Sentencia Social Nº 801/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 801/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1365/2015 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 801/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100522


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 1365/15

RECURSO SUPLICACION - 001365/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

En València, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 801 de 2016

En el RECURSO SUPLICACION - 001365/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-12-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 001025/2013, seguidos sobre Recargo de prestaciones faltas medidas de seguridad, a instancia de DESGUACES EL CORDOBES SL representada por el Letrado D. José Carlos López Carrasco, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Alejo , asistido del Letrado Dª Tatiana Barber Romero, y en los que es recurrente DESGUACES EL CORDOBES SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DESGUACES EL CORDOBÉS SL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Alejo , confirmo la resolución del INSS impugnada en el proceso y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. '.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador demandado, D. Alejo , con DNI NUM000 , sufrió un accidente de trabajo en fecha 10-8-2012 cuando prestaba sus servicios laborales como conductor de grúa en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a jornada completa con duración pactada desde el día 8-8-12 a 5-9-12 para la empresa demandante DESGUADES EL CORDOBÉS SL, la cual tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo de su personal con FREMAP. (Parte del accidente obrante al expediente administrativo).2.- El accidente tuvo lugar en el centro de trabajo que la empresa Desguaces El Cordobés S.L, tiene en la calle Les Foies nº 23 en el Polígono industrial San Joanet en el término municipal de San Juan de Énova, y concretamente en la puerta del mismo. Se trata da una nave que sirve de almacén de ruedas y donde se guardan las grúas. La nave tenía un pequeño patio de acceso, donde se encontraba ubicada la puerta que provocó el accidente y que consistía en un sistema de puerta metálica de barras, que abrían en sentidos opuestos y por tanto con dos hojas con movimiento horizontal que disponían de ruedas deslizantes sobre unos raíles metálicos que facilitaban su desplazamientos, confluyendo ambas puertas cuando estaban cerradas en un mismo punto. La apertura se realizaba de forma manual. Las dimensiones de la puerta mas grande eran de 2 metros veinte centímetros de alto por 5 metros y 20 centímetros de largo, y la pequeña del mismo alto y de 2 metros de largo, teniendo un ancho de 8 centímetros. La hoja de la puerta disponía de un pequeño tope a unos sesenta centímetros del suelo. que al chocar contra la estructura fija, Impedía que esta continuara el recorrido y que se saliera de la guía.El día 10 de agosto de 2012 a las 13 h el trabajador Alejo y su compañero Florentino , tras haber guardado los vehículos grúa que conducían en el interior del almacén, se encontraban en la puerta que daba acceso al patio del almacén, cuando, como consecuencia del viento, la puerta más grande se desplazó a través de los raíles provocando un choque que rompió el tope que limitaba el recorrido de las hojas da la puerta, lo que provoca que la hoja se saliera de la estructura-guía y cayera al suela, golpeando a dicho trabajador, que se encontraba a un metro de los raíles de la puerta más grande y en la trayectoria de la caída esperando a que su compañero recogiera unas herramientas que había en una furgoneta, situada enfrente, para guardarlas en el Interior de almacén. (Informe de la Inspección de Trabajo - folio 7 del expediente administrativo-, informe del INVASSAT -folio 74 y ss del expediente administrativo-, testifical de D. Florentino practicada en el acto de juicio, pericial de D. Maximino -documento nº 6 del trabajador demandado y atestado policial instruido en la fecha de los hechos y obrante al documento 1 de la documental del trabajador demandado).3.- A consecuencia del accidente el trabajador estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde 11-8-2012 hasta 11-3 2013, percibiendo una prestación de 937,04 €, siendo posteriormente declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con una pensión de 614,63 euros, calculada sobre una base reguladora mensual de 1.117,51 euros con efectos desde 12-03-2014. (Folio 197 del expediente administrativo).4.- La Inspección Provincial de Trabajo de Valencia remitió al INSS en fecha 1-2-2013 escrito de iniciación de actuaciones, acompañando informe sobre las circunstancias del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, dando lugar a la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene. Consta que con fecha de salida 4-2-2013 se informó a la empresa actora de la iniciación del expediente de recargo, la cual presentó escrito de alegaciones en fecha 5-3-2013. En fecha 15-3-2013 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de Valencia declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Alejo el 10-8-2012 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo fueran incrementadas en un 30% a cargo exclusivo de la empresa DESGUACES EL CORDOBÉS SL. (Folio 136 del expediente administrativo).5.- Contra dicha resolución la empresa interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 24-6-2012. (Folio 178 del expediente administrativo).En fecha 30-7-2013 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.6.- El Institut Valencià de Seguretat i Salut en el Treball, tras investigación verificada en marzo de 2013, emitió informe de investigación del accidente de autos, que obra a los folios 74 y ss del expediente administrativo y se da por reproducido en aras a la brevedad. Dicho informe concluía estableciendo como causas del accidente:Causas del riesgo:Riesgo de vuelco de las hojas de la puerta corredera, durante el accionamiento manual de las mismas.Riesgo de vuelco de las hojas de puerta corredera por efecto de fuertes rachas de viento al no disponer de sistema de retención de las hojas estando estas en posición de 'abiertas'.Causas del suceso o secundarias:Fallo del sistema de seguridad de la hoja de puerta, por rotura del tope.Causas de las consecuencias o terciarias:Caída de la hoja grande de la puerta corredera sobre el operario, mientras este se hallaba en la acera, a un metro de la puerta por descarrilamiento y vuelco.Y proponía como medidas preventivas y/o de protección: 1.- El uso de puertas correderas en vallas requiere que su instalación sea realizada por personal competente, certificando que la puerta dispone de las medidas de seguridad frente a los riesgos de golpes y atrapamiento, y particularmente frente al riesgo de descarrilamiento, bien sea durante el accionamiento manual de las hojas de la puerta, como en el caso de accionamiento intempestivo por efecto de fuertes rachas de viento.-(Las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema de seguridad que les impida salirse de los carriles y caer. Anexo I A. 6.e RD 486/1997).-2.- El uso de puertas correderas en vallas requiere de un posterior y continuo mantenimiento, según las instrucciones del fabricante, dirigido a facilitar una rodadura de las puertas que no requiera grandes esfuerzos, mantener limpia, de tierras y otras suciedades, la guía o carril de rodadura; y garantizar el buen estado de conservación de los topes y demás elementos de seguridad'.-7.- El técnico del servicio de prevención ajeno General Risk Prevención S.L., Jesús Ángel en fecha 10 de agosto de 2012 realizó informe interno de Investigación del accidente de trabajo sufrido por parte del trabajador Alejo . En dicho Informe constaban como datos fundamentales del accidente de trabajo que: 'La puerta corredera estaba dentro de la guía y debido al fuerte viento, se rompió el mecanismo o freno que le impedía salirse de la misma guía', y corno medida correctora: ''Colocar un sistema de seguridad que impida que la puerta corredera se salga de los carriles. (Informe de la Inspección -folio 3 del expediente-).-8.- A la fecha del accidente la empresa disponía de Evaluación de riesgos y Planificación de la acción preventiva efectuada por parte del servicio de prevención ajeno UNIMAT PREVENCIÓN, realizada por el técnico del servicio de prevención ajeno General Risk Prevención S.L. Jesús Ángel . de fecha 22 de enero de 2012 en el que no constaba evaluación ni planificación respecto del riesgo por caída de puertas o portones u otras partes de les instalaciones del centro de trabajo. (Informe de la Inspección -folio 3 del expediente- y declaración de D. Jesús Ángel practicada en el acto de juicio). -9.- La empresa llevaba un Plan de Mantenimiento de Instalaciones donde se anotaban los resultando de las inspecciones trimestrales que realizaba la empresa sobre las condiciones del centro de trabajo, En dicho documento aparecía un apartado en la columna AREAS que indicaba 'Puertas, vallado, pintura de las instalaciones' (Documentos adjuntos a la demanda).-Las inspecciones trimestrales anterior y posterior a la fecha del accidente fueron firmadas por Dª Leocadia , que era la trabajadora de la empresa encargada del mantenimiento, sin cualificación o titulación profesional específica y cuyas actuación en relación al mantenimiento de las puertas consistía en asegurarse de que las guías estaban limpias y que las puertas abrían y cerraban. (Informe del INVASSAT- folio 81 del expediente- y declaración de dicha trabajadora prestada en el acto de juicio).-Obra en autos como documento nº 5 de la actora certificado del fabricante de puerta corredera de dimensiones máximas de 10.000 x 2.000 mm.-10.- El trabajador accidentado no tenía formación en materia especifica de prevención de riesgos laborales, no constando que se le facilitara ningún tipo de Información respecto da los riesgos y medidas de protección de su puesto de trabajo. Tampoco consta que se le realizara reconocimiento médico. (Informe de la Inspección -folio 3 del expediente-).-En fecha 6 de agosto de 2012 se hizo entrega al trabajador accidentado por parte de la empresa de calzado de Seguridad, guantes y ropa. (Informe de la Inspección -folio 3 del expediente).-11.- Obra en autos como documento nº 5 (folio 21) del trabajador demandado informe de la Estación Meteorológica automática de Carcaixent, 'estación más afín a San Juan de Énova', en el que consta que el 10-8-12 la racha máxima de viento sostenida durante 3 segundos en todo el día fue de 48 km/h a las 16:30 dirección nord- nordeste.-'.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DESGUACES EL CORDOBES SL, habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado D. Alejo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), a los fines siguientes: A) Se revise el hecho probado 1 (PRIMERO) indicando: 'El trabajador demandado, D. Alejo , con DNI NUM000 , que prestaba sus servicios laborales como conductor de grúa en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a jornada completa con duración pactada desde el día 8-8-12 a 5-9-12 para la empresa demandante DESGUACES EL CORDOBÉS SL, sufrió un accidente no laboral en fecha 10-8-2012, a las 19,10 horas, cuando había ya terminado su jornada laboral'. B) Se modifique el hecho probado 2 (SEGUNDO) al principio de su primer párrafo y en lugar de señalar que 'el accidente tuvo lugar en el centro de trabajo que la empresa Desguaces El Cordobés S.L, tiene en la calle Les Foies nº 23 en el Polígono industrial San Joanet en el término municipal de San Juan de Énova, y concretamente en la puerta del mismo', se indique: 'El accidente tuvo lugar acabada la jornada laboral, encontrándose el accidenteado y su compañero, Florentino , fuera de las instalaciones de la empresa, en la acera de la calle Les Foies, nº 23, en el Polígono Industrial Sant Joanet, en el término municipal de San Juan de Enova, frente a la puerta industrial corredera que cierra la valla de acceso a la Nave 3, donde acababan de dejar los vehículos que conducen'. C) Se revise el hecho probado 2 (SEGUNDO), al final de su primer párrafo, para adicionar este texto: 'El Inspector de Trabajo realizó la visita a la empresa el día 31 de octubre de 2012, no pudiendo examinar directamente la puerta, pues ya no se encontraba en el lugar al haber sido desmontada, examinando la puerta que se encontraba en la nave vecina'. D) Se revise el hecho probado 2 (SEGUNDO) en su segundo párrafo y se sustituya la frase 'El día 10 de agosto de 2012 a las 13 horas', por otra que diga 'El día 10 de agosto de 2012 a las 19,10 horas'.

2.Ninguna de las revisiones fácticas de referencia debe prosperar por estas razones: A) Las dos primeras porque se basan en el informe del INVASSAT y en el atestado de la Guardia Civil que menciona, siendo ineficaces a efectos revisorios las actuaciones penales, informes y atestados policiales así como las actas e informes (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1987 , 10 julio 1995 ) . Además, en cuanto a la primera, la afirmación relativa a que 'sufrió un accidente no laboral', tiene connotaciones jurídicas extrañas como tales al relato fáctico y que pudieran predeterminar el fallo, debiendo también por la misma razón tenerse por no puesta la afirmación de la sentencia relativa a que el trabajador demandado sufrió un accidente de trabajo. Por otra parte, en lo concerniente a la hora en que tuvo lugar el accidente constituye hecho admitido que el mismo tuvo lugar alrededor de las siete de la tarde, como se reitera también en el escrito de impugnación del recurso. B) La tercera porque se basa en las actas de la Inspección de Trabajo que menciona que como se dijo no son eficaces a efectos revisorios. C) La cuarta porque se basa en el atestado de la Guardia Civil que menciona, que como también se dijo es ineficaz a estos efectos, sin perjuicio de constatar como hora de acaecimiento del accidente alrededor de las siete de la tarde como se admite de contrario, según ha quedado dicho.

SEGUNDO.1. El siguiente y correlativo motivo de recurso, se formula bajo el mismo amparo procesal que el anterior, postulando se adicione al hecho probado 6 (SEXTO) los apartados del mismo informe del INVASSAT, referidos a 'Forma del accidente', 'Descripción del trabajo realizado' y 'Descripción del accidente', señalando: 'Forma del accidente': 'Desplome de una hoja de puerta corredera por fuerte ráfaga de viento que alcanza al operario'. 'Descripción del trabajo realizado': Acabada la jornada laboral, el accidentado y su compañero, Florentino se hallaban hablando fuera de las instalaciones de la empresa, en la acera de la calle Les Foies, frente a la puerta industrial corredera que cierra la valla de acceso a la nave 3, donde acababan de dejar los vehículos que conducen'. 'Descripción del accidente': 'Según manifestaciones de D. Alejo , trabajador accidentado y de su compañero D. Florentino , mientras se hallaban fuera de las instalaciones, sobre la acera, el Sr. Alejo situado aproximadamente a 1 metro de la puerta corredera, una racha de fuerte viento empujó la hoja grande de la puerta de cierre de la valla con gran violencia'.

2.Para desestimar también este motivo basta considerar que como ya indicamos en el fundamento jurídico anterior, los informes son ineficaces a efectos revisorios, como también carecen de tal eficacia las manifestaciones de personas (ya sea interrogatorio, o testifical), de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara.

TERCERO.1. El último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando infracción de los artículos 115 y 117.1 de la Ley General de la Seguridad Social , 'pues no tratándose de un accidente de trabajo, sino de un accidente no laboral, no procede la imposición de recargo de prestaciones' y subsidiariamente invocaba infracción del artículo 123 de la misma ley , al no haber 'resultado acreditada la existencia de nexo causal entre la falta de medidas de seguridad e higiene que se le imputa a la empresa ... y el daño causado al trabajador, habiendo cumplido la empresa con las medidas a que viene obligada y resultar el accidente causado por un hecho fortuito, como fueron las fuertes rachas de viento que con tal violencia hicieron caer la puerta', extendiéndose en un amplio alegato sobre lo sucedido a su juicio según resultaba de la prueba practicada, y doctrina jurisprudencial que indicaba.

2.Del relato histórico de la sentencia impugnada destacamos: A) El trabajador demandado, D. Alejo , sufrió un accidente en fecha 10-8-2012 cuando prestaba sus servicios laborales como conductor de grúa en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a jornada completa con duración pactada desde el día 8-8-12 a 5-9-12 para la empresa demandante DESGUACES EL CORDOBÉS SL. B) El accidente tuvo lugar en el centro de trabajo que la empresa Desguaces El Cordobés S.L, tiene en la calle Les Foies nº 23 en el Polígono industrial San Joanet en el término municipal de San Juan de Énova, y concretamente en la puerta del mismo. Se trata da una nave que sirve de almacén de ruedas y donde se guardan las grúas. La nave tenía un pequeño patio de acceso, donde se encontraba ubicada la puerta que provocó el accidente y que consistía en un sistema de puerta metálica de barras, que abrían en sentidos opuestos y por tanto con dos hojas con movimiento horizontal que disponían de ruedas deslizantes sobre unos raíles metálicos que facilitaban su desplazamientos, confluyendo ambas puertas cuando estaban cerradas en un mismo punto. La apertura se realizaba de forma manual. Las dimensiones de la puerta mas grande eran de 2 metros veinte centímetros de alto por 5 metros y 20 centímetros de largo, y la pequeña del mismo alto y de 2 metros de largo, teniendo un ancho de 8 centímetros. La hoja de la puerta disponía de un pequeño tope a unos sesenta centímetros del suelo que al chocar contra la estructura fija, Impedía que esta continuara el recorrido y que se saliera de la guía. C) El día 10 de agosto de 2012 alrededor de las siete de la tarde el trabajador Alejo y su compañero Florentino , tras haber guardado los vehículos grúa que conducían en el interior del almacén, se encontraban en la puerta que daba acceso al patio del almacén, cuando, como consecuencia del viento, la puerta más grande se desplazó a través de los raíles provocando un choque que rompió el tope que limitaba el recorrido de las hojas da la puerta, lo que provoca que la hoja se saliera de la estructura-guía y cayera al suelo, golpeando a dicho trabajador, que se encontraba a un metro de los raíles de la puerta más grande y en la trayectoria de la caída esperando a que su compañero recogiera unas herramientas que había en una furgoneta, situada enfrente, para guardarlas en el Interior de almacén. D) A consecuencia del accidente el trabajador estuvo de baja por incapacidad temporal desde 11-8-2012 hasta 11-3 2013, percibiendo una prestación de 937,04 €, siendo posteriormente declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con una pensión de 614,63 euros, calculada sobre una base reguladora mensual de 1.117,51 euros con efectos desde 12-03-2014. E) La Inspección Provincial de Trabajo de Valencia remitió al INSS en fecha 1-2-2013 escrito de iniciación de actuaciones, acompañando informe sobre las circunstancias del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, dando lugar a la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene. Consta que con fecha de salida 4-2-2013 se informó a la empresa actora de la iniciación del expediente de recargo, la cual presentó escrito de alegaciones en fecha 5-3- 2013. F) El Institut Valencià de Seguretat i Salut en el Treball, tras investigación verificada en marzo de 2013, emitió informe de investigación del accidente de autos, que obra a los folios 74 y ss del expediente administrativo y se da por reproducido en aras a la brevedad. Dicho informe concluía estableciendo como causas del accidente: Causas del riesgo: Riesgo de vuelco de las hojas de la puerta corredera, durante el accionamiento manual de las mismas. Riesgo de vuelco de las hojas de puerta corredera por efecto de fuertes rachas de viento al no disponer de sistema de retención de las hojas estando estas en posición de 'abiertas'. Causas del suceso o secundarias: Fallo del sistema de seguridad de la hoja de puerta, por rotura del tope. Causas de las consecuencias o terciarias: Caída de la hoja grande de la puerta corredera sobre el operario, mientras este se hallaba en la acera, a un metro de la puerta por descarrilamiento y vuelco. Y proponía como medidas preventivas y/o de protección: 1.- El uso de puertas correderas en vallas requiere que su instalación sea realizada por personal competente, certificando que la puerta dispone de las medidas de seguridad frente a los riesgos de golpes y atrapamiento, y particularmente frente al riesgo de descarrilamiento, bien sea durante el accionamiento manual de las hojas de la puerta, como en el caso de accionamiento intempestivo por efecto de fuertes rachas de viento. (Las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema de seguridad que les impida salirse de los carriles y caer. Anexo I A. 6.e RD 486/1997). 2.- El uso de puertas correderas en vallas requiere de un posterior y continuo mantenimiento, según las instrucciones del fabricante, dirigido a facilitar una rodadura de las puertas que no requiera grandes esfuerzos, mantener limpia, de tierras y otras suciedades, la guía o carril de rodadura; y garantizar el buen estado de conservación de los topes y demás elementos de seguridad'. G) El técnico del servicio de prevención ajeno General Risk Prevención S.L., Jesús Ángel en fecha 10 de agosto de 2012 realizó informe interno de Investigación del accidente de trabajo sufrido por parte del trabajador Alejo . En dicho Informe constaban como datos fundamentales del accidente de trabajo que: 'La puerta corredera estaba dentro de la guía y debido al fuerte viento, se rompió el mecanismo o freno que le impedía salirse de la misma guía', y corno medida correctora: ''Colocar un sistema de seguridad que impida que la puerta corredera se salga de los carriles. H) A la fecha del accidente la empresa disponía de Evaluación de riesgos y Planificación de la acción preventiva efectuada por parte del servicio de prevención ajeno UNIMAT PREVENCIÓN, realizada por el técnico del servicio de prevención ajeno General Risk Prevención S.L. Jesús Ángel de fecha 22 de enero de 2012 en el que no constaba evaluación ni planificación respecto del riesgo por caída de puertas o portones u otras partes de les instalaciones del centro de trabajo. I) La empresa llevaba un Plan de Mantenimiento de Instalaciones donde se anotaban los resultando de las inspecciones trimestrales que realizaba la empresa sobre las condiciones del centro de trabajo, En dicho documento aparecía un apartado en la columna AREAS que indicaba 'Puertas, vallado, pintura de las instalaciones' . Las inspecciones trimestrales anterior y posterior a la fecha del accidente fueron firmadas por Dª Leocadia , que era la trabajadora de la empresa encargada del mantenimiento, sin cualificación o titulación profesional específica y cuyas actuación en relación al mantenimiento de las puertas consistía en asegurarse de que las guías estaban limpias y que las puertas abrían y cerraban. J) El trabajador accidentado no tenía formación en materia especifica de prevención de riesgos laborales, no constando que se le facilitara ningún tipo de Información respecto da los riesgos y medidas de protección de su puesto de trabajo. Tampoco consta que se le realizara reconocimiento médico. En fecha 6 de agosto de 2012 se hizo entrega al trabajador accidentado por parte de la empresa de calzado de Seguridad, guantes y ropa. K) Obra en autos como documento nº 5 (folio 21) del trabajador demandado informe de la Estación Meteorológica automática de Carcaixent, 'estación más afín a San Juan de Énova', en el que consta que el 10-8-12 la racha máxima de viento sostenida durante 3 segundos en todo el día fue de 48 km/h a las 16:30 dirección nord-nordeste.

3.Con los antecedentes indicados la Sala no alberga duda alguna acerca de que el accidente sufrido tenía naturaleza laboral, dado el tenor del artículo 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social ('se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena' y que 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo') sin que la hora en que tuvo lugar el accidente (alrededor de las siete de la tarde reste carácter laboral al mismo, teniendo en cuenta que ha resultado probado, como se dijo en el apartado anterior el trabajador codemandado sufrió el accidente cuando prestaba sus servicios laborales para la empresa, ahora recurrente, en el centro de trabajo que tiene en la calle Les Foies nº 23 en el Polígono industrial San Joanet en el término municipal de San Juan de Énova, y concretamente en la puerta del mismo, y previéndose en el artículo 34.5 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que 'el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo', apareciendo que el accidente se produjo durante el tiempo de trabajo y desde luego con ocasión del mismo, atendiendo al reiterado criterio jurisprudencial (véase por ejemplo la sentencia del Tribual Supremo de 27 de enero de 2014 (R. 3179/2012 ) acerca del criterio flexible que debe guiar lo que pueda considerarse tiempo de trabajo, y que '...por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean... si no se llega a esa conclusión a través del criterio estricto de la causalidad, si debe hacerse con el más extenso de la ocasionalidad... esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla...', por lo que, habiéndose producido el accidente como quedó ya dicho cuando el trabajador codemandado y su compañero Florentino , 'tras haber guardado los vehículos grúa que conducían en el interior del almacén, se encontraban en la puerta que daba acceso al patio del almacén, cuando, como consecuencia del viento, la puerta más grande se desplazó a través de los raíles provocando un choque que rompió el tope que limitaba el recorrido de las hojas da la puerta, lo que provoca que la hoja se saliera de la estructura-guía y cayera al suelo, golpeando a dicho trabajador, que se encontraba a un metro de los raíles de la puerta más grande y en la trayectoria de la caída esperando a que su compañero recogiera unas herramientas que había en una furgoneta, situada enfrente, para guardarlas en el Interior de almacén', consideramos que el accidente producido tiene naturaleza laboral.

4. Respecto de la 'subsidiariamente' invocada 'infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que no había 'resultado acreditada la existencia de nexo causal entre la falta de medidas de seguridad e higiene que se le imputa a la empresa ... y el daño causado al trabajador, habiendo cumplido la empresa con las medidas a que viene obligada y resultar el accidente causado por un hecho fortuito, como fueron las fuertes rachas de viento que con tal violencia hicieron caer la puerta'. Consideramos que no se ha producido tampoco la referida infracción de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada por ejemplo en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 (R.2304/2008 ) y 15 de octubre de 2014(R. 3164/2013 ), de la que destacamos: A) En relación con la doctrina sobre la carga de la prueba , debe analizarse si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas hoy en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) 1/2000 de 7 de enero, cuyo artículo 386 permite que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado pueda presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Asimismo, como señala esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de julio de 2007 (rec. 938/2006 )

'1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'... No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre '. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. ...Es el empresario el que tiene la posición de garante (' empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ). El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero' según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada. B) La la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable)'. Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30- junio-2010 , que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual 'la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual', que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto a la carga de la prueba , 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta)' y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.

(...) Debe, finalmente, señalarse que la doctrina jurisprudencial contenida en la citada STS/IV 30-junio-2010 tiene su fiel reflejo y transposición en la ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

5. La doctrina jurisprudencial de referencia conduce a que estimemos ajustada a derecho la sentencia de instancia, cuya fundamentación fáctica y jurídica compartimos, cuando indica que 'ha quedado acreditado que el accidente de autos se produjo, cuando, como consecuencia del viento, la puerta más grande del almacén se desplazó a través de los raíles provocando un choque que rompió el tope que limitaba el recorrido de las hojas da la puerta, lo que a su vez provocó que la hoja se saliera de la estructura-guía y cayera al suelo, golpeando al trabajador que se encontraba a un metro de los raíles de la puerta más grande y en la trayectoria de la caída. Lo expuesto permite señalar como causa del accidente un fallo del sistema de seguridad de la hoja de puerta por rotura del tope como consecuencia de un defectuoso mantenimiento, en cuanto que el mismo se llevaba a cabo por persona no cualificada y consistía en una revisión insuficiente (que las guías estuviesen limpias y la puerta abriese y cerrase). Por consiguiente resulta claro que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y el daño para el trabajador accidentado, con independencia, incluso de una hipotética negligencia del trabajador, pues, por un lado, ante la falta de evaluación de riesgos y de formación e información al trabajador, el mismo no podía tomar completo y cabal conocimiento de los riesgos inherentes a la situación. Y por otro lado, el art. 15.4 de la LPRL establece, que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras'. Por último y en contra de lo pretendido por la empresa, no es de apreciar la existencia de un caso fortuito en el caso concreto, por un lado, porque obra en autos como documento nº 5 (folio 21) del trabajador demandado informe de la Estación Meteorológica automática de Carcaixent, 'estación más afín a San Juan de Énova' según se indica en el propio certificado, en el que consta que el 10-8-12 la racha máxima de viento sostenida durante 3 segundos en todo el día fue de 48 km/h a las 16:30 dirección nord-nordeste. De ello se deriva que tales vientos, aun pudiendo reputarse fuertes, no eran ni mucho menos extraordinarios. Y por otro lado, porque no estamos ante un riesgo que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable ( art. 1.105 del Código Civil ), ya que si se hubiera realizado un plan de evaluación y prevención de riesgos específico o un mantenimiento idóneo y eficaz, se habría supervisado el buen estado y resistencia de los topes de contención de la puerta en cuestión evitando así que un viento fuerte pero no extraordinario determinase la caída de la puerta'.

6.Se impone en consecuencia también la desestimación de este motivo.

CUARTO.1. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

2.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 LJS, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir, dándose a la cantidad consignada en su caso el destino legal..

3.Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, determinándose en 600 euros el importe de los honorarios de la Letrada impugnante.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DESGUACES EL CORDOBÉS SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia , el día veintinueve de diciembre de dos mil catorce en proceso sobre recargo de prestaciones seguido a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y don Alejo y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dándose a la cantidad consignada en su caso el destino legal.

Se condena a la parte recurrente a que abone en concepto de honorarios a la Letrada impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1365 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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