Sentencia Social Nº 801/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 801/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1671/2014 de 10 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 801/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100490

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00801/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104879

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001671 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000696 /2012

Sobre: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Rosana , Asunción

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Alvaro , AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA

ABOGADO/A:ELOY FERNANDEZ VILLA

PROCURADOR:ANA MARIA PEREZ CASAS (AXA SEGUROS)

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a diez de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 801/15

En el Recurso de Suplicación número 1671/14, interpuesto por la representación legal de Rosana Y Asunción , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, de fecha 10-2-2014 , en los autos número 696/12, sobre Otros Derechos, siendo recurridos RICARDO JOSÉ GARCÍA GÓMEZ y AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Rosana en su propia representación y en la de su hija menor de edad Asunción , asistidas por el letrado D.Miguel Angel Cuervas-Mons Martínez, contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA representada y asistidas por el letrado D. Eloy Fernández Villa y la mercantil RICARDO JOSÉ GARCÍA GOMEZ, representada y asistida por el letrado D. Miguel Pérez Solano, debo absolver y absuelvo a las Codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO .-Dª. Rosana , con NIF NUM000 , es la viuda de D. Roberto , padres de Asunción , según Libro de Familia aportado a las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido.

Dª. Rosana y Asunción , son las únicas herederas de D. Roberto , según Acta nº NUM001 de 23/03/2011 de Notoriedad de Declaración de Herederos Abintestato por fallecimiento de D. Roberto otorgada ante el Notario D. José Ramón Messía Alarcón, aportada a las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida.

SEGUNDO .-Según la prueba practicada en las presentes actuaciones, consistente en documental e informes periciales, dándose todo ello íntegramente por reproducido y destacando lo más reseñable a los efectos que nos ocupan:

D. Roberto , con DNI NUM002 -onacido el NUM003 /1969, prestó servicios para RICARDO JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, con categoría profesional de Conductor, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio a tiempo completo, fecha de inicio de la relación laboral el 22/08/2010 y fecha de terminación el 29/08/2010; Poseía el Permiso de Conducción Clase C+E con período de validez desde el 04/02/2003 hasta el 21/02/2013, siendo que con fecha 27/08/2010, sobre las 13:30 horas, sufrió accidente de trabajo, a la altura del punto kilométrico 182,500 de la Carretera AP-68 (Bilbao-Zaragoza), término municipal de Calahorra (La Rioja), resultando fallecido, cuando conducía el vehículo articulado compuesto por tractocamión Renault Mágnum 460.18T, matrícula ....-TWS (matriculado el 20/12/2006, I.T.V. favorable válido desde el 05/11/2009 hasta el 05/11/2010), provisto de semirremolque Fruehauft 3E, matrícula N-....-NQX ((matriculado el 27/05/2003, I.T.V. favorable válido desde el 03/07/2010 hasta el 03/07/2011), ambos propiedad de la empleadora RICARDO JOSÉ GARCÍA GÓMEZ y asegurados en las Compañías de Seguros AXA AURORA IBÉRICA, S.A. y WINTERTHUR, póliza nº NUM004 (desde 04/06/2010)y nº NUM005 (desde 07/06/2010) respectivamente, responsabilidad civil obligatoria de circulación de vehículos.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra Diligencias Previas 724/2010b, dictándose Auto de 13/10/2010 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa.

El accidente consistió en pérdida súbita de presión de neumático (reventón) del tractocamión Renault Magnum 4650.18T, matrícula ....-TWS , provisto de semirremolque Fruehauft 3E, matrícula N-....-NQX y posterior salida de la vía por el margen izquierdo a la mediana y vuelco (folio 32 de las actuaciones).

En lo referente a los neumáticos del tractocamión Renault Magnum 4650.18T, matrícula ....-TWS (folio 71 de las actuaciones): '... en lo referente a profundidad de la banda de rodadura se encontraban en buen estado...

SITUACIÓN MARCA MODELO EJE DIMENSIONES ANOMALÍAS

ANTERIOR DERECHA KUMCHO KR504 SIMPLE 385/65 R 22.5 No

ANTERIOR IZQUIERDA Ídem Ídem SIMPLE Ídem REVENTADO

POSTERIOR DERECHA PIRELLI FH55 DOBLE 215/80 R 22.5 REVENTADO

POSTERIOR IZQUIERDA Ídem Ídem DOBLE Ídem No

En lo referente a los neumáticos del semirremolque Fruehauft 3E, matrícula N-....-NQX folio 71 de las actuaciones): '... en buen estado de profundidad de la escultura...

SITUACIÓN MARCA MODELO EJE DIMENSIONES ANOMALÍAS

ANTERIOR DERECHA GOOD YEAR REGIONA RHT SIMPLE 385/65 R 22.5 No

CENTRAL DERECHA BRIGESTORE R164 SIMPLE Ídem No

POSTERIOR DERECHA RECACOR TRC+ SIMPLE Ídem No

ANTERIOR IZQUIERDA RECACOR TRC+ SIMPLE Ídem No

CENTRAL IZQUIERDA BRIGESTORE R164 SIMPLE Ídem No

POSTERIOR IZQUIERDA RECACOR TRC+ SIMPLE Ídem No

En cuanto a la apreciación de la forma en que se produjo el accidente (folio 81 de las actuaciones): '... la presencia de estos dos tipos de huella, fundamentalmente los surcos, unido a la situación de una banda de rodadura en la mediana y al estado del neumático y la llanta del eje doble posterior exterior derecho, demuestran el hecho que se produjo una pérdida en la presión de dicho neumático de forma brusca...'.

En cuanto a las causas mediatas relativas a los vehículos (folio 83 de las actuaciones): '... relativo al neumático exterior del eje posterior derecho: se carecen de los datos precisos para determinar si el comienzo del desplazamiento de la banda de rodadura se produjo en alguna de las siguientes formas: gradual (se desarrolla en días, semanas o incluso meses), lenta (en horas), rápidas (en minutos), súbitas (en segundos) instantáneas (fracciones de segundo)...'

En cuanto a las causas mediatas relativas al conductor (folio 83 de las actuaciones): '... Conocimientos, experiencia y pericia: conocimiento y pericia: se le presuponen, al no disponerse de datos que evidencien lo contrario. La experiencia presuntamente sería amplia ya que posee una antigüedad en el permiso de conducción de la clase C+E desde el año 2003 lo que implica también el ejercicio de conducción en horario laboral...'.

En lo referente a la causa eficiente (folio 84 de las actuaciones): '... fallo mecánico en el neumático posterior derecho del tractocamión Renault Magnum 4650.18T, matrícula ....-TWS ...'.

Según Informe Pericial de PROSERVING Ingenieros (fecha visado Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Albacete 04/05/2012), ratificado en el acto de la Vista por el Perito D. Segundo :

- La causa del accidente de tráfico es debido a un fallo mecánico de neumático del tractocamión, por pérdida súbita de presión (reventón) el cual motivó la pérdida de control del vehículo.

- Que existe discrepancia consistente en que en el Informe Técnico de la Guardia Civil de Tráfico se considera que el neumático que perdió súbitamente la presión (reventón) fue el posterior derecho del tractocamión Renault Magnun 460. 18T, matrícula ....-TWS , mientras que según las manifestaciones del testigo de los hechos se corresponde con el neumático anterior izquierdo, entendiendo que el neumático que pudo tener el fallo mecánico (reventón) pudo ser el anterior izquierdo, que va montado en el eje de dirección con un juego de ruedas simples, mientras que el neumático posterior derecha va montado en el eje diferencial con un juego de ruedas dobles, lo que significa que la rotura del neumático anterior izquierdo implica la pérdida de control de la dirección mientras que la rotura del neumático posterior derecha dispone de otro neumático en la misma posición dificultando de este modo la pérdida de control.

- En cuanto a los neumáticos del tractocamión Renault Magnun 460. 18T, matrícula ....-TWS , los neumáticos marca PIRELLI, modelo FH55 de dimensiones 215/80 R 22.5 que el tractocamión llevaba en las posiciones 3 y 4 posterior derecha, 5 y 6 posterior izquierda, no se comercializan y estas dimensiones no están permitidas para este tractocamión, según al Manual de Procedimiento de Inspección de las Estaciones de ITV, en su apartado de neumáticos especificaciones de neumáticos equivalentes. Por el contrario el neumático de marca marca PIRELLI, modelo FH55 de dimensiones 315/80 R 22.5 si se fabrica y está permitido el montaje en este tipo de vehículos, concluyendo que puede ser un error de transcripción del informe o una toma errónea de datos en campo.

- En cuanto a los neumáticos del semirremolque Fruehauft 3E, matrícula N-....-NQX , según el Manual de Procedimiento de Inspección de las Instalaciones de ITV, en la revisión 6ª con fecha enero 2009, en la Sección I, 'Inspección de vehículos en las categorías M, N y O', en el punto 8.3 Neumáticos, indica que en el mismo eje, los neumáticos serán del mismo tipo, lo que quiere decir que deben tener la misma contraseña de homologación, resultando que los neumáticos de la parte anterior derecha (marca GOODYEAR) e izquierda (marca RECACOR) son de distinta marca y modelo, no pudiendo tener la misma contraseña de homologación, consistiendo esto en un defecto grave que inhabilita al vehículo para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller.

- El tipo de rotura del neumático posterior derecho del tractocamión (eje diferencia), aparentemente rompe uniformemente con pérdida total de la banda de la rodadura, lo cual cabe la posibilidad de que el neumático sea del tipo recauchutado, debiéndose comprobar que el neumático cumple la normativa obligatoria de control de calidad (R109) de 2002, siendo que el montaje de neumáticos recauchutados en ruedas de vehículos está permitido.

Según Informe Pericial de Gabinete Técnico de peritaciones, S.L. de fecha 15/10/2013, ratificado en el acto de la Vista por el Perito D. Bernabe :

- Entiende que la rueda reventada es una de las delanteras de la cabeza tractora, siendo el efecto muy superior al caso de haber reventado la rueda trasera, tendiendo el vehículo a dar bandazos, siendo de una dificultad extrema el control del vehículo, teniendo en cuenta que adicionalmente la inercia de la enorme carga del semirremolque hace casi imposible su control y el efecto 'tijera' es casi inevitable.

- Entiende que en lo referente a profundidad de la banda de rodadura, tanto de los neumáticos de la cabeza tractora, como del semirremolque, se encontraban en buen estado.

- La diferencia existente entre la marca y modelo de los neumáticos que montaba el semirremolque en su eje posterior es un defecto grave para la circulación del vehículo, por la variación de algunas de sus características, aunque sus dimensiones eran correctas, sin embargo no ha tenido ninguna incidencia sobre la causa del mismo y su posterior desarrollo, teniendo en cuenta que el neumático causante del siniestro se encontraba montado en la cabeza tractora.

- Concluye que la causa del siniestro es el fallo mecánico del neumático delantero izquierdo, por una pérdida súbita de presión (reventón) que produjo que el vehículo comenzase a dar bandazos, ocasionando una pérdida de control por la resistencia que ofrecía la rueda cuyo neumático había reventado al desplazar el peso hacia adelante, produciendo el denominado 'efecto tijera', por la inercia de la enorme carga del semirremolque del vehículo articulado, siendo la causa del reventón accidental (no puede determinarse con exactitud) no ligada a una falta de mantenimiento o conservación del vehículo afectado; no se comercializa la medida 215/80 R 22.5 yno puede montarse sobre la llanta del camión por su gran diferencia de anchura de sección; los neumáticos tenían una profundidad de escultura correcta, que es la característica más importante para la estabilidad de la circulación y una correcta adherencia al asfalto del vehículo.

TERCERO.- Obra en actuaciones, dándose íntegramente por reproducido Albarán nº NUM006 emitido por Hijos de Ramón Puche, S.L. a Alvaro , de fecha 26/08/2010, constando 'Código NUM007 ', 'Concepto Cub. 315/80 R22.5 BDE2', Unidades 1; Factura nº NUM008 , emitida por Hijos de Ramón Puche, S.L. a Alvaro , de fecha 31/08/2010, constando 'Descripción, Albarán NUM009 del 31/08/10', 'Código NUM007 , Recauchutado Bandag 315/80 R 22.5 BDE 2 (A)' y 'Código NUM010 , Carcasa Bandag 315/80 R 22.5 (A)'.

CUARTO .-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social no practicó actuaciones inspectoras a raíz del accidente de trabajo sufrido por D. Roberto el día 27/08/2010, no habiendo impuesto sanción administrativa alguna, ni recargo de prestaciones, a la empresa Demandada.

QUINTO.- No consta Plan de Seguridad y Salud Laboral de la empleadora Alvaro , ni evaluación de riesgos del equipo móvil, ni formación e información del operario que conducía el vehículo.

SEXTO.- No consta que el empleador Alvaro tuviera suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil patronal por siniestros.

SÉPTIMO .-Mediante representación del Letrado D. Adolfo Sánchez Martínez, vía Burofax enviado al empleador Alvaro y recibido por éste el día 26/08/2011, la viuda Dª. Rosana reclamó la cantidad de 120.000 € y 50.000 € para su hija Asunción , aplicando el Baremo para las víctimas de accidentes de circulación vigente para el año 2010, más intereses legales ex art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , para el caso de que la obligada fuera una compañía aseguradora.

OCTAVO. -Dª. Rosana y Asunción han percibido la cantidad de 9.000 € abonados por la Compañía de Seguros AXA AURORA IBÉRICA, S.A. (WINTERTHUR), responsabilidad civil obligatoria de circulación de vehículos, garantía en caso de fallecimiento del conductor.

NOVENO. -Es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte en General de la provincial de Albacete, (B.O.P. de 22 de enero de 2.010), vigente a la fecha del accidente, el cual disponía en su art. 25 Seguro de accidente, que 'Las empresas afectadas por este Convenio quedarán obligadas a la contratación o renovación de un seguro colectivo de accidentes, a fin de garantizar a todo el personal de su plantilla los siguientes riesgos y capitales: 33.000 € para los supuestos de muerte derivada de accidente de trabajo, y de 36.000 €, para los casos de incapacidad permanente en grado de total o absoluta, derivada de accidente de trabajo. Las empresas que incumplieran esta obligación se convertirán en auto-aseguradoras de los citados capitales.'

DÉCIMO.- Con fecha 15/05/2012 se presenta Papeleta de Conciliación siendo celebrado ante la UMAC el acto de Conciliación el día 30/05/2012, el cual resultó sin avenencia respecto del empleador Alvaro , e intentado sin efecto respecto de AXA AURORA IBÉRICA, S.A. y WINTERTHUR.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandantes, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 de Albacete dictó sentencia de 10-2-14 por la que desestimaba la demanda. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se solicita la adición de un nuevo ordinal que pasaría a ser el undécimo, con objeto de hacer constar varios extremos que no constituyen hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, sino meros antecedentes procesales, esto es, relativos a la tramitación de los autos, que por su propia naturaleza pueden ser directamente examinados en esta sede.

En efecto, que la parte demandante presentó un escrito recabando la aportación de ciertos documentos, y que se presentó otro por la Cia. aseguradora manifestando que no obraban en su poder, consta en las actuaciones, no es necesario que integren los hechos probados, y por ello resulta por completo inútil que se intente su inclusión por esta vía.

Por lo demás que la compañía inicialmente Winterthur no es en este momento persona jurídica distinta a la Cia. Axa es un dato indiscutido en el proceso. Y en última instancia la valoración de las consecuencias del referido defecto de aportación documental tampoco es cuestión que deba siquiera mencionarse en los hechos probados, por implicar una valoración estrictamente jurídica.

En consecuencia el motivo en cuestión debe ser desestimado.

TERCERO: Por último se intenta la revisión jurídica con cita de infracción de los arts. 96.2 dela LRJS y 14 y 42.1 de la LPRL 31/1995 en relación con el manual técnico que se designa, por considerar en lo esencial que debió declararse la existencia de responsabilidad empresarial por los daños y perjuicios causados en el accidente laboral, en los términos que se tenían interesados.

La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos relevantes para el caso. En lo esencial, D. Roberto prestaba sus servicios por cuenta del demandado D. Alvaro con contrato de trabajo de duración prevista del 22 al 29-8-10, con categoría de conductor, contando con el correspondiente permiso de conducción de la clase C+E.

Sobre las 13:30 horas del día 27-8-10, el indicado conducía el vehículo articulado compuesto por tractocamión y semirremolque descritos en la sentencia de instancia, cuando sufrió accidente de circulación consistente en pérdida súbita de presión de neumático (reventón), no existiendo certeza de si el primer reventó fue del anterior izquierdo o el posterior derecho del tractocamión, pero en todo caso se produjo el 'efecto tijera', con posterior salida de la vía y vuelco, resultando fallecido el Sr. Roberto .

Pues bien, es cierto que en la apreciación de responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo, el TS ha moderado los criterios estrictamente culpabilísticos, de manera que sin llegar a configurar una responsabilidad objetiva, ha reforzado sensiblemente la carga de la prueba atribuida al empresario, como deudor de seguridad. En este terreno, y por citar una de las más recientes, podemos reseñar la STS de 4 de mayo de 2015 (Rec. 1281/2014 ), que enseña sobre estos aspectos:

' A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno... se clarifica la anterior doctrina de esta Sala... reconociendo que ' Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional»... lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva... En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado ' toda ' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba , se establece que ' Sobre el primer aspecto [ carga de la prueba ] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]''.

Por lo demás, conviene recordar que, como recuerda el propio TS en la resolución que venimos comentado, la actual LRJS ha recogido expresamente la doctrina comentada:

' La expuesta doctrina jurisprudencial... se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10- octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' '.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, se han objetivado tres infracciones de normas de prevención de riegos laborales y de carácter técnico. En particular, se hace constar que el trabajador no había recibido formación, que el empresario no contaba con Plan preventivo, y que en uno de los ejes del semirremolque se habían colocado neumáticos de diferente marca.

Antes de evaluar la incidencia de estas tres irregularidades, debemos recordar igualmente que constituye un presupuesto inexcusable para el nacimiento de la responsabilidad por daños y perjuicios que las infracciones o irregularidades detectadas guarden una relación causal con el resultado dañoso, ya que de otro modo nos encontraremos ante meras infracciones ocasionalmente descubiertas al hilo de la investigación derivada del accidente, pero sin vinculación con el mismo.

Pues bien, las dos primeras circunstancias, esto es, que el trabajador no hubiera recibido formación y que el empresario careciera de plan preventivo, no pueden convertirse en causa ni aún remota del efecto, en cuanto se afirma igualmente que el trabajador contaba con amplia experiencia, de manera que aquellos factores podrían fundar la adopción de las oportunas medidas sancionadoras en el ámbito administrativo, pero no se muestran relevantes para originar la responsabilidad pretendida. Conviene reseñar en este punto que nos encontramos ante un tipo de actividad en la que, por su propia naturaleza y requerimientos, el conocimiento y pericia para su desarrollo se deriva de una habilitación externa (la posesión del permiso de circulación de la correspondiente categoría) y de la propia experiencia del sujeto, más que de la formación e indicaciones que pueda impartir el empresario.

El tercer factor requiere de consideraciones algo más detalladas. En primer lugar debemos dejar claro que las únicas dudas técnicas promovidas se refieren al uso de los neumáticos. Así las cosas, el vehículo articulado conducido por el trabajador constaba de dos elementos.

Por un lado la cabeza tractora, con respecto a la cual no se formulan reparos en el recurso, en cuanto que las posibles dudas quedaron solventadas en la instancia. En efecto, si bien en el informe incorporado a las primeras actuaciones judiciales (juzgado de instrucción) hace constar que en uno de los ejes se habían instalado neumáticos que no se comercializan con dimensiones no permitidas, el propio informe pericial de la parte demandante reconoce que tal mención puede deberse a una errónea toma de datos en campo, o a una errónea transcripción del informe. Y la juzgadora de instancia despeja las dudas al examinar los albaranes de compra de los neumáticos. En definitiva, no se objetiva defecto alguno en los neumáticos de la cabeza tractora.

Por lo que se refiere al semirremolque, las dudas surgen en uno de los ejes, que portaba neumáticos que no podían calificarse del mismo tipo, esto es, que no tenían la misma contraseña de homologación, en cuanto eran de diferente marca y modelo. Tal circunstancia se califica en el correspondiente manual de la ITV como defecto grave que inhabilita al vehículo para circular excepto para su traslado al taller. Ahora bien, tal factor ha sido considerado expresamente tanto por los peritos en el acto del juicio como por la juzgadora de instancia al conformar su criterio.

El perito de la parte actora, tal como se relata en la sentencia de instancia, hace constar la situación técnica ya descrita, pero no establece ninguna relación entre la misma y el efecto dañoso, y de hecho ni siquiera comenta valorativamente la eventual o hipotética conexión. Por el contrario el perito del empresario demandado sí realiza tal valoración, explica que el defecto grave se debe a que puede producirse variación en alguna de las características de los neumáticos, aunque en el caso concreto las dimensiones de los dos neumáticos concernidos era correcta, y el factor comentado no ha tenido ninguna incidencia en la causa y su posterior desarrollo.

Pues bien, debemos tomar en cuenta en nuestra valoración que la causa del accidente fue el reventón de una rueda (seguido al parecer por el de otra) de la cabeza tractora, sin que se haya podido conocer la causa de tal evento; y que no existe duda en que todos los neumáticos estaban en buen estado (incluido uno recauchutado, cuya instalación no está impedida). A lo anterior debemos añadir que la irregularidad o defecto en las ruedas de uno de los ejes del semirremolque no guarda relación alguna con el accidente, en cuanto que ambos neumáticos tenían las mismas dimensiones aún siendo de diferente marca y modelo, y su hipotética relación con el evento dañoso, aún como mera posibilidad, ha sido omitida y no comentada por uno de los peritos (el de la parte actora), que no se ha pronunciado al respecto, y se ha descartado expresamente por el otro perito (el del empresario demandado).

Así las cosas, debemos concluir que el empresario ha cumplido con la carga de la prueba reforzada que le incumbía según la jurisprudencia antes reseñada, y por ello, la única conclusión posible es que el accidente se produjo por el reventón de una rueda por causas desconocidas, situación que cabe equipararse al caso fortuito. Y por ello ninguna responsabilidad cabe exigir por los daños y perjuicios producidos.

Y al entenderlo así la juzgadora de instancia, procede la confirmación de la resolución combatida previa desestimación del recurso presentado, sin que sea ya necesario realizar ningún pronunciamiento sobre la atribución de la eventual responsabilidad no nacida.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Rosana , que comparece por sí y en representación de su hija menor Asunción , contra la sentencia dictada el 10-2-14 por el juzgado de lo social nº 3 de Albacete , en virtud de demanda presentada por la indicada contra D. Alvaro , 'Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1671 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha catorce de julio de dos mil quince . Doy fe.


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