Sentencia Social Nº 803/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 803/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 625/2015 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 803/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100836


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.44.4-2010/0064572

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 625/15

Sentencia número: 803/15

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 625/15 formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID de fecha 6 de abril de 2.015 , por el que se acogió el recurso de revisión formulado por el ejecutante contra el decreto de la Secretaria Judicial de 13 de febrero anterior, dictados ambos en ejecución de sentencia firme dictada en el procedimiento núm. 1.571/10 (ejecución núm. 98/14), seguido a instancia de DON Ángel , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto fechado el 6 de abril de 2.015 .

SEGUNDO:En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

'PRIMERO.- La parte actora ha interpuesto recurso de revisión contra el Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 13-02-2015 que admitido a trámite ha sido impugnado de contrario por la letrada de la Administración de la Seguridad Social mediante escrito presentado l 10-03-2015'.

TERCERO:En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimo el recurso de revisión interpuesto por la representación de D. Ángel contra el Decreto de fecha 13-02- 2015 que se revisa dejándolo sin efecto y en su virtud procédase por la Sra. Secretaria del Juzgado a practicar la liquidación de intereses de demora por las cantidades adeudadas por el periodo de 04-08-2009 a 21-03-2011 y que no han sido liquidadas en el plazo legal.'

CUARTO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de julio 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de octubre de 2015, señalándose el día 21 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, contra el auto del Juzgado de instancia de 6 de abril de 2.015 , por el que se estimó 'el recurso de revisión interpuesto por la representación de D. Ángel contra el Decreto de fecha 13-02-2015 que se revisa dejándolo sin efecto y en su virtud procédase por la Sra. Secretaria del Juzgado a practicar la liquidación de intereses de demora por las cantidades adeudadas por el periodo 04-08-2009 a 21-03-2011 y que no han sido liquidadas en el plazo legal'.

SEGUNDO.-Al efecto, la parte recurrente articula un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como infringido el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 237 y 238 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto aquél relativo a los intereses de la mora procesal, y que en su integridad dispone: '1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. 2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. 3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas'.

TERCERO.-Su línea argumental puede resumirse, básicamente, en estas palabras: '(...) El auto de 6 de abril de 2015 que se recurre acordando practicar la liquidación de intereses de demora por el abono de las cantidades correspondientes entre el 4-08-2009 a 21-03-2011, por no haber sido liquidadas en plazo legal, tiene su base y fundamento en el Auto dictado el 23-10-2014, en el que por primer vez se establece la obligación de abono de tales cantidades, puesto que dicha obligación no se recoge ni en la sentencia de instancia, ni en la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En consecuencia, habiéndose procedido al pago efectivo en fecha 19-11-2014, resulta evidente la improcedencia de práctica de liquidación de intereses a tenor de lo dispuesto en el art. 576.1 Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a sentencias o resoluciones dictadas en primera instancia que condenen al pago de cantidades líquidas, lo que aquí no sucede hasta el 23-10-2014, no habiéndose rebasado el plazo legal para su abono que se produce el 19-11-2014' (el subrayado es suyo).

CUARTO.-La sencillez que parece denotar el planteamiento expuesto nada tiene que ver con la complejidad real de la cuestión singular debatida, siendo preciso conocer, aunque pueda resultar prolijo y hasta monótono, cuanto ha ocurrido desde que el 10 de diciembre de 2.010 el actor promoviera la demanda rectora de autos, habida cuenta que buena parte de las manifestaciones contenidas en el motivo, al igual que en el escrito de contrarrecurso, no se compadecen exactamente con lo acontecido, en lo que, como la propia Seguridad Social recalca en los múltiples escritos presentados tras ser instada la ejecución forzosa de la sentencia firme recaída en autos, no puede calificarse sino como un supuesto 'anómalo'. La Sala tratará de darle respuesta adecuada y evitar, además, nuevos recursos en caso de mantener el pronunciamiento principal del auto impugnado acerca de la procedencia de liquidar intereses moratorios procesales, mas para ello es obligado empezar por el principio.

QUINTO.-Los antecedentes a que nos referimos pueden resumirse así: la demanda que rigió estas actuaciones, formulada el 10 de diciembre de 2.010 y dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y Ayuntamiento de Madrid, impugnaba la resolución de la Entidad Gestora que data en 5 de agosto de 2.009 -en realidad, es del día 4 de ese mes-, por la que se reconoció al demandante en situación protegida de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Policía municipal por enfermedad común, con derecho a una prestación económica consistente en una pensión vitalicia y mensual equivalente al 55 por 100 de la base reguladora de 2.404,07 euros al mes, catorce veces al año, y efectos de 3 de agosto de 2.009, postulándose que se dictara 'sentencia en la que se deje sin efectos la resolución impugnada declarando al actor afecto de invalidez permanente derivada de accidente laboral y en el grado de absoluta para toda profesión y con las consecuencias inherentes conforme a Derecho de dicha declaración' (folios 3 a 5, 7 y 8 de autos).

SEXTO.-Por consiguiente, la afirmación de la recurrente según la cual dicha resolución de la Entidad Gestora fue consentida por el demandante no se cohonesta con la realidad. Lo que ocurre es que, siguiendo con el capítulo de antecedentes, puesto que la celebración del juicio se señaló para el 20 de septiembre de 2.011, se produjeron mientras tanto otros hechos a los que hace méritos la sentencia que al día siguiente dictó el Juzgado de instancia, cuyo fallo reza del siguiente tenor (folios 323 a 328): '(...) estimando la demanda promovida por Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE MADRID Y MUTUA ASEPEYO debo declarar y declaro al actor afecto de invalidez permanente absoluta, con derecho a percibir una prestación equivalente al 100% de una base reguladora de 35.928'69 € anuales y efectos desde el 4 de agosto de 2009, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y, además, a MUTUA ASEPEYO al pago de la prestación con las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar en derecho ', resolución judicial que la Mutua condenada recurrió en suplicación, no así la Administración de la Seguridad Social.

SEPTIMO.-En la versión judicial de los hechos de la referida sentencia tienen reflejo tanto la resolución inicial del Ente Gestor de 4 de agosto de 2.009 frente a la que se alzó el actor, cuanto lo acaecido después. Así, su ordinal cuarto indica: 'Iniciando expediente de incapacidad permanente, con fecha 29 de junio de 2009 el Medico Evaluador emitió informe de síntesis con el siguiente juicio diagnóstico 'trastorno depresivo- ansioso severo; trastorno de la personalidad' concluyendo que el actor en esos momentos no podía hacer actividad laboral. El EVI emitió dictamen el 24 de julio de 2009, proponiendo la calificación del actor como afecto de invalidez permanente total (folios 110 a 117)', mientras que el siguiente relata: 'En fecha 24 de junio de 2009 el actor presentó solicitud de determinación de contingencia, manteniendo el INSS la calificación de enfermedad común, presentada reclamación previa, fue desestimada la reclamación previa por resolución de 6 de octubre de 2009 (folio 76 y 80)'. En este mismo orden de cosas, el sexto pone de relieve: 'Por resolución de fecha de 4 de agosto de 2009 el INSS acordó conceder al actor prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, del 55% de una base reguladora de 2.404'07 euros (folio 67)'.

OCTAVO.-En cuanto a las novedades habidas tras presentarse demanda judicial, el hecho probado séptimo señala: 'Promovido expediente de revisión de grado, con fecha 3 de marzo de 2011 el Médico Evaluador emitió informe de síntesis con el siguiente juicio diagnóstico 'trastorno de la personalidad del cluster (paranoide), trastorno depresivo con síntomas psicóticos' (folios 165 a 171)', a lo que añade el que sigue: 'El EVI en fecha 21 de marzo de 2011 emitió dictamen, proponiendo la calificación del actor como afecto de invalidez permanente absoluta por agravación de sus lesiones (folio 90)'. Finalmente, el noveno expresa: 'Por resolución de 22 de marzo de 2011 se ha acordado declarar al actor afecto de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación del 100% de una base reguladora de 2.404'07 euros (folio 89)'.

NOVENO.-En otras palabras, dicha sentencia dio respuesta a las pretensiones materiales ejercitadas en la demanda, si bien en la versión judicial de los hechos recogió igualmente lo acaecido tras formularse la misma con ocasión del expediente de revisión por agravación incoado. Y en lo que atañe a los efectos de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo declarada, por mucho que entonces como procedente de accidente laboral, su fundamento tercero sienta: '(...) En cuanto a la fecha de efectos, ésta ha de ser la de 4 de agosto de 2009, fecha de la primera resolución, en tanto que ya en el informe de síntesis de 29 de junio de 2009 el Médico Evaluador estimaba que el actor no se encontraba en situación de desempeñar actividades laborales', pronunciamiento que, como se ve, parte de la impugnación de la resolución inicial de 4 de agosto de 2.009, y al que, con independencia de no ser declarados responsables del pago de la consiguiente prestación económica, el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social se aquietaron.

DECIMO.-Reseñar, a continuación, que como consecuencia de la suplicación entablada por la Mutua condenada a satisfacer la citada pensión, se dictó sentencia por la Sección Tercera de este Tribunal en fecha 23 de enero de 2.013 (recurso nº 593/12 ), en la que, manteniendo incólume la premisa fáctica de la de instancia, se dispuso (folios 447 a 449): 'Que estimandoel recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Dª. ESPERANZA GONZALVO CIRAC, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151, contra la sentencia de fecha 21-09-11, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 40 de MADRID en sus autos número 1571/2010, seguidos a instancia de D. Ángel frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID, ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS en reclamación por invalidez absoluta por accidente de tráfico a la salida del trabajo, revocamos la sentencia de instancia en el sentido de mantener la incombatida declaración de I.P.Absoluta para todo trabajo, pero declarando como contingencia de la misma la enfermedad común, y por ello, la prestación económica correspondiente deben abonarlo el INSS y la TGSS, absolviendo de la demanda a la Mutua Asepeyo y al Ayuntamiento de Madrid ', resolución judicial cuya fecha de notificación a las partes no consta en autos, y frente a la que el demandante-ejecutante se alzó en casación unificadora, recurso que acabó siendo inadmitido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo merced a auto datado el 23 de octubre de 2.013 en el recurso nº 865/13 (folios 445 y 446).

UNDECIMO.-En suma, la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 23 de enero de 2.013 acogió el recurso de la Mutua que inicialmente fue condenada al abono de la pensión por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo reconocida al actor, y con revocación parcial de la impugnada en suplicación declaró que la contingencia determinante de la misma era la de enfermedad común y, por ende, los responsables de su pago el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, de suerte que absolvió a la Entidad Colaboradora recurrente y al Ayuntamiento de Madrid, y sin que en modo alguno alterase la fecha de efectos de la prestación económica concedida -4 de agosto de 2.009-, controversia que, por otra parte, nadie suscitó.

DUODECIMO.-Continuando el relato de lo ocurrido, reseñar que, tras escrito de ejecución del demandante formulado el 6 de marzo de 2.014 (folios 464 a 467) y celebración de la preceptiva vista incidental el 21 de octubre siguiente (folios 526 y 527), recayó auto del Juzgado el 23 de octubre de 2.014, disponiendo: 'Se acuerda que en cumplimiento de la sentencia dictada en el presente procedimiento la entidad gestora debe abonar al demandante D. Ángel la diferencia entre la prestación de incapacidad permanente total abonada y la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida en la sentencia por el periodo 04-08-2009 a 21-03-2011. Requiérase a la entidad gestora para que en el plazo de un mes proceda al cumplimiento de la sentencia en los términos indicados ' (folios 577 a 579), resolución que devino firme.

DECIMOTERCERO.-A su vez, mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2.014 (folios 587 a 597), el ejecutante solicitó, entre otras cosas, la liquidación de intereses de la cantidad dineraria que con tal motivo le había satisfecho la Entidad Gestora por importe total de 24.482,74 euros (6.025,68 euros de 2.009; 15.493,94 euros de 2.010; y 2.963,12 euros de 2.011), intereses que cifró en 3.959,26 euros por el período que va de 1 de enero de 2.010 a 1 de diciembre de 2.014, ambos inclusive, petición a la que se opusieron la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y que fue desestimada por la Secretaria Judicial -actualmente, Letrada de la Administración de Justicia- en decreto de 13 de febrero de 2.015 (folios 620 y 621), el cual fue recurrido en revisión por la parte ejecutante.

DECIMOCUARTO.-Finalmente, el Juzgado dictó auto el 6 de abril de 2.015 acordando lo que reprodujimos en el fundamento primero, resolución que es la atacada en esta sede. Tan largo excurso expositivo nos permite abordar la problemática suscitada. Desde luego, no podemos asumir el argumento según el cual el montante dinerario que trae causa de los efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente absoluta declarada al trabajador, haciendo abstracción de cuál fuera su contingencia determinante, los cuales quedaron fijados en 4 de agosto de 2.009 o, si se quiere, las diferencias respecto de lo lucrado como consecuencia de la incapacidad permanente que en grado de total le fue reconocida en vía administrativa durante el período de 4 de agosto de 2.009 a 21 de marzo de 2.011, ambos inclusive, data esta última de la sentencia del Juzgado de instancia que la Sección Tercera de este Tribunal revocó parcialmente en la suya de 23 de enero de 2.013 , no fue líquida, ni exigible, hasta que, en opinión de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, recayó auto el 23 de octubre de 2.014.

DECIMOQUINTO.-Ello es así, porque los efectos económicos de tan repetida pensión se establecieron en la fecha indicada tanto en la sentencia de instancia como en la de esta Sala de suplicación, que no la varió, sin que, por otra parte, fuese objeto de debate. Lo único que hizo la Sección Tercera de este Tribunal en la suya fue declarar que la contingencia de dicha situación protegida era la de enfermedad común, que no la de accidente laboral que la Magistrada de instancia aceptó, conclusión que, como es natural, supuso cambiar la imputación de responsabilidades, que de la Mutua inicialmente condenada a su pago pasó a ser del Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social. Por ello, no cabe admitir el argumento básico del recurso, toda vez que cuando se satisficieron las diferencias en cuestión -en cuya fecha tampoco coinciden las partes, pues la recurrente lo hace en 19 de noviembre de 2.014 y el ejecutante en 1 de diciembre siguiente-, había transcurrido con creces el plazo de tres meses desde la notificación de la resolución judicial en que se reconoció la aludida obligación, plazo a que se refiere el artículo 24 de la Ley 47/2.003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , y cuyo régimen excepcional es aplicable, asimismo, a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social (por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2.005 -recurso nº 1.693/04 -, dictada en función unificadora).

DECIMOSEXTO.-Bien mirado, el auto de 23 de octubre de 2.014 ninguna novedad entraña en relación con lo juzgado en firme, limitándose a requerir a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, en ejecución forzosa de la sentencia firme de esta Sala de lo Social, para que procediera al cumplimiento de la misma y abonase, por ende, las diferencias económicas a que venimos haciendo mención del lapso temporal de 4 de agosto de 2.009 a 21 de marzo de 2.011, ambos inclusive, lo que aquélla aceptó no alzándose contra esta resolución judicial, por lo que mal cabe que ahora niegue lo que entonces admitió.

DECIMOSEPTIMO.-Por su carácter altamente esclarecedor, no es ocioso traer a colación la sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.007 (recurso nº 1.513/07 ), también unificadora, a cuyo tenor: '(...) El recurso, sin embargo, no puede prosperar, (...), por cuanto la doctrina mantenida por la sentencia recurrida es la misma que ya ha sido unificada por esta Sala en reiteradas sentencias a partir de la STS de 17-1-1996 (rec. 1221/95 ), que ha sido mantenida más recientemente en las SSTS de 18-2-2003 (rec. 1419/02 ), 7-4-2003 (rec. 1769/02 ), 6-6-2007 (rec. 1579/06 ), 3-10-2007 (rec. 3741/06 ) u 11-10-2007 (rec. 1482/07 ). En todas ellas se ha interpretado el precepto aplicable, que fue el art. 45 de la Ley General Presupuestaria de 1988 hasta que se modificó dicha Ley por la nueva Ley General Presupuestaria -Ley 47/2003, de 26 de noviembre- para pasar a ser el art. 24 de esta Ley , de conformidad con el criterio seguido por la jurisdicción contencioso-administrativa así como el Tribunal Constitucional - SSTC 69/1996, de 18 de junio , 110/1996, de 24 de junio , 113/1996, de 25 de junio y 157/2005, de 20 de junio '.

DECIMOCTAVO.-La misma proclama a renglón seguido: '(...) A tal efecto procede reproducir los argumentos recogidos en la última de las sentencias de esta Sala antes citada, del siguiente tenor: '1º. El artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es esencialmente coincidente con el texto del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en cuanto dispone que desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley. Esas normas son de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de la cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas. 2º La Ley General Presupuestaria dispone a su vez que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en la propia Ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. 3º. De manera reiterada han venido declarando el Tribunal Constitucional y esta Sala que el concepto de 'Hacienda Pública' que utiliza la Ley no debe entenderse con criterio restrictivo, sino que la regla debe ser igualmente aplicada a todas las Administraciones públicas y, sin duda, el sistema de Seguridad Social participa de esa naturaleza y 4º. El Tribunal Constitucional ha proclamado una doctrina en su sentencia de 18 de abril de 1996 , que fue asumida por nuestras sentencias de 4 de noviembre de 1997 (recurso 1698/97 ) y 13 de diciembre de 2002 (recurso 1609/02 ). Por otra parte, se decía igualmente en dicha sentencia, 'al interpretar los preceptos que como infringidos se denuncian ahora, esta Sala declaró en la sentencia de 17 de enero de 1996 (recurso 1221/95 ) que debe seguirse en este punto la doctrina sentada por la Sala de Revisión del Orden Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 18 de enero , 20 , 24 y 30 de marzo , 3 y 16 de abril de 1990 y 10 de julio de 1992 , a cuyo tenor el cómputo del interés de que se trata ha de estar inspirado en el principio de igualdad y, por ello, 'el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por la demora en el pago ha de situarse en el día siguiente al del nacimiento de la obligación, como establece el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. El artículo 45 no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se la pueda considerar incursa en la mora, una vez producida la cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Esta es la única lectura que permite armonizar ambas normas, aparentemente antinómicas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución'. En definitiva, como concluye la misma sentencia 'el plazo de tres meses que la Ley General Presupuestaria concede a la Administración [...] no significa que ese tiempo haya de ser excluido del cómputo de intereses, sino que tiene como finalidad facilitar a la Administración el control del gasto y conceder la autorización pertinente para el abono de la deuda, pero nada más, por eso la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2002 habla de plazo de gracia de tres meses''.

DECIMONOVENO.-Ahora bien, dado que el auto combatido estima sin ningún matización respecto de lo postulado con carácter general el recurso de revisión interpuesto por el ejecutante contra el decreto de la Secretaria Judicial de 13 de febrero de 2.015 que dispuso no haber lugar a liquidar intereses procesales, siendo así que en el citado recurso, al igual que en el escrito presentado el 23 de diciembre de 2.014, el demandante solicita que, partiendo del importe total a que ascienden las diferencias entre una y otra pensión durante el período de 4 de agosto de 2.009 a 21 de marzo de 2.011, ambos inclusive, o sea, 24.482,74 euros, se calculen los intereses devengados en el lapso de 1 de enero de 2.010 a 1 de diciembre de 2.014, también ambos inclusive, y como quiera que quien pide lo más pide lo menos, amén de para tratar de evitar nuevos recursos cuando se practique dicha liquidación, la Sala se ve en la obligación de hacer las siguientes precisiones, que, a la postre, implican el acogimiento parcial del recurso, desde el mismo momento que ninguna razón existe para establecer en este caso el día inicial del cómputo de los intereses de la mora procesal en 1 de enero de 2.010. Nos explicaremos.

VIGESIMO.-Como hemos señalado hasta la saciedad, la fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo reconocida al trabajador fue en la instancia de 4 de agosto de 2.009, pronunciamiento que en nada alteró la sentencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 23 de enero de 2.013 , por lo que no es posible negar que los atrasos por diferencias entra una y otra prestación integran uno de los elementos de la condena principal desde la primera de ellas. La singularidad surge porque fue la sentencia de suplicación la que, por vez primera, condenó al abono de la pensión al Instituto Nacional y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de modo que difícilmente cabe imputar a estas Entidades el devengo de intereses procesales si la sentencia de instancia no las reputó responsables de su pago, lo que, por el contrario, sí hizo la de la Sección Tercera de esta Sala. La pregunta es, pues: ¿cómo puede pretenderse que abonen intereses de la mora procesal quienes en aquel entonces no estaban afectados por el título judicial que fue después revocado en este particular?

VIGESIMO-PRIMERO.-Con ello queremos decir que, sin perjuicio del derecho al devengo de tan repetidos intereses del artículo 576 de la Ley de Ritos Civil, el dies a quono puede ser el 1 de enero de 2.010, fecha en que la responsabilidad del pago de la prestación económica en cuestión correspondía en exclusiva, según el pronunciamiento entonces vigente, a Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, al haber concluido equivocadamente, como luego se demostró, que la contingencia determinante era la de accidente de trabajo, lo que libera a la referida Entidad Colaboradora de la Seguridad Social, que fue finalmente absuelta, de cualquier obligación en orden al abono de intereses procesales. Mas, en coherencia con lo expuesto, sólo resulta factible tal devengo a cargo de la parte recurrente desde que se le notificó la sentencia de suplicación de 23 de enero de 2.013 , circunstancia que no aparece concretada en autos, habida cuenta que únicamente entonces la condena afectó a las Entidades recurrentes, de igual forma que tal cómputo ha de prologarse - dies ad quem- hasta la satisfacción de los atrasos de constante cita, en cuya data tampoco están de acuerdo las partes. Nótese que la sentencia de la Sección Tercera de este Tribunal, no obstante confirmar los demás pronunciamientos de instancia, supuso la revocación parcial de la recurrida, al considerar que la situación protegida de incapacidad permanente absoluta dimanaba de la contingencia de enfermedad común y achacar, por tanto, la responsabilidad de su pago por vez primera, insistimos, a quienes hoy recurren. En este punto debe acogerse el motivo y, por ello, el recurso en parte.

VIGESIMO-SEGUNDO.-Lo anterior, al igual que el beneficio de justicia gratuita de que gozan las Entidades recurrentes, hace que no haya lugar a la imposición de costas, y sin que, por otra parte, se observe razón alguna para apreciar la temeridad que el ejecutante achaca a la conducta procesal de aquéllas, perfectamente legítima.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta, contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID de fecha 6 de abril de 2.015 , por el que se acogió el recurso de revisión formulado por el ejecutante contra el decreto de la Secretaria Judicial de 13 de febrero anterior, dictados ambos en ejecución de sentencia firme dictada en el procedimiento núm. 1.571/10 (ejecución núm. 98/14), seguido a instancia de DON Ángel , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos revocar, como revocamos, también en parte la resolución judicial recurrida, únicamente en el sentido de que la liquidación de intereses de la mora procesal a que se refiere el citado auto habrá de practicarse por el período que se extiende desde que fue notificada a la parte recurrente la sentencia firme de la Sección Tercera de este Tribunal de 23 de enero de 2.013, recaída en el recurso nº 593/12 , hasta que se materializó el pago de los atrasos por diferencias de pensión que el auto impugnado señala. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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