Última revisión
25/02/2003
Sentencia Social Nº 801/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 25 de Febrero de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 801/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100707
Encabezamiento
5
Recurso C/ Sentencia nº 3076/2002
Recurso contra Sentencia núm. 3076/2002
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 801/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3076/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 57/2002, seguidos sobre Incapacidad parcial, a instancia de Domingo , asistido por la Letrado Dª Noemí Sebastián Navarro, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua IBERMUTUAMUR, TRANSPORTES TRANS BALLESMAR S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de Junio de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Domingo contra la MUTUA IBERMUTUAMUR, la empresa TRANSPORTES TRANS BALLESMAR S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre capacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo; debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Domingo, vecino de Valencia, nacido el día 29 de diciembre de 1939, sufrió un accidente en fecha 30 de diciembre de 1999 cuando prestaba sus servicios para la empresa TRANS BALLESMAR S.L. como conductor mecánico, al caerse del camión que estaba reparando se produjo una fractura del fémur derecho. SEGUNDO.- A consecuencia de ello , permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el día 8 de octubre de 2000 habiéndosele atendido por la MUTUA IBERMUTUA que cubría el riesgo de la empresa por esta contingencia, dándole tratamiento quirúrgico y rehabilitador, y de alta con secuelas y propuesta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo en cuantía de 51.000 ptas. TERCERO.- En fecha 18 de junio de 2001 el Equipo de Valoración de Incapacidades de Valencia, en base al cuadro clínico residual de: SECUELAS DE GRACTURA SUPRAINTERCONDILEADA DE FÉMUR DERECHO, GENU VARO Y DISMETRIA DE 19 CENTIMETROS y las limitaciones funcionales de DEAMBULACIÓN EN TERRENO IRREGULAR; acordó formular propuesta por la que se declarase que el actor estaba afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo vigente, nº 99 - rodilla con flexión residual superior a 90º - y nº 110 - cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores-. Y en tal sentido resolvió el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolución de fecha 27 de junio de 2001, que ha sido confirmada por la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2001 en trámite de reclamación previa. CUARTO.- Que el actor padece a consecuencia de accidente laboral las siguientes secuelas: - FRACTURA SUPRAINTERCONDILENEA DE FÉMUR CON EVOLUCIÓN SATISFACTORIA PERO DEFORMIDAD IMPORTANTE EN GENU VARO Y DISMETRIA DE 1,9 CENTIMETROS EN PIERNA IZQUIERDA. AMIOTROFIA DEL CUATRICESP SIN APENAS DIFERENCIA DE DIÁMETRO. MOVILIDAD DE CADERA Y RODILLA DENTRO DE LA NORMALIDAD. QUINTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial solicitada asciende a la cantidad de 987 ,16 euros mensuales."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión del trabajador demandante para que se le declarara su situación de incapacidad permanente parcial con derecho a la percepción de la prestación económica correspondiente en lugar de la indemnización por baremo que como consecuencia de las lesiones permanentes no invalidantes que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido le fueron reconocidos, dicho trabajador interpone el presente recurso de suplicación que articula a través de dos motivos: uno, al amparo y por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, mediante el que, con fundamento en la prueba documental obrante a los folios 34,35 y 36 de los autos en el que se refleja el cuadro clínico del trabajador según el Doctor D. Blas, especialista en traumatología y cirugía ortopédica y la Doctora Dª Yolanda, diplomada en valoración de incapacidades, pretende que el hecho cuarto de la Sentencia se adicione para hacer constar en él lo siguiente: " ligera cojera en la deambulación , con dificultad de adoptar la posición en cuclillas e imposibilidad de permanecer en dicha posición. Movimientos de flexo-extensión de rodilla dolorosos. Signos femoro-patelares positivos: dolor en polo inferior de la rótula, signo del cepillo positivo, movilización de la rótula dolorosa, crepitación femoro- patelar importante. Material de osteosíntesis en tercio inferior de fémur Derecho, con angulación del fémur y disminución del espacio interarticular. Condropatia rotuliana"; y, el otro, al amparo y por el cauce del apartado c) del mismo artículo 191, denunciando la infracción, por no aplicación , de lo preceptuado en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- El primero de los motivos invocados no puede ser estimado.
No procede la adición que pretende el trabajador recurrente toda vez que la valoración de las pruebas practicadas en el juicio es facultad que corresponde al Juzgador según las reglas de la sana critica, conforme a lo preceptuado en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y a lo estatuido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y esa valoración debe ser mantenida salvo que se acredite por prueba documental o pericial obrante en los autos, que indiscutible e ineludiblemente es errónea, lo que no ocurre en el presente caso por cuanto que el Juzgador de entre la prueba documental y pericial obrante en autos ha dado preferencia a lo concluido en el informe médico de síntesis sobre lo consignado en el informe documentado que señala de los doctores Blas y Yolanda . De accederse a lo pretendido, lo único que estaríamos haciendo es dar preferencia a la valoración probatoria subjetiva e interesada de la parte sobre la más objetiva e imparcial del Juzgador. Pero es que a mayor abundamiento, la adición que se postula tampoco tiene fuerza o virtualidad suficiente para modificar el fallo o parte dispositiva de la sentencia ya que las dificultades, movimientos y signos que en ella se describen no impiden el desempeño de las tareas que comporta la profesión de conductor mecánico de camiones ni de ellas puede deducirse que valoradas en su conjunto determinen en el trabajador un menoscabo igual o superior al 33% del normal de sus facultades laborales.
TERCERO.- Por ésta última razón debe de ser, asimismo , desestimado el segundo motivo en el que se fundamenta el recurso interpuesto. En efecto, no hay base alguna suficiente para estimar y concluir que el trabajador para el desempeño de las tareas que comporta su profesión habitual de conductor-mecánico de camiones, con la profesionalidad, dedicación, continuidad y eficacia que demanda el mercado laboral tenga disminuidas sus facultades y tenga que ejercitar un sobreesfuerzo igual o Superior al 33% de lo que normalmente precisa. Y es por ello que no pueda considerarse infringido lo preceptuado en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
CUARTO.- Lo expuesto conlleva la íntegra confirmación de la Sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Domingo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 14 de Junio de 2002 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua IBERMUTUAMUR, TRANSPORTES TRANS BALLESMAR, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
