Última revisión
12/04/2007
Sentencia Social Nº 803/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/2007 de 12 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 803/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100312
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5499
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 163/2007
Sentencia Nº 803/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a doce de abril de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Sandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga en autos 210-06, que ha tenido entrada en esta Sala el 23 de Enero de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Sandra , bajo la dirección de la Letrada Doña Leticia Latorre Castro, sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la Letrada Doña Josefa Canoura Cerezo, y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, bajo la dirección de la Letrada Doña Pilar Pérez Zalduondo, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de Julio de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Sandra , sin que haya lugar a acordar la revisión de grado socilitada por la actora.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- La demandante, Dª Sandra , nacida el 4 de Julio de 1944, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 y ha sido dada de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de auxiliar de enfermería.
Segundo.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 10/11/05 (tras propuesta del E.V.I. de fecha 02/11/05) declaró que la solicitante no se hallaba afecta a incapacidad permanente en grado de absoluta, por lo que no procedía acordar la revisión de grado solicitada por la actora, que había sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga de fecha 14/01/03 .
Tercero.- La demandante agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa, desestimada por resolución de fecha 26/01/06.
Cuarto.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1.298,19 euros para accidente de trabajo, y a la suma de 1.092,29 euros para supuesto de enfermedad común.
Quinto.- La demandante padecía inicialmente (sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga de fecha 14 de Enero de 2003 ): condrocalcinosis grado II-III tricompartimental en rodilla izquierda, gonartrosis bilateral, meniscopatía degenerativa bilateral, lumboartrosis con protusiones discales L4-L5 y L5-S1, gonalgia mecánica que aumenta en bipedestación y marcha prolongada, al subir o bajar escaleras o agacharse, e inestabilidad a la marcha.
Sexto.- La demandante padece en la actualidad (documental consistente en informes médicos del E.V.I., pericial del Doctor Tomás ) las siguientes dolencias y secuelas: gonartrosis bilateral con condromalacia rotuliana, cervicoartrosis con hernia discal C3-C4 sin evidencia de compresión de estructuras nerviosas, lumboartrosis con protusiones discales L4-L5 L5-S1, trastorno depresivo moderado.
Séptimo.- En fecha 27/01/06 el EVI emitió dictamen proponiendo al INSS que la invalidez permanente que se pudiera conceder al actor podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 02/11/07.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del doce de Abril de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la demandante solicita la adición al hecho probado sexto de lo siguientes: ...escoliosis, síndrome del túnel carpiano bilateral, insuficiencia venosa de miembros inferiores. Basa su pretensión en el contenido de los documentos nº 1 a 3 de su ramo de prueba y en el folio 91 de las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Doña Sandra alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el informe pericial emitido a instancia de la demandante por los Doctores Pedro Francisco y Tomás el 12 de Febrero de 2006 y ratificado en el acto del juicio (folios 111 a 117) llega a unas conclusiones distintas a las del hecho probado que se pretende revisar pero no evidencia error científico alguno en la redacción de ese hecho probado; que el Informe Clínico emitido por el Doctor Alvaro el 14 de Febrero de 2006 (folios 118 y 119) es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar y, en todo caso, la escoliosis, la insuficiencias venosa de miembros inferiores y el síndrome del túnel carpiano bilateral son patologías intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el informe emitido por ese mismo Doctor el 15 de Febrero de 2002 (folio 120) es anterior a la sentencia que declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total y, por tanto, la escoliosis sería una patología ya existente en la fecha de efectos de la misma, con lo que no procedería la revisión fáctica propuesta; y que la Ecografía Doppler Venoso de Miembros Inferiores de 29 de Junio de 2004 evidencia la insuficiencia venosa de miembros inferiores grado II-III/IV pero esa patología es intranscendente para modificar el fallo de la sentencia recurrida
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 143 , en relación con los artículos 137.1 c) y 137.5 del Real Decreto 1/1994, de 20 de Junio , por entender que las lesiones de la demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados quinto y sexto de la sentencia recurrida pone de manifiesto que se ha objetivado una cervicoartrosis y un trastorno depresivo moderado que no presentaba la demandante en el momento de su declaración en situación de incapacidad permanente total. Habrá pues que valorar si esas nuevas lesiones son o suficientes para revisar, por agravación, el grado de invalidez que tenía reconocido.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. El examen de las lesiones que presenta la demandante pone de manifiesto que se encuentra incapacitada para el desempeño de actividades laborales que exijan esfuerzos físicos con los raquis cervical y lumbar, pero no se halla impedida para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria o que no requieran los aludidos sobreesfuerzos. En este sentido la cervicoartrosis y el trastorno depresivo moderado son lesiones que no suponen una disminución sustancial de su capacidad funcional, ya que, por un lado, la cervicoartrosis incide en la imposibilidad de realizar grandes esfuerzos físicos y, por otro, el trastorno depresivo moderado no es incompatible con el desempeño de una actividad laboral sedentaria y, en todo caso, no consta que la actividad laboral no sea una terapia adecuada para el mismo.
Por eso, la sentencia recurrida, al declarar que las lesiones de la demandante no son constitutivas de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en la infracción legal denunciada, lo que debe dar lugar a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de dicha sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Sandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga con fecha 14 de Julio de 2006 en autos 210-06 sobre REVISION DEL GRADO DE INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
