Última revisión
03/11/2008
Sentencia Social Nº 803/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3748/2008 de 03 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 803/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100835
Encabezamiento
RSU 0003748/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00803/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3748/08
Sentencia número: 803/08
J.A.P
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3748/08 formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER RAMOS MÉRIDA en nombre y representación de DON Pedro Jesús , contra la sentencia dictada en 9 de enero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID, en los autos núm. 983/07, a los que se acumularon los registrados bajo el núm. 1.084/07, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa COMPAÑIA ESPECIAL DE TRABAJOS Y SERVICIOS AUTONOMOS, S.L. (CETSA, S.L.), sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"Primero.- El actor D. Pedro Jesús venia prestando sus servicios en la empresa demandada CETSA S.L. con las siguientes condiciones laborales: antigüedad 15 de mayo de 2005 - categoría profesional auxiliar de servicios, y salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras 739,40 euros.
Segundo.- El actor tenía asignado un servicio en el Paseo de la Habana de Madrid la noche del 19 al 20 de Septiembre de 2007. Al presentarse en el puesto el trabajador que tenia que relevarlo se encontró que el actor no estaba. Tras llamar al jefe de servicios y presentándose éste y otro compañero encontraron al actor dormido. Comentándole el jefe de servicios que se fuera a casa, descansara y que después hablarían. Al día siguiente la empresa hizo varias llamadas al móvil del actor (Telf. NUM000 ) sin que éste respondiera ni devolviera la llamada.
Tercero.- El 24 de septiembre la empresa demandada, al seguir sin noticias del actor, le llamó para que acudiera a las oficinas de la empresa para recoger el nuevo cuadrante.
Cuarto.- El 25 de septiembre el actor se persona en las oficinas de la empresa, se reúne con el jefe de servicio, señor Pablo y con el señor Sergio y se le intenta entregar una carta, asignándole un nuevo servio en Seseña (Toledo) para los días 26, 27, 28 y 30 de septiembre en la empresa Metrastif, en la que el actor ya había estado antes al menos en una ocasión. El actor se negó a firmar la recepción de la carta y firmaron dos testigos que ratificaron este hecho en el acto del juicio.
Quinto.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC habiéndose señalado para el 19 de octubre, fecha en que comparecieron las partes sin alcanzar un acuerdo, la empresa se opuso negando que se hubiera producido un despido y reiterando al actor que debía justificar las ausencias de los días 26, 27, 28 y 30 de septiembre de 2007, así como la razón por la que no ha recogido el cuadrante de octubre de ese año; requiriéndole igualmente para que facilitara nuevo domicilio y teléfono en el que la empresa pudiera contactar con el mismo y para que acudiera a su puesto de trabajo en la empresa Metrastif (Seseña) e120 de octubre de 2007.
Sexto.- E1 20 de octubre de 2007 el actor no se presentó al puesto de trabajo que se le había asignado por la empresa en Seseña, en el que había prestado servicios con anterioridad.
Séptimo.- Mediante carta de 22 de octubre de 2007 la empresa demandada comunica al actor su despido por falta de asistencia, por los motivos que constan en el mismo que se tienen por reproducidos en aras a la mayor brevedad.
Octavo.- La empresa cursó la baja del actor en la Seguridad Social con efectos 16 de octubre de 2007.
Noveno.-El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa.
Décimo.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por D. Pedro Jesús , debo declarar y declaro procedente el despido del actor producido el 23 de octubre de 2007 convalidándose la extinción contractual que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22-7-08, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 15-10- 08, señalándose el día 29-10-08 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, desestimó íntegramente las dos demandas acumuladas que rigen las presentes actuaciones, dirigidas contra la empresa Compañía Especial de Trabajos y Servicios Autónomos, S.L. (CETSA, S.L.), declarando procedente el despido disciplinario del actor ocurrido en 23 de octubre de 2.007, sin derecho, por consiguiente, a indemnización, ni a salarios de tramitación, si bien, previamente, concluyó que el despido verbal frente al que el mismo también se alza, que se dice sucedido en 21 de septiembre anterior, quedó totalmente indemostrado en autos. Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados, los dos, a revisar la versión judicial de los hechos, sin que, como se ve, se articule ningún otro dirigido a denunciar errores in iudicando.
SEGUNDO.- Lo anterior obliga a la Sala a hacer, desde ya, una precisión, cual es que el escrito de recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una auténtica apelación que no observa las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, el recurrente se limita a valorar desde su particular y, precisamente por ello, parcial punto de vista lo declarado por los testigos que depusieron en el acto de juicio, medio de prueba completamente inhábil para el fin perseguido, haciéndolo, obviamente, sin someterse a las reglas que disciplinan la suplicación, defectos de formulación que la empresa se encarga de resaltar en su escrito de contrarrecurso, y que constituyen un claro intento por suplir el criterio valorativo de la Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado.
TERCERO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.
CUARTO.- No obstante ello, este Tribunal, en aras a agotar la prestación de tutela que de él cabe exigir, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el actor suscita en su recurso, siempre que, obvio es, resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que el mismo sigue y, además, no causen indefensión a la contraparte. Pues bien, ya dijimos que su primer motivo se encamina a censurar errores in facto, pidiendo que se complete el ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia recurrida con un párrafo final, que diga: "(...) El demandante durante toda la relación laboral mantenida con la empresa, que data de 15 de mayo de 2005, no ha sido sancionado ni requerido verbalmente por incumplimiento contractual alguno". Para ello, no se apoya en ningún elemento documental en concreto, sino que lo hace en las "testificales de trabajadores y del responsable de recursos humanos así como el jefe de servicio", medio de prueba éste que, como dijimos, carece de utilidad para el fin propuesto, a lo que se une la absoluta intrascendencia para el signo del fallo de la adición que se pretende.
QUINTO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que no se dan cita en el caso de autos, por lo que el motivo inicial debe correr suerte adversa, no sin antes señalar que el despido del recurrente fue declarado procedente no, como sostiene el motivo, por haber faltado de forma injustificada al trabajo solamente tres días, sino por haber actuado así los días 26, 27, 28 y 30 de septiembre de 2.007, sin que, además, la empresa volviera a tener noticias suyas hasta el 19 de octubre siguiente, data en que tuvo lugar el intento previo de conciliación en sede administrativa con motivo de la papeleta de conciliación que el trabajador promovió por un supuesto despido verbal ocurrido en 21 de septiembre anterior, al que luego habremos de volver, acto en el que la empresa negó la realidad de tal despido verbal y le requirió expresamente, entre otras cosas, para que se presentara en su puesto de trabajo al día siguiente, 20 de octubre del pasado año, lo que tampoco hizo, todo lo cual dio lugar, precisamente, a su despido disciplinario, que le fue notificado en comunicación escrita fechada en 22 de octubre de 2.007, si bien con efectos del siguiente día, realidad que, como es fácil asumir, nada tiene que ver con lo alegado por el demandante.
SEXTO.- El siguiente, y último, motivo, con igual designio que el precedente, interesa la revisión de parte del hecho probado segundo de la resolución impugnada, que, en su integridad, pone de relieve que: "El actor tenía asignado un servicio en el Paseo de la Habana de Madrid la noche del 19 al 20 de Septiembre de 2007. Al presentarse en el puesto el trabajador que tenía que relevarlo se encontró que el actor no estaba. Tras llamar al jefe de servicios y presentándose éste y otro compañero encontraron al actor dormido. Comentándole el jefe de servicios que se fuera a casa, descansara y que después hablarían. Al día siguiente la empresa hizo varias llamadas al móvil del actor (Telf. NUM000 ) sin que éste respondiera ni devolviera la llamada". Pues bien, pretende el motivo que la penúltima frase del ordinal en cuestión se sustituya por esta otra: "(...) Indicándole el jefe de servicios que se fuera a casa porque estaba despedido", para lo que, de nuevo, se basa en la prueba testifical practicada en autos, lo que conduce necesariamente a su fracaso. Ya expusimos que lo declarado por los testigos en el juicio no es medio hábil para sustentar la existencia de errores fácticos en la apreciación de la prueba, tal como se deduce, a sensu contrario, del artículo 191 b) de la Ley Procesal Laboral. Pero es que, a mayor abundamiento, lo manifestado por quienes depusieron como tales en la vista oral fue ya debidamente ponderado por la Magistrada de instancia según las reglas de la sana crítica y la razonabilidad, por lo que las conjeturas e hipótesis en que se fundamenta el motivo carecen de entidad para servir de soporte a la actual pretensión revisoria. Nótese, además, que el actor fijó la ocurrencia de su despido verbal en 21 de septiembre de 2.007, siendo así que el incidente a que hace méritos el hecho probado en discusión acaeció durante "la noche del 19 al 20" de ese mismo mes. En definitiva, tampoco este motivo puede ser acogido, de lo que se sigue su rechazo y, con él, el del recurso en su integridad, que, insistimos, no dedica ningún motivo a evidenciar posibles infracciones jurídicas de índole sustantiva, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas debido a la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Pedro Jesús , contra la sentencia dictada en 9 de enero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID, en los autos núm. 983/07 , a los que se acumularon los registrados bajo el núm. 1.084/07, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa COMPAÑIA ESPECIAL DE TRABAJOS Y SERVICIOS AUTONOMOS, S.L. (CETSA, S.L.), sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
