Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 802/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2320/2013 de 01 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 802/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100490
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2320/13
RECURSO SUPLICACION - 002320/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 802/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002320/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000492/2012, seguidos sobre Jubilación - Sovi, a instancia de Hugo , asistido por el Letrado D. Francisco Navarro Ventura contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ABOGADO DEL ESTADO, y en los que es recurrente Hugo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la excepción de caducidad de la acción alegada por el INSS frente a la demanda formulada en su contra por D. Hugo , y contra la ABOGACIA DEL ESTADO, debo absolver como absuelvo en la instancia a los demandados.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante, D. Hugo , nacido el día NUM000 .1942, con documento nacional de identidad nº NUM001 Y, y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , solicitó del INSS el día 15.10.2009 pensión de jubilación-SOVI, acompañando a su solicitud, Libro de Familia y copia de su D.N.I. SEGUNDO.- Mediante Resolución del INSS de fecha 20.10.2009 se desestimó su solicitud por 'no reunir un periodo de cotización de mil ochocientos días al seguro obligatorio de vejez e invalidez, ni haber estado afiliado al retiro obrero, según lo dispuesto en el art.7.2 de la Orden de 2.2.1940, en relación con la disposición transitoria séptima de la LGSS , aprobada por R.D.Legislativo 1/1994 de 20 de Junio'. TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa el 25.11.2009 que fue desestimada mediante Resolución del INSS de 9.12.2009. CUARTO.- Contra la anterior resolución, el demandante formuló demanda ante la Jurisdicción Social, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, Autos 6/2010. En fecha 6.2.2012 recayó Auto en dicho procedimiento teniendo al actor por desistido de la demanda, acordando el archivo de lo actuado, notificando el mismo al Graduado Social que representa al actor en fecha 7.2.2012. En fecha 4.4.2012, el demandante volvió a plantear la demanda, recayendo nuevamente por turno de reparto a este Juzgado, constituyendo los presentes autos. QUINTO.- El actor acredita 1563 días cotizados al Seguro Obligatorio de vejez e invalidez que incrementados con la parte proporcional de pagas extraordinarias, 209, alcanzan un total de 1.772 días cotizados. SEXTO.- Para en su caso, la fecha de efectos de la prestación solicitada se fija en el día primero del mes siguiente a la formulación de su solicitud, el 1.11.2009. SEPTIMO.- En fecha 20.9.2012 recayó Sentencia nº360/2012 del Juzgado de lo Social nº3 de Castellón , desestimatoria de su solicitud de pensión de jubilación SOVI.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Hugo , habiendo sido impugnado por el Abogado del Estado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia, y auto de aclaración, que, estimando la excepción de caducidad de la acción alegada por el demandado INSS absuelve en la instancia a los demandados.
El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra b) del art. 193 de al LRJS , para interesar la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción al mismo, 'contra la anterior resolución el demandante formuló demanda ante la jurisdicción social, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, autos 6/2010. En fecha 6.2.2012 recayó Auto en dicho procedimiento teniendo al actor por desistido de la demanda, acordando el archivo de lo actuado, notificado el mismo al Graduado Social que representa al actor en fecha 7.2.2012. En fecha 14.3.2012, el demandante volvió a plantear la demanda, recayendo nuevamente por turno de reparto a este Juzgado los presentes autos', en base al documento 4 y 5, y doc. 90-92.
Efectivamente la demanda rectora de las presentes actuaciones (folio5) lleva sello de entrada en Decanato de los Juzgados de Castellón de 14-marzo-2012, por lo que procede acceder a la revisión.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se interesa la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas del procedimiento, denunciando la infracción del art. 218.1 LEC , art. 97 LPL , art. 241 LOPJ , art. 24 y 9.3 CE . Sostiene el recurrente que le ha causado indefensión el error producido en el hecho probado cuarto, al confundir la fecha de presentación de la demanda el 14-3-12, con la fecha de entrada en el Juzgado de los Social nº1 (4-4-12) el cual lo remitió nuevamente al Decanato para que se le asignara al Juzgado nº 1 que a su vez lo recibió el 17-4-12, y dicho error llevó a estimar la caducidad alegada, quebrantando así la tutela judicial efectiva al no entrar a resolver el fondo del asunto.
El motivo debe estimarse pues, según consta en el relato fáctico con la revisión admitida, el archivo del anterior procedimiento se notificó al actor el 7-2-12 y la Demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó en Decanato el 14-3-12, por tanto dentro del plazo de 30 días previsto en el art. 71.6 de la LRJS , en relación con el art. 45 del mismo texto legal , por lo que procede la desestimación de la alegada excepción de caducidad de la instancia, lo que conlleva la nulidad de la sentencia a fin de que por el Juzgado, con libertad de criterio, y haciendo uso de las diligencias finales que estime necesarias, se entre a resolver sobre el resto de cuestiones planteadas en el litigio; sin que esta Sala pueda resolver dichas cuestiones en este momento procesal, pues no existe un pronunciamiento previo de la sentencia de instancia sobre ellas, ni tampoco se hace ninguna referencia a las mismas en el escrito de interposición del recurso que se limita a combatir el pronunciamiento sobre la caducidad de la acción.
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Hugo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de fecha 9-mayo-2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ABOGACIA DEL ESTADO.; y revocando la sentencia recurrida, desestimamos la excepción de caducidad de la instancia y acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que se resuelvan las restantes cuestiones planteadas.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2320 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
