junio y 28 de octubre de 1.998 -Sala General -, 20 de julio y 29 de diciembre de 1.999 , 19 de julio de 2.002 , 3 de mayo de 2.005 , 29 de noviembre de 2.010 , entre otras). Al respecto, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial entorno a las notas configuradoras de la relación laboral previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Así, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha considerado que el contrato de trabajo es una especie del género del contrato civil, que consiste en 'el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada', en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, 'las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo'. Así, aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, 'el propio Estatuto, en su artículo 1.1 delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas de manifiesto reiteradamente por la Jurisprudencia, cuales son 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios'( sentencias de 19 de julio de 2.002 , y 3 de mayo de 2.005 ).
Del mismo modo, la Jurisprudencia ha reiterado que resulta irrelevante 'la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan'(entre otras muchas, sentencias de 20 de septiembre de 1.995 , 15 de junio de 1.998 , 20 de julio y 29 de diciembre de 1.999 ), y que 'la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato'(entre otras, sentencias de 27 de mayo de 1.992 , 14 de febrero de 1.994 , 10 de abril y 20 de septiembre de 1.995 , 22 de abril de 1.996 , 28 de octubre de 1.998 -Sala General-); 'si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía'(entre otras, sentencia de 7 de marzo de 1.994 ).
En desarrollo de tales notas, ha concretado el Alto Tribunal que 'tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales'( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.010 ).
En aplicación de la doctrina expuesta, de los hechos anteriormente expuestos no se desprende ninguna de las notas de las que resulte la existencia de relación laboral entre las partes. Pese a aludir la parte actora en el recurso a que la prestación de servicios para la empresa Pinturas y Reformas Aluat, S. L. fue real, ni ha sido alegado ni probado el desempeño de aquélla, al no desprenderse así, conforme a lo expuesto, del relato fáctico, ni haber sido instada la revisión en tal sentido. Así, no ha resultado acreditada la propia prestación de servicios, ni el lugar en que se desempeñaron, los horarios, órdenes recibidas, o demás elementos de que pudiera colegirse tal prestación; lo cual no es sino consecuencia necesaria de la ausencia de acreditación de la propia existencia real, más allá de las formalidades aludidas en el recurso, de la empresa que supuestamente habría contratado los servicios de la trabajadora. A ello ha de añadirse que tampoco la trabajadora ha acreditado la percepción de retribución alguna por parte de la entidad empresarial que le contrató.
En suma, no acreditada la relación laboral, procede desestimar la infracción jurídica denunciada; a lo que no obsta la simultánea prestación de servicios para la empresa Eduardo Puig, S. A. durante determinado período, por cuanto no se desprende del relato fáctico que con ello se cumpliese con los requisitos para causar derecho a la prestación, resultando suficientemente expresiva de la ausencia de cumplimiento de aquéllos que el cese en la referida empresa se debiera a la baja voluntaria de la trabajadora, sin que se haya alegado que ello respondiese a alguno de los supuestos previstos en el artículo 208.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social . Decae, por todo ello, el segundo de los motivos del recurso en relación a este particular.
TERCERO.-Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción de la doctrina constitucional contenida en las SSTC 174 y 175/1998 , alegando que el fraude de ley ha de ser objeto de acreditación partiendo de datos de los que, indiciariamente, se desprenda el mismo.
Sin perjuicio de que la infracción de las normas sobre carga de la prueba debió, en su caso, sustanciarse, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, estimamos procedente dirimir sobre la cuestión suscitada, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadota y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'( STC 18/1993 ).
Centrándonos en la infracción denunciada, dispone el artículo 6.4 del Código Civil , que 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la indebida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir' . Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial, tal como hemos recordado en anteriores pronunciamientos, es reiterada al afirmar que el fraude de ley no presume, sino que ha de ser acreditado por quien lo alega, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( sentencias del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1.993 , 18 de julio de 1.994 , 25 de mayo de 2.000 , 21 de junio de 2.004 , 14 de marzo de 2.005 , 14 de mayo de 2.008 , y 3 de mayo de 2.010 , entre otras). Del mismo modo, la doctrina del Alto Tribunal, rectificando criterio aislado anterior en que se había indicado que el fraude de ley no podía derivarse de meras presunciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1.990 ), de forma unánime proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas las presunciones del artículo 1.253 del Código Civil (derogado por disposición derogatoria única 2-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.999 , 24 de febrero de 2.003 , 21 de junio de 2.004 , y 12 de mayo de 2.009 ). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.008 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta)' ( sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2.013 ).
Tal como continuamos recordando en esta última sentencia, la doctrina jurisprudencial ha cuidado de precisar que uno de los requisitos del fraude de ley es la concurrencia del 'animus fraudandi', materia en que la Jurisprudencia -tanto de la Sala IV como de la I- ha resultado oscilante 'entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )». Oscilación entre las teorías - objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley' ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ).
Y continúa estableciendo que 'mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley , el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma ( así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención , de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el artículo 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007- recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)' (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.009 , asimismo citada por la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2.013 ).
La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo de infracción normativa y jurisprudencial formulado. Así, la resolución de instancia parte de hechos probados para presumir la existencia de fraude de ley, en aplicación del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que contradice la alegación de la parte recurrente de que presume la existencia de aquél sin base probatoria alguna. Por el contrario, la falta de acreditación de la propia existencia de instalaciones ni de medios de producción de la empresa Pinturas y Reformas Aluat, S. L., así como la ausencia de actividad económica y/o administrativa alguna por parte de ésta, que, de haber existido de forma efectiva, no habría cumplido con sus obligaciones tributarias ni en materia de Seguridad Social, unido a la inexistencia de prueba sobre la propia prestación de servicios, conduce a concluir sobre la existencia de fraude de ley en la contratación de la actora por empresa ficticia, de cara a la obtención de prestaciones como la reclamada en la presente litis.
A ello no obsta la Jurisprudencia invocada en el recurso, al haber sido objeto de aplicación por la sentencia recurrida, que, reiteramos, no ha presumido la existencia de fraude de ley a partir de los incumplimientos de obligaciones administrativas por la empresa, sino que se ha basado en la ausencia de prueba de la propia existencia de la entidad empresarial, así como de la prestación de servicios por el trabajador. Y ello por cuanto en relación al establecimiento del fraude de ley por la prueba de presunciones judiciales, tal como ha sido expuesto, la Jurisprudencia lo admite en los supuestos en que concurra el enlace directo según las reglas del criterio humano entre los hechos demostrados y lo que se trata de deducir, cual ocurre en el supuesto que nos ocupa. Asimismo, ante la ausencia de acreditación de la realidad de la contratación, resulta conforme a derecho estimar acreditada la intencionalidad por la trabajadora de vulnerar las normas, creando una apariencia de relación laboral inexistente, en aras a acceder a determinadas prestaciones, integrando aquélla el fraude de ley estimado por la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Dolores contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 3 de Girona , en autos sobre prestación de desempleo seguidos con el número 558/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

