Última revisión
30/09/2009
Sentencia Social Nº 803/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3608/2009 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 803/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100732
Encabezamiento
RSU 0003608/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00803/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 803
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 3608/09-5ª, interpuesto por D. Juan Ramón representado por el Letrado D. Aitor Perlines Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, en autos núm. 1475/08, siendo recurrido ANTONIO CAMPILLO S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Juan Ramón , contra Antonio Campillo S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-D. Juan Ramón ha venido prestando sus servicios para ANTONIO CAMPILLO SL desde el 11 de febrero de 2.008 al 3 de octubre de 2.008 con una categoría profesional de Oficial de 1ª y con un salario de 1.306,96 euros, incluida la prorrata de las pagas extra.
SEGUNDO.-El actor alega haber sido despedido verbalmente el 7 de octubre de 2.008.
TERCERO.-El 31 de octubre de 2.008 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 13 de octubre".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva que fue aclarado mediante auto de fecha 6 de febrero de 2009 en el siguiente sentido:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra ANTONIO CAMPILLO SL debo declarar y declaro INEXISTENTE el despido del actor absolviendo a la empresa de sus pedimentos".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Juan Ramón , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra la empresa ANTONIO CAMPILLO SL, que pretendía que se declara que el trabajador había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales primero y segundo con el objeto de que se ajusten al siguiente tenor literal: "Primero.- "DON Juan Ramón ha venido prestando sus servicios para ANTONIO CAMPILLO SL desde el 11 de febrero de 2008 hasta el 6 de octubre de 2008 con una categoría profesional de oficial de 1ª y con un salario de 1.306,96 euros, incluida la prorrata de las pagas extra", "Segundo.-"El actor fue despedido verbalmente en su centro de trabajo el lunes 6 de Octubre de 2008, con efectos de 7 de Octubre. No obstante, la empresa practicó la baja del trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social el día laborable anterior, 3 de Octubre, sin su previo conocimiento ni consentimiento", lo que basa por lo que al primero de los ordinales se refiere en la consideración de que se debió tener por confesa a la empresa demandada y en cuanto al otro, en esa misma circunstancia y en un informe de vida laboral, nóminas y en un documento en el que se recoge que sobre el actor pesa la existencia de un embargo.
No puede prosperar en los referidos términos, pues la "ficta confesio" a la que se refiere el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , se establece como una facultad del juzgador y no como una consecuencia automática de la incomparecencia, la posibilidad de tener por confeso al demandado que no comparece, y los documentos que se citan no acreditarían la existencia de un despido verbal.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 27, de marzo de 1983, 7 de octubre de 1986, 5 de junio de 1989, 20 de octubre de 1991, 29 de marzo de 2001, 3 de julio de 2001, 21 de noviembre de 200, 27 de junio de 2001 y 17 de enero de 2001 .
Entiende en síntesis el recurrente que no ha quedado acreditado el consentimiento claro e inequívoco del trabajador para causar baja voluntaria y que al tratarse de un despido verbal no puede exigirse una prueba plena al trabajador, habiendo debido la juez de instancia hacer uso de la "ficta confesio".
El motivo no puede prosperar, pues el demandante no ha probado que fuera despedido tal y como alega en la demanda y le incumbe la prueba del despido, porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda o lo que es lo mismo por ser tal hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, tal y como se establece en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así se recoge en sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las de 26 de julio de 1988 y 25 de julio de 1990 y la prueba de presunciones es un método que puede utilizar el juzgador, pero no puede la parte imponer su razonamiento deductivo al tribunal ni pretender que un documento se valore e interprete de modo distinto a como lo ha hecho el juez de instancia, no desprendiéndose, por otra parte, del informe de vida laboral que el actor haya sido despedido, sino tan solo los periodos en que el demandante ha prestado servicios y las empresas para las que lo ha hecho, no exonerando al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión la incomparecencia de la empresa y el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como una facultad del juzgador y no como una consecuencia automática de la incomparecencia, la posibilidad de tener por confeso al demandado que no comparece, habiendo podido el demandante acreditar la existencia del despido verbal de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio, es decir se exige al trabajador una reacción clara e inmediata contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido, por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor, lo que no supone ninguna inversión de la carga de la prueba, por lo que procede la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ramón , frente a la sentencia de 13 de enero de 2009 (aclarada mediante auto de fecha 6 de febrero de 2009 ) del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, dictada en los autos 1475/2008 , seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa ANTONIO CAMPILLO SL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000360809 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
