Última revisión
05/11/2009
Sentencia Social Nº 8027/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5775/2008 de 05 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 8027/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107891
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12573
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0001337
mm
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 5 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8027/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 15 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 35/2007 y siendo recurrido/a Casas y Rentas Inmobiliam S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Miguel contra CASAS Y RENTAS INMOBILIAM, S.L, sobre cantidad, debo absolver y absuelvo a CASAS Y RENTAS INMOBILIAM, S.L de toda pretensión declarativa y de condena deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Jose Miguel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó sus servicios por cuenta de la empresa CASAS Y RENTAS INMOBILIAM, S.L desde el día 16 de Mayo de 2005 con un contrato indefinido a jornada completa. El actor ostentaba la categoría profesional de oficial 1ª y percibía por ello un salario bruto mensual de 1.417,16 Euros, sin inclusión de la prorrata de pagas extra.
SEGUNDO.- El actor dejó de percibir su salario desde Febrero de 2006, y posteriormente dejó acudir a prestar servicios al centro de trabajo de la demandada. La empresa demandada fue desahuciada del centro de trabajo en Noviembre de 2006.
TERCERO.- El trabajador demandante no ha sido dado de baja en la TGSS por la empresa demandada, CASAS Y RENTAS INMOBILIAM, S.L.
CUARTO.- Se presentó la papeleta de conciliación en fecha 31 de Julio de 2006, celebrándose el oportuno acto de conciliación en fecha 13 de Septiembre de 2006, con el resultado de intentado y sin efecto. (folio nº10)
QUINTO.- El actor presentó la demanda que ha dado origen a estos autos, ante el Juzgado Decano de Barcelona, el 16 de Enero de 2007 . En la demanda la actora solicitaba la extinción de su contrato de trabajo por impago de salarios y reclamaba un total de 18.423,08 Euros por salarios adeudados. Por Auto de fecha23 de Enero de 2007 se requirió a la parte actora para que, a la vista de la indebida acumulación de acciones efectuada, optara por la acción de reclamación de cantidad o por la de extinción del contrato. La parte actora optó por la acción de reclamación de cantidad. (folio nº1-18)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la parte actora en la instancia, ahora como recurrente, D. Jose Miguel , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, de fecha 15 de octubre de 2007 , autos 35/2007, que desestimó la demanda interpuesta en proceso de reclamación de cantidad contra la mercantil CASAS Y RENTAS INMOBILIAM, S.L.
El recurso que se somete a nuestra consideración, se ampara en dos motivos. El primero de ellos, al amparo del apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la existencia de una incongruencia entre los hechos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de instancia, con una serie de argumentaciones conducentes a una reinterpretación de los motivos por los que reclamó en la instancia el abono de las cantidades salariales adeudadas, sobre el desahucio de la empresa demandada, sobre la pervivencia de la relación laboral con base en el mantenimiento del alta en la TGSS y sobre los trámites de conciliación previa llevados a cabo.
Conforme a la doctrina consolidada de esta Sala, para que prospere la revisión indicada de los hechos probados se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
A) La existencia de un error del juzgador en la valoración de la prueba, de forma clara y precisa, no basado en conjeturas o razonamientos.
B) Que dicho error se base en documentos o pericias que consten en las actuaciones que lo pongan en evidencia.
C) Que el recurrente indique los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisora.
D) Que los resultados que se postulen, aunque se basen en dichos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo del juicio, dado que en caso de contradicción ha de prevaler el criterio del juez de instancia, en tanto que la ley le reserva la función de valoración de las pruebas.
E) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
En el presente caso, resulta palmario que el recurrente no propone redacción alternativa alguna a ninguno de los cuatro hechos probados a los que califica, sin mayores precisiones sistemáticas ni jurídicas, como "incongruentes". Al no proponer adición o sustitución de los mismos, difícilmente puede prosperar en esta sede de suplicación, extraordinaria y muy distinta de la apelación civil, una petición como la formulada. Pero es que, además y al margen de la referida deficiencia técnica evidente en la formulación del recurso, éste persigue evidenciar no tanto un error del juzgador en la valoración de la prueba (aunque lo afirma en diversas ocasiones), sino aclarar y proponer una reinterpretación de una serie de situaciones (conciliación previa, prestación de servicios, tiempo en el cual no ha cobrado, paradero o fecha de desahucio de la empresa, petición o no de desempleo, entre otros aspectos que se entremezclan en el cuerpo del recurso) que ya tuvieron ocasión de esgrimirse en la instancia (momento procesal adecuado para ese tipo de argumentaciones) y, por lo tanto, de ser valoradas por el juzgador a quo, de modo que debe desestimarse este motivo del recurso.
SEGUNDO.- Sobre la censura jurídica esgrimida como segundo motivo por el recurrente, con amparo procesal en el art. 191.c LPL , se invoca la infracción del art. 4.1.f) del Estatuto de los Trabajadores , con base en que, según el recurrente, el trabajador ha acreditado la prestación de servicios, no ha prescrito su acción para reclamar y no tiene la carga de la prueba sobre la efectiva prestación de servicios.
Ligado a ello y mediante otrosí, pretende el recurrente que la Sala acepte el documento aportado tras la sentencia con base en el art. 270 LEC , basa la aportación de dicho documento en el art. 270 LEC , consistiendo el mismo, como nueva noticia para el recurrente tras la sentencia y como documento proveniente de tercero según sus propias palabras, en un contrato de arrendamiento y de reclamación por impago de alquileres. Sobre ello debe recordarse al recurrente lo siguiente: a) no puede argumentarse error del juzgador a quo con base en una documental que no ha sido valorada en autos; b) estamos ante un recurso de suplicación, basado en causas tasadas y excepcionales, no ante una apelación civil, por lo que sólo excepcionalmente puede admitirse la presentación extemporánea de documentos no aportados en la instancia; c) que el art. 231 LPL es clarísimo cuando indica que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos" (que es lo que se pretende en este momento, por cierto sin que constituya prueba laboral alguna de prestación de servicios ni de que la relación laboral siguiera viva, sino, todo lo más, de que la empresa demandada tenía un contrato de arrendamiento de local y una serie de recibos impagados), y que "no obstante, si el recurrente presentará algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la LEC o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica. 2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso".
Pues bien, acompañando al escrito de interposición los citados documentos sobre arrendamiento de local e impagos por parte de la empresa demandada, a los efectos de resolver el motivo que se postula, debe indicarse que el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral claramente establece que «la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos», prohibición que tiene como finalidad el evitar que, mediante el recurso de suplicación, de carácter extraordinario, el órgano «ad quem» se convierta en una segunda instancia. El propio precepto establece una serie de excepciones a esta regla general, respecto a los documentos a que se refiere el anterior artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y actual art. 270 LEC , que son aquéllos de fecha posterior a la fase de demanda, contestación o probatoria.
En este caso, aunque dichos documentos se presentan en fecha posterior a la presentación de la demanda y celebración del juicio de instancia (al margen de que fuera o no imputable a la parte esta tardía aportación documental), no puede por ello aceptarse que se haya producido lesión de algún derecho fundamental de la parte recurrente, pues lo que ésta pretende no es otra cosa que introducir ahora una actividad probatoria que pudo proponer y practicar en el acto del juicio oral (pues dichos documentos pudieron ser obtenidos antes, lo que viene a representar que la parte no actuó con la diligencia adecuada, como hemos señalado en sentencia de esta Sala de fecha 26.7.2007 ), sin que, por tanto, dichos documentos puedan servir de soporte para reconocerle la lesión de un derecho fundamental (así lo dice en su motivo: "tutela judicial efectiva") que la parte pudo haber utilizado como medio de prueba en el trámite de instancia.
En la medida que la aportación de dichos documentos está unida a las argumentaciones del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, especialmente en este motivo del recurso (sobre salario adeudado y prueba del tiempo de prestación de servicios), sobre censura jurídica, debe indicarse que ello justifica que dicha cuestión se resuelva en la presente resolución de la Sala, sin necesidad de seguir el incidente del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (ni de atender a la petición de testifical del propietario propuesta, algo que debió solicitarse en la instancia), pues un elemental principio de economía procesal aconseja tener por cumplido el precepto, máxime cuando, como se ha dicho, la argumentación del recurso se basa, precisamente, en el contenido de los documentos aludidos.
Ligado a lo anterior y por si lo indicado no fuera suficiente para rechazar la admisión del documento presentado, debe traerse aquí y ahora a colación la reciente doctrina del Tribunal Supremo, dictada en Sala General y fijada en sentencia de 5 de diciembre de 2007 , donde se indica que el artículo 231 LPL , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 LEC , debe interpretarse del siguiente modo: en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
Dado que no se trata de sentencias judiciales o resoluciones administrativas, no puede aceptarse la documental aportada en esta sede ni la testifical extemporáneamente propuesta, de modo que procede la desestimación de este motivo del recurso y de lo peticionado mediante otrosí por el recurrente.
En virtud de lo expuesto y en aplicación de los preceptos y jurisprudencia señalados y de los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Miguel , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, de fecha 15 de octubre de 2007 , autos 35/2007, y en consecuencia confirmamos íntegramente dicha resolución judicial.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

