Sentencia Social Nº 801/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 801/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2666/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 801/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100621

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2014 0000625

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002666 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S: CLEACE S.A.

GENERALI ESPAÑA SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

RECURRIDO/S: Melisa Bruno Noemi

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2666/2015 interpuesto por la entidad CLEACE SA. y GENERALI ESPAÑA SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE FERROL, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Melisa en reclamación de Derechos de la Seguridad Social, siendo demandados la entidad Cleace SA. y la aseguradora Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 303/14 sentencia con fecha 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ' PRIMERO.- La actora, Dª. Melisa , prestaba servicios para la empresa demandada Clece, S.A., con antigüedad de 04-01-11 ostentando la categoría profesional de Cuidadora. SEGUNDO.- Por sentencia firme del juzgado social número 1 de esta ciudad de 21-05-13 se declaró que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la actora en fecha 10-05-12 derivaba de accidente de trabajo. TERCERO.- La actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal en el periodo 05-03-12 a 09-05-12; y nuevo periodo de Incapacidad Temporal desde el 10-05-12 a 23-01-13. La actora percibió la prestación de Incapacidad Temporal abonada por la Mutua de Accidentes de Trabajo con la que la empresa tenía concertada dicha contingencia. CUARTO.- También Por Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de 16-04-14 se desestimó la demanda de la actora en reclamación de declaración de existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido. QUINTO.- El día 04-03-12 la actora realizaba sus funciones de Cuidadora en el comedor del centro en el que prestaba servicios, junto con otras dos trabajadoras, una de ellas la Jefa de servicio de los fines de semana, y una tercera trabajadora. En el comedor se atendía a unos 70/80 usuarios. En un momento dado la actora fue agredida por uno de los usuarios. Además en la cocina había otros dos trabajadores. En el centro también se encontraba el Celador. Este fue avisado, y el usuario fue reducido por otros dos usuarios del centro. SEXTO.- La actora sufrió como consecuencia del accidente de trabajo de 04-03-12 un hematoma en región frontal y dolor y contractura muscular en musculatura paravertebral izquierda y esternocleidomastoideo izquierdo. El diagnóstico fue de cervicalgia por contractura muscular. Al momento del alta la actora mantenía dolor de cabeza y cuello. Y además trastorno adaptativo mixto (ansioso depresivo). SEPTIMO.- La empresa demandada resultó adjudicataria en el concurso para la contratación de la gestión en régimen de concesión, de plazas de atención residencial y atención diurna para personas con discapacidad intelectual y otras asociadas en el centro de atención a discapacitados Souto de Leixa, en Ferrol, para el periodo 01-12-10 a 31-12-13. Conforme al pliego de prescripciones técnicas el personal del centro debía estar integrado por un Director; 2 Titulados de grado superior; 7 personas con titulación universitaria de grado medio; 8 Monitores de taller y 30 cuidadores, siendo la ratio mínima recomendable de 1 cuidador por cada 6'5 usuarios en jornadas de mañana y tarde; y de 1 cuidador/21 usuarios, con un mínimo recomendable de 4 en jornada de noche; y de 22 cuidadores para usuarios durante jornadas de mañana y tarde. OCTAVO.- En la empresa demandada se realizó evaluación de riesgos y además en la planificación de la actividad preventiva está contemplado el riesgo de agresiones de los internos del centro asistencia. Con fecha 03-01-11 la demandada entregó a la actora las cartillas de prevención y normas y ficha entrega de información sobre evaluación de riesgos laborales y medidas preventivas del puesto de trabajo; normas generales de comportamiento para la prevención de accidentes; normas de actuación en caso de riesgo grave e inminente. Información sobre derechos y obligaciones de los trabajadores;' instrucciones para la evacuación del edificio; información sobre señalización de seguridad en el trabajo; cartilla básica de prevención de riesgos laborales: servicios socio-sanitarios; pasos a seguir ante un accidente laboral; y listado de centros asistenciales de la Mutua de Accidentes de Trabajo. NOVENO.- La demandada impartió un curso de control de conductas disrruptivas en personas con discapacidad de 20 horas de duración en el periodo 08-10-11 a 29-10-11 al que asistió la actora. El procedimiento de actuación ante conductas agresivas está publicado por la demandada desde el 01-04-11. También entregó a los cuidadores el 27-07-11 ficha informativa sobre riesgos existentes para la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, impartiendo formación durante una hora. Ficha y formación que no fue recibida por la actora. DECIMO.- En el centro de trabajo de la demandada se realizaban reuniones diarias con los cuidadores para exponer las pautas con los usuarios. La conducta agresiva del usuario el día 04-03-12 fue registrada en el Registro correspondiente. Y también en el libro diario de la empresa. UNDECIMO.- La actora percibió el subsidio de Incapacidad Temporal sobre una base reguladora diaria de 36'55 euros. Y además la demandada abonó en concepto de complemento de IT la cantidad de 819'32 euros. DUODECIMO.- La empresa demandada tiene concertado seguro de Responsabilidad Civil con la codemandada Generali Seguros, con una franquicia de 9.000 euros. El contenido de la misma se reproduce en este apartado por expresa remisión al estar incorporada en el ramo de prueba de ambas demandadas. DECIMOTERCERO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por Melisa , frente a CLECE, S.A., y GENERALI SEGUROS y condeno a la empresa CLECE, S.A., a abonar a la actora la cantidad de 9.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 04-03-12, y a la aseguradora GENERALI SEGUROS, la cantidad de 13.956,53 euros, incrementada con el interés legal más dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Asimismo se condena a la Aseguradora GENERALI SEGUROS, al abono de los intereses sobre la cantidad a la que ha sido condenada en cuantía del 20%.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandadas siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora, y condena a la empresa CLECE, S.A., a abonar a la demandante la cantidad de 9.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 04-03-12, y a la aseguradora GENERALI SEGUROS, la cantidad de 13.956,53 euros, así como al abono de los intereses que se determinan en el fallo de la resolución impugnada. Decisión ésta contra la que recurren ambas mercantiles condenadas, articulando ambas la misma revisión fáctica al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesan la modificación de los hechos declarados probados en la forma siguiente:

A)El hecho Cuarto, para que se le adicione un párrafo en el que se haga constar: 'En el centro de trabajo estaban cinco cuidadoras, si bien, dos de ellas en el momento del accidente no se encontraban presentes en el comedor'.

No acogemos esta modificación, porque los datos que contiene otra sentencia, no procede incorporarlos al discutido hecho probado cuarto porque, como vienen señalando desde antiguo tanto el Tribunal Supremo (sentencias de 16 de febrero de 1966 y 2 de enero de 1976), como los Tribunales Superiores de Justicia (por todas, sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 25 de septiembre de 1990 ), siguiendo la doctrina del Tribunal Central de Trabajo, no pueden considerarse como documentos indubitados la copia de una sentencia de un juicio anterior, pues los medios aportados en aquel proceso pueden reflejar una realidad no acreditada en la contienda resuelta, o se pueden haber aportado pruebas distintas, sin que pueda pretenderse, en base a los hechos probados declarados en otra sentencia, aunque sea entre las mismas partes contendientes, la modificación del relato fáctico; y, además, los hechos declarados probados en un proceso laboral no extienden su eficacia fuera del mismo, para el que son únicamente válidos. Por otra parte, a los efectos enjuiciados lo decisivo es determinar el número de cuidadoras que prestaban servicios en el comedor en el momento de producirse el accidente, y es algo incontrovertido que sólo había tres cuidadores en el comedor para atender a los usuarios del mismo. Y del relato fáctico de la sentencia ya se desprende que había cinco trabajadores, por cuanto en el hecho probado quinto, al describir la forma de producirse el accidente, declara ' Además en la cocina había otros dos trabajadores...',con lo cual de la suma de todos ya se desprende que eran cinco, por ello era innecesario la revisión pretendida por la parte recurrente.

B) Seguidamente se interesa que se elimine del hecho probado quinto la frase siguiente: 'Al momento del alta la actora mantenía dolor de cabeza y cuello. Y además trastorno adaptativo mixto'.

Supresión que no podemos acoger, son numerosos los informes médicos que obran en autos y que refieren dicho cuadro clínico, por lo tanto no puede apreciase error de la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba.

C)También se interesa que del hecho probado Séptimo se elimine la expresión siguiente: 'siendo la ratio mínima recomendable de 1 cuidador por cada 6.5 usuarios en jornadas de mañana y tarde'.Para la supresión de esta frase las partes recurrentes remiten expresamente al pliego de prescripciones técnicas aportado por ellas.

Pues bien, en dicho pliego que obra a los folios 176 y siguientes (y más concretamente en el folio 185) se dice expresamente: '....Se establece una ratio mínima recomendable de 1 cuidador/ 6.5 usuarios en turnos de mañana y tarde, y de 1 cuidador/21 usuarios, con un mínimo recomendable de 4 cuidadores en turno de noche, aplicables a las plazas de residencia, y de 22 cuidadores para los usuarios durante los turnos de maña y tarde'. Consecuentemente no podemos acoger esta supresión, por cuanto la Magistrada de instancia no ha errado en la valoración de dicha documental, sino que se ha limitado a declarar como probado lo que aparece recogido en el pliego de prescripciones técnicas para la contratación de la gestión de la Residencia en la que tuvo lugar el accidentes, razón por la cual no se acepta la supresión interesada.

D) Finalmente, en el hecho probado Décimo, donde dice: ' Firma y formación que no fue recibida por la actora',se interesa que se sustituya esa expresión por la siguiente: ' Ficha y formación que no consta recibido por la actora'.

Supresión que tampoco podemos acoger, porque la parte recurrente no identifica ninguna documental o pericial de la que se derive el error padecido en la valoración probatoria, privando así a la parte contraria y al Tribunal de la posibilidad de conocer en qué parte de la prueba documental o pericial se ha producido el error judicial en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- En sede jurídica, y al amparo del artículo 193 c) de la misma Ley reguladora de la jurisdicción social antes citada, ambas mercantiles articulan un motivo destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia, por infracción del artículo 1.101 , 1104 y 1902 Código civil en relación con la tablas III, IV y V del baremo del anexo del Real Decreto legislativo 8/2004 de 29 de octubre del texto refundido de vehículos a motor y la Jurisprudencia que se cita, se argumenta que la sentencia reconoce que CLECE S.A. ha cumplido con la normativa establecida al efectos en materia de Prevención de Riesgos Laborales, y también consta que se dictó sentencia absolutoria en el procedimiento judicial que a instancia de la trabajadora se siguió ante el Juzgado de lo Social 1 de Ferrol en reclamación del recargo de prestaciones, y que la causa por la que fue condenada, por no cumplir la ratio de cuidadores por trabajador, entiende las recurrentes que es un error en la interpretación del pliego y de la oferta de CLECE.

Partiendo del inalterado relato fáctico, la cuestión objeto de ambos recursos de suplicación consiste en determinar, por una parte si ha existido culpa o negligencia por parte de la empleadora en la producción del accidente, y de otra parte, de admitirse la existencia de culpa se impugna expresamente la valoración y concreto importe de los daños y perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la agresión sufrida. Y estas cuestiones han de resolverse en el sentido expresado por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1ª.-Porque de los hechos declarados probados se desprende, que día 04-03-12 la actora realizaba sus funciones de cuidadora en el comedor del centro en el que prestaba servicios, junto con otras dos trabajadoras. En el comedor se atendían unos 70/80 usuarios. En un momento dado la actora fue agredida por uno de los usuarios. En dicho momento había tres trabajadores en el comedor y otros dos en la cocina. A consecuencia del accidente, la actora sufrió un hematoma en región frontal y dolor y contractura muscular en musculatura paravertebral izquierda y esternocleidomastoideo izquierdo. El diagnóstico fue de cervicalgia por contractura muscular. Al momento del alta la actora mantenía dolor de cabeza y cuello. Y además trastorno adaptativo mixto (ansioso depresivo).

La empresa demandada CLECE S.A. resultó adjudicataria en el concurso para la contratación de la gestión en régimen de concesión, de plazas de atención residencial y atención diurna para personas con discapacidad intelectual y otras asociadas en el centro de atención a discapacitados Souto de Leixa, en Ferrol, para el periodo 01-12-10 a 31-12-13. Conforme al pliego de prescripciones técnicas el personal del centro debía estar integrado por un Director; 2 Titulados de grado superior; 7 personas con titulación universitaria de grado medio; 8 Monitores de taller y 30 cuidadores, siendo la ratio mínima recomendable de 1 cuidador por cada 6'5 usuarios en jornadas de mañana y tarde; y de 1 cuidador/21 usuarios, con un mínimo recomendable de 4 en jornada de noche; y de 22 cuidadores para usuarios durante jornadas de mañana y tarde

2ª.-Los aludidos hechos llevan a la conclusión de que debe apreciarse la existencia de un ilícito laboral por parte de la empleadora demandada, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre ( arts. 3 y 19 del ET , en relación con el art. 1101 del C.c .), y derivado de una actuación defectuosa y culpable, generadora de un daño para el trabajador, pues, por un lado, la empresa incumplía claramente las prescripciones técnicas del pliego de la contratación en cuanto al número personas que debían prestar el servicio, que es el hecho determinante de la agresión sufrida por la actora a la vista del parte que obra al folio 169 de los autos, en el que se constata el registro de la conducta agresiva de un usuario del centro, que vino motivada por la tardanza en servirle el desayuno, luego el accidente era perfectamente evitable con el empleo de la diligencia mínima que imponía la adopción de medidas tales como el empleo del personal adecuado, pues en el momento de producirse la agresión, eran tres las personas para servir el desayuno a 70/80 usuarios, esto es, a una media de 25 usuarios por cada trabajador, cuando la ratio mínima recomendable es de un cuidador por cada 6'5 usuarios en jornadas de mañana y tarde.El suceso tuvo lugar por la mañana (a la hora del desayuno).

Consiguientemente, no hay duda de que el accidente vino motivado por una actuación negligente y culposa de la empleadora CLECE S.A., generadora de la obligación de indemnizar ( arts. 1101 y 1902 C.c .), siendo acertado el razonamiento de la sentencia de instancia en cuanto aprecia la existencia de dicha responsabilidad empresarial, pues con su conducta ha incumplido sus propios planes de prevención y medidas de seguridad y salud en el Centro, pues consta probado que

la empresa había evaluado los riesgos de trabajo, y entre ellos los concretos de agresiones de internos en el centro; además, la demandada disponía de un protocolo de actuación en supuestos de conductas agresivas; constando también que había impartido formación a la trabajadora sobre los riesgos existentes en su puesto de trabajo, y que también recibió formación sobre la alteración del comportamiento y agresividad.

Por tanto, y como antes se dijo, el accidente era perfectamente evitable de haberse observado por la empresa sus propios planes de prevención y de haber cumplido con la ratio del número de trabajadores para atender a los usuarios a que le obligaba el Pliego de Prescripciones Técnicas, y siendo conocedora de los riesgos por agresividad de los usuarios, era su obligación velar por la seguridad de sus trabajadores, cumpliendo al menos con la ratio exigida a la que ya se hizo referencia sobradamente. Por ello, no hay duda de que la empresa tiene responsabilidad por culpa o negligencia en el accidente sufrido por la actora, siendo correcta la declaración de obligación de indemnizar.

TERCERO.- En lo que respecta al quantum indemnizatorio que se reclama por la trabajadora por importe 22.956,53?, dicha cantidad ha sido reconocida íntegramente por la sentencia recurrida, y las recurrentes se oponen teniendo en cuenta los días de incapacidad y secuelas reconocidas. En cuanto a las secuelas se dice que las cefaleas y la cervicalgia nos constan acreditadas ni a la fecha del alta, ni en la fecha del juicio. Y respecto a los días de incapacidad, afirman que el período en que permaneció de baja la actora resulta excesivo e innecesario, señalando que no existe lucro cesante para la trabajadora, porque con el abono de la IT ha percibido el 100% del salario durante toda su baja.

Al respecto del quantum indemnizatorio, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 17/02/99, rcud 2085/98 ; 02/10/00, rcud 2393/99 ; 18/02/02, rcud 1866/01 ; 21/02/02, rcud 2239/01 ; 08/04/02, rcud 3825/03 ; 07/02/03, rcud 1636/02 ; 09/02/05, rec. 5398/03 ; 01/06/05, rec. 1613/04 ; 24/07/06, rec. 776/05 ; 17/07/07, rcud 513/06, Ar. 8300 ; y 03/10/07, rcud 2451/06 ) mantiene el principio de que el trabajador tiene derecho a la reparación íntegra de los daños causados por el accidente de trabajo, como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo ( arts. 1101 y 1902 CC ), por lo que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios, tanto en sus diversas modalidades (patrimoniales y no patrimoniales), como en las variadas facetas a las que puede de afectar (personal, familiar, social y laboral). Los grandes apartados que integran una posible indemnización van referidos a cuatro aspectos: los daños corporales (psíquicos y físicos), el daño emergente (el que sufre el perjudicado en la esfera de su patrimonio), el lucro cesante (pérdida de ingresos como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo), y los daños morales, que recaen sobre bienes o derechos de naturaleza no patrimonial y que se integran en la esfera de la personalidad, como el sufrimiento y las relaciones de todo orden ( STS de Sala General de 2/10/00, rcud 2393/99 , Ar. 9673; y las SSTS de 14/2/01, rcud 130/00, Ar. 2521 ; 21/02/02, rcud 2239/01, Ar. 4539 ; y 8/4/02, rcud 1964/01 , Ar. 6153).

También declara la doctrina jurisprudencial, que la compensación ha de ser entre conceptos homogéneos, articulada y no global. Ello pone de manifiesto que las prestaciones del sistema de Seguridad son insuficientes en la medida que sólo compensan el lucro cesante y la reparación en especie de alguna de las limitaciones derivadas del accidente; pero en ningún caso resarcen el daño patrimonial emergente, ni el daño moral, tal como señala la citada STS/IV de 17/7/07 (rcud 513/06 , Ar. 8300).

A la luz de los anteriores principios jurisprudenciales, no hay duda de que no procede acoger las alegaciones de las recurrentes en cuanto a la valoración de los daños llevada a cabo en la instancia.

Así, respecto de las secuelas, se ha acreditado a través de los distintos informes médicos cual es el cuadro de secuelas que la trabajadora padece, recogido en el hecho probado sexto. Las recurrentes pretendieron la modificación del cuadro clínico, pero no se aceptó el motivo de revisión, consiguientemente no puede prosperar tampoco la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis.

Y respecto al lucro cesante por el periodo de incapacidad temporal sufrido por la trabajadora, es cierto que la demandante percibió durante los días de baja laboral, entre las prestaciones de Seguridad Social y el Complemento empresarial, el 100% del salario que percibiría si estuviera trabajando. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial señala que las prestaciones del sistema de Seguridad son insuficientes en la medida que sólo compensan el lucro cesante y la reparación en especie de alguna de las limitaciones derivadas del accidente; pero en ningún caso resarcen el daño patrimonial emergente, ni el daño moral.Y la Sentencia recurrida, expresamente señala que la cantidad que reconoce es en concepto de daño moral, y no por lucro cesante.

Además, debe recordarse que, en orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos; pero que puede corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando concurran circunstancias singulares (lo que no sucede en el presente caso), entre ellas, cuando el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta» ( SSTS 22/09/06 [RJ 20066417 ] ; y 21/07/06 [RJ 20065140]), o cuando se combaten eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, o cuando medie falta de concreción de dichas bases, que impida conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones» ( STS 19/07/06 , RJ 20064731). Y en el presente caso, la Sala considera que la Magistrado de instancia, haciendo uso de su prudente arbitrio, ha valorado correctamente las secuelas de la actora derivadas del accidente, aplicando correctamente el Baremo de Tráfico en cuanto a su cuantificación, así como el daño moral sufrido, por lo que procede también su confirmación en este apartado.

CUARTO.- Resta por analizar el primero de los motivos del recurso de la Aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, articulado por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS , a través del cual denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y la jurisprudencia aplicable al mismo, argumentando que no procede imponer a dicha Aseguradora el intereses cualificado del artículo 20 LCS , porque no tuvo conocimiento del siniestro hasta la recepción de la demanda. Añade que la demandante no presentó conciliación previa contra Generali España viéndose sorprendida por la demanda, que todas las circunstancias eran desconocidas para GENERALI, que existió una sentencia favorable a Clece en materia de recargo de prestaciones, que reafirmó a Clece en la innecesariedad de dar parte de siniestro, y que la actora no reclama y aporta la documentación médica que justifica sus lesiones y se determina la vinculación de la segunda baja como derivada del siniestro, por lo que aunque hubiese tenido conocimiento del siniestro, no sabría que indemnizar; por ello solicita que los intereses del articulo 20 LCS se impongan ser exclusivamente desde la sentencia, subsidiariamente desde la notificación de la demanda o subsidiariamente desde la sentencia de 21 de mayo de 2013 del juzgado de lo social 1 de Ferrol , con cita de la STS Sala 1ª de 1 º de marzo de 2007 y de 12 de marzo de 2012.

Acogemos esta censura jurídica. En la Sentencia se condena a la Aseguradora recurrente al abono de los intereses sobre la cantidad a que ha sido condenada en la cuantía del 20%, no especificando desde cuando se computa el inicio del abono de dichos interese, si bien cabe pensar que es desde la fecha del siniestro, fecha del accidente laboral ocurrido el 4 de marzo de 2012. Pero esta fecha no resulta aplicable en el presente caso, por cuanto, la Sala IV del Tribunal Supremo - siguiendo criterios de la Sala 1ª- ha entendido, por aplicación del apartado 8º del art. 20 de la LCS , en el que se dispone [«No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable»], señalándose en la Sentencia de 10 de junio de 2012 , que no ha lugar a ello cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo, las sentencias -entre otras anteriores- de 14/11/00 -rcud 3857/99 -; 26/06/01 -rcud 3054/00 -; 20/03/03 -rcud 3516/03 -; 26/07/06 -rcud 2107/05 -; y 10/12/06 -rcud 3744/05 -).

Y en el presente caso, la cantidad a que resultó condenada la aseguradora, devengará el interés anual del 20% ( art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción anterior a la Ley 30 /1995, de 8 de noviembre), desde el día 14 de julio de 2014, que es la fecha en que dicha Aseguradora se persona en las actuaciones al haberse ampliando la demanda contra la misma, pues hasta esa fecha no había tenido conocimiento del siniestro, sin que pueda aceptarse la pretensión de demanda, acogida por la Sentencia recurrida, de que el pago de dicho interés deba producirse desde la fecha del siniestro, ya que lo único que se desprende del relato fáctico -y de las actuaciones- es que la aseguradora no tuvo noticias de dicho accidente hasta que la demandante amplió su demanda contra GNERALI SEGUROS, siendo totalmente ciertas todas las alegaciones del recurso, justificativas de la mora, pues -es cierto que la demandante no presentó conciliación previa contra Generali España; -es cierto igualmente que existió una sentencia favorable a Clece en materia de recargo de prestaciones, que reafirmó a Clece en la innecesariedad de dar parte de siniestro; -y también es cierto y verdad que existió un proceso para determinar la contingencia de la IT de la baja de la actora iniciada el 10 de mayo de 2012, por lo que esta mercantil recurrente, aunque hubiese hubiera tenido conocimiento del siniestro -que no lo tuvo-, no conocía el quantum a indemnizar hasta el resolución del proceso de la contingencia de la segunda baja laboral.

En consecuencia, es claro que GENERALI no es hasta la fecha de la ampliación de la demanda cuando tiene conocimiento del siniestro, por lo que es a partir de ahí cuando puede apreciarse la existencia de causa no justificada o que le fuere imputable por el impago de la indemnización dentro de la cobertura de la póliza ( STS 30-6-2010 ). Procede, por tanto, acoger en parte el recurso, revocar parcialmente la sentencia instancia en el particular relativo a la fecha de inicio de devengo de los intereses, y por ello, estimar parcialmente la demanda.

QUINTO.- Teniendo en cuenta que el recurso de CLECE S.A. ha sido desestimando totalmente y acogido en parte el de la Aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A., ello implica que las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, CLECE S.A. incluyéndose en las mismas la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art. 235 de la LRJS ). Se decreta la pérdida del depósito necesario constituido por dicha empresa para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez haya adquirido firmeza la presente resolución; manteniéndose el aseguramiento prestado. Por el contrario, la estimación parcial del recurso de GENERALI, conforme al artículo 203.3 de la LRJS , autoriza a la devolución a dicha Entidad recurrente del depósito constituido para recurrir, manteniéndose en este caso la consignación efectuada.

Por todo ello,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa CLECE S.A., y estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol , en los presentes autos 303/2014 y, con revocación también parcial de esta resolución, estimamos en la misma medida la demanda interpuesta por la trabajadora DOÑA Melisa , frente a dichas recurrentes, condenando a la Aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. a abonar el interés anual del 20% del art. 20 de la LCS desde el 14 de julio de 2014, manteniendo los demás pronunciamientos condenatorios del fallo de la resolución impugnada. Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal, en la forma indicada. Con imposición de las costas del recurso exclusivamente a la recurrente CLECE S.A. condenándola al abono de 400 ? en concepto de honorarios de letrado impugnante del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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