Sentencia SOCIAL Nº 801/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 801/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6046/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 801/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100796

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1103

Núm. Roj: STSJ CAT 1103/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005014
mm
Recurso de Suplicación: 6046/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 10 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 801/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Ezequias frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de
fecha 21 de junio de 2019 dictada en el procedimiento nº 453/2018 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ASEPEYO,
Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.Social núm. 151 y XAMOSIA, S.L., ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda formulada por D. Ezequias frente a INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO Y XAMOSIA SL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante el TSJ.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- D. Ezequias , con fecha de nacimiento el día NUM000 de 1970 y las circunstancias personales que obran en autos y aquí se dan por íntegramente reproducidas, de profesión habitual MONTADOR DE CARPAS PARA EVENTOS, instó del INSS su declaración en situación de incapacidad permanente.

2º.- Mediante resolución de 16 de enero de 2018 el INSS resolvió, con base en SGAM, que la parte actora se encontraba afecta de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, siendo responsable del pago de la indemnización de un solo pago que se le reconoció, la Mutua Asepeyo. La IT quedó extinguida el 18 de septiembre de 2017 por mejoría que le permite trabajar.

3º.- El dictamen médico emitido por el SGAM de 10 de noviembre de 2017 apreciaba en la parte demandante las lesiones de ANQUILOSIS DE LAS DOS ARTICULACIONES INTERFALÁNGICAS ASOCIADAS AL DEDO ÍNDICE.

CICATRICES QUIRÚRGICAS.

4º.- En el momento en que fue emitida las resolucion del INSS aquí recurrida, la parte demandante, teniendo en cuenta el cuadro patológico demostrado y el grado de afectación del mismo, no se hallaba en grado de incapacidad alguno, por no reunir los requisitos de gravedad y/o permanencia. Aquélla, por tanto, fue emitida conforme a derecho.

5º.- La reclamación previa a la vía judicial fue desestimada mediante resolución de 26 de abril de 2018.

6º.- No fue discutida la base reguladora (1.393 eur).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y dado traslado a la parte contraria, ASEPEYO, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.Social núm. 151, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante beneficiario frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la pretensión en la que interesaba se declarase que se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de montador de carpas para eventos, derivada de accidente de trabajo que sufrió el 26/09/2016.

El recurso ha sido impugnado por la MATEPSS nº 151 MUTUA ASEPEYO, aseguradora de la contingencia profesional.



SEGUNDO.- A través del primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se postula la modificación del relato de hechos de la sentencia.

Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son: 1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.

2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos- 4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008, con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, y 20 de febrero de 2.007).

El beneficiario pretende, en primer lugar, la modificación del hecho probado cuarto para que se suprima de su tenor la expresión final en la que puede leerse: '....Aquella, por tanto, fue emitida conforme a derecho'.

La verdad es que el torpe relato es valoración jurídica, predeterminante del fallo, de indebida e impropia ubicación en el cuerpo fáctico de la sentencia.

Es correcta la denuncia que contiene el recurso que, sin mas re3flexión, ha de acogerse.



TERCERO.- También se pretende la adicción de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo, para el que se propone el siguiente redactado y expresión: 'El trabajador presenta actualmente las lesiones y secuelas siguientes: anquilosis de las dos articulaciones interfalángicas asociadas al dedo índice con déficit de movilidad en grado de anquilosis y limitación funcional en este dedo, en extensión con imposibilidad de flexionarlo de forma normal, así como déficit en los últimos 10º de flexo-extensión del dedo medio'.

Y a tal pretensión no podrá accederse porque cuando la sentencia, una vez mas en deficiente técnica, relata el cuadro secuelar, en el fundamento de derecho cuarto, aunque con verdadero valor de hecho probado y acogiendo íntegramente el dictamen del ICAM, ya da noticia extensa y suficiente sobre las limitaciones funcionales que derivan de una artrodesis de las dos articulaciones interfalángicas del dedo índice, luego se añade que de la mano izquierda en paciente diestro.

La modificacción no se aceptará porque el cuerpo fáctico ya da noticia suficiente del tenor del informe del ICAM y nada relevante se añade al relato que ya contiene la sentencia cuando ilustra sobre el tenor de aquél dictamen.

La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que los datos reseñados por la magistrada 'a quo', incluida la naturaleza, entidad, dimensión de la clínica que presentaba el beneficiario, constan en la prueba valorada por la misma sin que su contenido se vea desdicho por los informes que invoca la recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración, produciéndose la discrepancia pericial exclusivamente en la calificación, no procede la modificación interesada.

Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a aquél, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral' ( Sentencia de 14 de julio de 2000); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).

De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000- ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).



CUARTO.- Ahora, por el cauce del artículo 193 c) de la LRJS denunciando la infracción por la sentencia de instancia del artículo 194.3 de la LGSS, por falta de aplicación del mismo, postulando la calificación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de montador de carpas para eventos.

Conviene señalar que la jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los números 3 y 4 del artículo 137 de la LGSS, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la incapacidad permanente parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 26/09/2016, consistentes en cicatrices y anquilosis de las dos articulaciones interfalángicas del dedo ídice de mano izquierda, en paciente diestro, hay que concluir en igual sentido que la magistrada de instancia, pues las limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro lesional derivado del accidente y su clínica no provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento, por cuanto si bien para el ejercicio de su profesión habitual se precisa una movilidad adecuada de ambas extremidades superiores, de los hechos probados no se desprende que la secuela contrastada ocasione una merma significativa de las mismas, una vez que está preservada la funcionalidad y la movilidad de ambas manos y la indemnidad en la rectora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Ezequias contra la sentencia de 21 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona, en autos seguidos al número 453/2018, promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa XAMOSIA, S.L. y la MATEPSS nº 151 MUTUA ASEPEYO en reclamación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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