Última revisión
02/07/2003
Sentencia Social Nº 803/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 631/2003 de 02 de Julio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 803/2003
Núm. Cendoj: 09059340002003100736
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a dos de Julio de dos mil tres.
En el recurso de Suplicación número 631/03 interpuesto por la representación letrada de la mutua ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 15/03 seguidos a instancia de D. Javier , contra el expresado recurrente, así como contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, YARRITU S.A., GERENCIA DE LA SALUD DEL AREA DE BURGOS, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Febrero de 2003 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por don Javier contra INSS, TGSS y Mutua Asepeyo y desestimándola en cuanto formulada contra la Gerencia de la Salud del Área de Burgos y Yarritu S.A., a las que se absuelve, debo condenar y condeno a la referida Mutua a que abone al actor la suma de 3376.800 , con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS para el caso de insolvencia".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El actor, don Javier , nació el 30 de septiembre de 1958 y esta afiliado al RGSS con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de Oficial 2a conductor (obras publicas). SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo numero siete fue declarado afecto de incapacidad permanente para su profesión de oficial del Cuerpo Nacional de Policía. TERCERO.- Del 12 de noviembre de 2001 al 11 de junio de 2002 presto servicios como Oficial 2a conductor por cuenta de la empresa Yarritu S.A. Con fecha 22 de abril de 2002 causo baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, cuyo riesgo era cubierto para la referida entidad por la Mutua Asepeyo, extendiéndose sucesivos partes de confirmación hasta el 19 de septiembre de 2002, fecha del ultimo de los partes de confirmación que constan en autos. CUARTO.- Con fecha 6 de junio de 2002 paso por el EVI que determino como cuadro clínico residual el siguiente: Trastorno de personalidad no especificado. Trastorno mixto ansioso depresivo. Trastorno de adaptación. Trastorno de ansiedad fóbica. Ansiedad generalizada (altas dosis de ansiolíticos). Sintomatología depresiva. Deterioro psicosocial y laboral. El 26 de junio la Dirección Provincial del INSS de Burgos dicto resolución denegando el derecho a la prestación por incapacidad permanente al ser la patología anterior en su relación de trabajo con Yarritu S.A. y no haber sufrido una agravación relevante que haya disminuido o anulado la capacidad laboral que tenia anteriormente. QUINTO.- Hasta el 11 de junio de 2002 el actor venia percibiendo el subsidio de IT de la referida empresa en régimen de pago delegado. El 13 de julio de 2002 formuló ante Asepeyo solicitud de pago directo de la prestación sin que conste que acompañase ningún parte de confirmación y sin que la referida Mutua le haya abonado cantidad alguna por tal concepto. SEXTO.- E1 8 de noviembre de 2002 formuló nueva solicitud de abono de IT ante Asepeyo, que no la admitió, y el 12 de diciembre interpuso reclamación previa frente a las entidades demandadas, desestimada por el INSS el 8 de enero de 2003. SEPTIMO.- La base de cotización correspondiente al actor en marzo de 2002 asciende a 1205,91 E OCTAVO.- Con fecha 8 de enero de 2003 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la codemandada mutua ASEPEYO, siendo impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, condenó a la Mutua Asepeyo a que abone al actor la suma de 3.376,80 euros, se alza en suplicación referida Mutua formulando un primer motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se postula la nulidad de actuaciones, invocando infracción del art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse admitido por el Juzgado de instancia el documento que posteriormente ha acompañado en suplicación, alegando que ello le ha producido indefensión.
Pero el motivo no puede alcanzar éxito, ya que referido documento no ostenta el carácter de resolución administrativa, ni puede considerársele como tal por analogía, como pretende la recurrente, pues el referido documento consiste en información que había solicitado la Mutua ahora recurrente, lo que evidencia que no se trata de Resolución alguna, siendo inoperante para resolver este motivo al que en la Providencia del Juzgado que inadmitió el documento se añadiera que no fuera decisivo para resolver el litigio, pues no reuniendo el documento el carácter exigido para su posible admisión, ninguna trascendencia puede producir en este recurso el que se hiciera constar en la Providencia tal extremo, es por todo ello por lo que no se ha producido vulneración del art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que conduce a desestimar este primer motivo.
SEGUNDO.- En el correlativo y al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se postula la revisión de hechos, en el sentido de que se adicione un nuevo ordinal con el texto que propone; pero este motivo no puede alcanzar éxito dado que se apoya en documento que no fue admitido por esta Sala según Auto de fecha 25-6-03.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal (apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita adicione otro nuevo ordinal en el que se dice que "consta en Autos el Certificado de Empresa Compresivo de las bases de cotización por desempleo del trabajador", motivo que igualmente debe ser desestimado por apoyarse en un certificado de empresa (folio 75) el cual no es prueba documental, sino que es prueba testifical documentada, y como tal carece de efectos revisorios en suplicación.
CUARTO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca infracción del art. 124.1 de la Ley General de Seguridad Social.
Se argumenta, en esencia, en este motivo, que dado que se le denegó al actor la invalidez por considerar que la situación clínica del trabajador estaba preconstituida con anterioridad a su afiliación y alta al Régimen General de la Seguridad Social, y no ha sufrido agravación, que por igual motivo ha de denegársele las prestaciones de Incapacidad Temporal por las mismas secuelas que tenía antes de estar afiliado.
Al respecto, ha de señalarse que el actor causó baja por incapacidad temporal en fecha 22-4-02 por enfermedad común, extendiéndose sucesivos partes de confirmación hasta el 19-9-02, y si bien queda acreditado (ordinal cuarto) que por Resolución d 26-6-02 de la Dirección Provincial del INSS de Burgos se le denegó el derecho a la prestación por incapacidad permanente al ser la patología anterior en su relación con la empresa Yarritu, S.A. y no haber sufrido una agravación relevante que haya disminuido o anulado la capacidad laboral que tenía anteriormente, también ha de tomarse en consideración que la baja por incapacidad temporal causada en fecha 22-4-02 ha venido siendo confirmada sucesivamente por partes de confirmación hasta el 19-9-02, de lo que puede desprenderse, que persistían en aquellas fechas limitaciones que determinaban su incapacidad temporalmente y dado que en el caso que nos ocupa, no concurre la circunstancia de que el actor hubiese superado el plazo máximo de 18 meses a que se extiende la duración propia e la incapacidad temporal, y por lo tanto no encontrándonos en un supuesto idéntico al resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30-4-01 (RJ 2001/5129) en el que el trabajador había superado el plazo máximo de 18 meses, tratándose, como se razona en dicha sentencia, "... de un lapso temporal que se añade o suma al tiempo máximo de duración de esa prestación, es totalmente lógico y razonable que el mismo concluya en el instante en que efectúa la calificación de la incapacidad permanente, sin necesidad de esperar a que ésta sea notificada al interesado; ...", procede, por todo cuando ha quedado razonado, desestimar este motivo.
QUINTO.- En el último motivo y por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca infracción del art. 222 de la Ley General de Seguridad Social, art. 211 del mismo cuerpo legal y Disposición Adicional 18ª de la Ley 66/1997, y todo ello referido al cálculo de la prestación de incapacidad temporal.
Discrepa la parte recurrente de la cuantía de la prestación reconocida en la sentencia de instancia, efectuándose una serie de cálculos tomando en consideración el recurrente las bases de cotización por las que concluye que la base reguladora diaria asciende a 39,35 Euros y de ahí aplicarle el 70% y no el 75% por esta extinguida la relación laboral.
En primer lugar y en cuanto a la base reguladora, ha de destacarse que la recurrente no impugnó el ordinal séptimo, en el que se declara como probado una base de cotización de 1205,91 Euros, limitándose a instar una revisión de hechos, a la que no pudo accederse por apoyarse en medio inhábil para revisar hechos, en la que se postulaba declarar como probado la existencia en Autos del Certificado de empresa comprensivo de las bases de cotización por desempleo, texto que aún de haberse podido acceder a su inclusión, de nada serviría al no proponerse en el texto adicionar cuales fueron esas bases, no habiéndose postulada ni tan siquiera dar por reproducido el contenido de dicha certificación, por lo que como se decía, aún de haber podido prosperar la revisión instada, en los términos en que se postuló, a nada práctico habría podido llevar, y en definitiva, apoyándose la recurrente en unos datos que no constan probados, no puede tomarse en consideración como base reguladora la de 39,35 euros.
Por el contrario, constando en el ordinal tercero que el actor prestó servicios para la empresa Yarritu S.A. desde 22 de Noviembre de 2001 al 11 de Junio de 2002, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 222 y 221 de la Ley General de Seguridad Social, y considerando en consecuencia que la relación laboral se extinguió durante el periodo en que el trabajador estaba en IT, el porcentaje a aplicar es del 70% y no el 75% que aplicó el Magistrado de instancia, por lo que la prestación que debe ser reconocida al actor es de 3.151,68 euros (40,20 Euros x 112 días x 70%).
Consecuencia de lo razonado es la estimación parcial del recurso, por lo que procede acordar la devolución del depósito y en cuanto a los aseguramientos, procede acordar la cancelación por la cuantía resultante de la diferencia entre los dos fallos condenatorios. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la mutua ASEPEYO, frente a la sentencia dictada el 25 de febrero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 15/03 seguidos a instancia de D. Javier , contra el expresado recurrente, así como contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, YARRITU S.A., GERENCIA DE LA SALUD DEL AREA DE BURGOS, en reclamación sobre Seguridad Social, y con revocación parcial de la sentencia de instancia y con estimación en parte de la demanda inicial, declaramos que la condena debe ascender a 3.151,68 Euros, confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito que constituyó para recurrir. Se acuerda que la recurrente cancele el Aval por la suma resultante de la diferencia entre los dos fallos condenatorios. Sin costas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
