Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 803/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 595/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 803/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100791
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9816
Núm. Roj: STSJ M 9816/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
ROLLO Nº: RSU 595/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
J zdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 145/2017
RECURRENTE/S: UNIVERSIDAD DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED)
RECURRIDO/S: D. Guillermo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA ,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 803
En el recurso de suplicación nº 595/17 interpuesto por el LETRADO DEL ESTADO, en nombre y
representación de UNIVERSIDAD DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED) contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE
, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº145/2017 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Guillermo contra UNIVERSIDAD DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED) en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda de cantidad interpuesta por Dº Guillermo frente a LA UNIVERSIDAD DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED) debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar la indemnización de 3.635,20 euros netos'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '1)-La actora Dº Guillermo comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada LA UNIVERSIDAD DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED) con fecha 1-9-10, con la categoría profesional de ayudante y con un salario mensual de 1.730,41 euros brutos con prorrata de pagas extras (según base de cotización de las nóminas), siendo el centro de trabajo la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales y realizando sus funciones en el Departamento de Economía de la empresa y contabilidad.
2)- Ambas partes celebraron en fecha 1-9-10 un contrato para personal docente e investigador laboral hasta el 31-8-12, si bien fue prorrogado desde el 1-9-12 al 31-8-14, del 1-9-14 al 31-8-15, y del 1-9-15 al 4-12-15, habiendo finalizado la relación laboral el 4-12-15.
3)-En fecha 2-12-16 el actor solicitó a la entidad demandada el abono de la indemnización correspondiente a 20 días por año de antigüedad.
4)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el I Convenio colectivo del personal del personal docente e investigador de la UNED, que establece la modalidad de contratación siguiente: Artículo 20º. Modalidades contractuales El PDI incluido en el ámbito de aplicación de este Convenio será contratado según las modalidades y figuras establecidas en la normativa universitaria correspondiente. Estarán regidas por la legislación aplicable y lo previsto en el presente Convenio.
Artículo 21º. Ayudantes 1. La contratación de ayudantes se llevará a cabo de acuerdo con la legislación universitaria vigente.
El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.
2. La duración máxima del contrato no superará lo establecido en las previsiones legales aplicables. El contrato tendrá una duración inicial de 2 años, pudiendo ser prorrogado por primera vez por un periodo de 2 años, y por segunda vez por un periodo adicional de 1 año, siempre que el departamento no haya emitido informe motivado en contra. Extinguido el contrato por haberse alcanzado su duración máxima, no se podrá contratar a la misma persona mediante esta modalidad contractual.
Artículo 23º. Profesores ayudantes doctores 1. La contratación de profesores ayudantes doctores se llevará a cabo de acuerdo con la legislación universitaria vigente. El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.
Artículo 24º. Profesores contratados doctores 1. La contratación de profesores contratados doctores se llevará a cabo de acuerdo con la legislación universitaria vigente. El contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo 5)-La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.
6)-Se agotó la vía previa administrativa'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 20.09.17.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Guillermo fue contratado por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (en adelante 'UNED') bajo la modalidad de contrato para personal docente e investigador laboral, con categoría de ayudante. Desempeñó esta actividad entre el 1 de septiembre de 2010 y el 4 de diciembre de 2015. Terminada esta relación laboral, formuló demanda en reclamación de cantidad, solicitando el abono de indemnización por extinción contractual por importe de 20 días de salario por año trabajado, con fundamento en la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia dela Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 .
Turnada al juzgado de lo social nº 2 de Móstoles, recayó sentencia de fecha 23 de marzo de 2015 , en la que, en síntesis, se vino a resolver que la relación laboral pactada entre las partes procesales tenía carácter específico frente a las figuras contractuales generales de carácter temporal previstas en el E.T.; que el régimen de extinción previsto para el contrato para personal docente e investigador no era equiparable al de profesores contratados docentes de carácter fijo con los que se comparaba el actor, por lo que la diferencia de trato entre ambos colectivos en esta materia no podía considerarse discriminatoria, existiendo razones objetivas que justificaban la diferencia de trato entre ambos; que procedía aplicar el régimen de indemnización previsto en el art. 49.1.c) E.T . para el caso de extinción de contrato temporal, por lo que correspondía al actor una indemnización de 12 días de salario por año trabajado. Este razonamiento se traducía en lo que se consideraba estimación parcial de la demanda del actor, reconociéndole el derecho a percibir 3635,20 euros.
La 'UNED' ha recurrido en suplicación valiéndose de dos motivos.
SEGUNDO.- En el primero alega que, sea por el apdo. a) del art. 193 L.R.J.S ., sea por el apdo. c) del mismo precepto legal, la Sala debe apreciar la existencia de infracción de las reglas de procedimiento reguladas en los arts. 69 , 85.2 , 87 y 97 L.R.J.S . en conexión con los arts. 24 C.E y 216 L.E.C . En defensa de esta afirmación se indica que los elementos de la pretensión ejercitada por el actor quedaron identificados en demanda y en el acto del jucio (objeto de aquélla: derecho a percibir una determinada cantidad en concepto de indemnización por extincion contractual; fundamento de la misma: doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 ), de tal manera que, descartada por la juzgadora de instancia la posibilidad de aplicar en este caso la doctrina comunitaria que se acaba de indicar y, correlativamente, rechazado el fundamento de la pretensión de demanda, ésta debió haberse desestimado, sin que la juzadora de instancia pudiese abordar de oficio otras cuestiones jurídicas que no fueron debatidas entre las partes procesales y sobre las que, por lo mismo, la 'UNED' no tuvo ocasión de efectuar alegación alguna, con la consiguiente indefensión que le causa ese planteamiento jurídico ' ex novo' traducido en su condena, pese a la prohibición constitucional de ' incongruencia extra petitum' .
El escrito de impugnación de recurso se opone, descartando la existencia de la citada clase de incongruencia, sobre la base de que, consistiendo el objeto de la demanda en una reclamación de cantidad, la estimación de parte de esa cantidad sólo supone dar aplicación al principio de que ' quien pide lo más pide lo menos '.
Damos respuesta a la cuestión que se acaba de indicar tomando como referencia el apartado 3 del Fundamento de derecho segundo de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2017, RCUD 1806/15 ), que remite a la del TS de 21 de enero 2014, (rec. 1086/13 ), según la cual ' la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales '. Sobre la base de esta fundamentación el Tribunal Supremo procedió a convalidar una actuación procesal similar a la que ahora cuestiona la recurrente.
La indicada doctrina del Tribunal lleva a desestimar el motivo de recurso que es objeto de examen.
TERCERO.- La decisión del segundo y último motivo de suplicación requiere que precisemos el razonamiento que ha dado pie al establecimiento de la condena fijada en instancia. Dice al respecto la sentencia impugnada, en síntesis, que al contrato del Sr. Guillermo se le aplica el régimen específico establecido en la LO 6/11 y el convenio colectivo del personal docente e investigador de la UNED, de tal manera que no son de aplicación ' ni la normativa prevista para el contrato de obra o servicio, ni menos aún la normativa sobre el contrato de interinidad' (sic). Aborda a continuación la posibilidad de equiparar el trato jurídico del contrato del actor con el de los profesores contratados doctores con el que aquél pretendió igualarse a efectos de indemnización por extinción contractual, afirmando que ambas situaciones ' no son comparables, puesto que el puesto de trabajo de contratado doctor y de ayudante exije requisitos y titulación completamente diferentes, por lo que no existe identidad de razón'. De todo ello concluye que la situación en que se encuentran las dos clases de trabajadores mencionados ' no sólo no son situaciones comparables, sino que además concurre una razón objetiva que puede justificar la diferencia de trato entre ambos'. De ahí se da el salto final al fundamento en que se basa la condena de instancia: el art. 49.1.c) E.T . ' reconoce una indemnización de doce días por año para los trabajadores temporales, pero excluye a los interinos, sin que el legislador aporte una justificación objetiva y razonable sobre tal diferencia de trato'. De donde deduce la juzgadora de instancia que ' en aplicación de dicho precepto' se debe abonar a los trabajadores con contrato docente e investigador que extinguen su relación laboral por causas previstas legalmente, como es el caso presente, la indemnización prevista en el art. 49.1.a) E.T .
El recurso de la 'UNED' afirma que esta decisión contraviene los mandatos de los arts. 49.1.c ) y disposición adicional decimoquinta E.T ., los arts. 48 a 55 de la LO 6/01 y los arts. 20 a 30 del convenio colectivo por el que se rige la relación laboral entre las partes procesales. La argumentación que desarrolla ese encabezamiento normativo se bifurca en dos líneas. Por un lado se dice que, si la juzgadora de instancia afirma que el contrato de personal docente e investigador tiene un régimen especial distinto al contrato temporal de interinidad, no existe sustento ni base jurídica para extender las consecuencias previstas para los contratos de duración determinada ordinarios a un contrato que la propia juzgadora ha calificado como distinto. Por otra parte se afirma que la inexistencia de indemnización en caso de extinción del contrato de personal docente e investigador es fruto de un proposito deliberado del legislador de la Ley Orgánica Universitaria que no choca con la normativa comunitaria, particularmente considerando que esta última no regula en la Directiva 1999/701 C.E. la eventual diferencia jurídica entre trabajadores de carácter temporal, conforme sucede en este caso al comparar al personal docente e investigador con el personal interino.
El escrito de impugnación de recurso rechaza estas tesis y destaca el contenido del art. 48.2 de la LO 6/01 , del que deduce que en él se establece la aplicación supletoria del E.T. a las modalidades específicas de contratación temporal previstas en esa ley orgánica, lo que conduce al art. 49.1.c) E.T ., ya que lo contrario supondría una diferencia injustificada de trato entre los trabajadores temporales, conforme entiende resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017 que se refiere a personal investigador.
CUARTO.- En orden a dar respuesta a los planteaminetos de las partes procesales comenzaremos por decir qué aspectos de sus alegaciones no se consideran relevantes para el indicado fin.
No lo es la normativa comunitaria, ya que la propia juzgadora de instancia ha dicho expresamente que la Directiva 99/701 C.E. no era aplicable al caso presente y, correlativamente, tampoco la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016. La parte actora nada ha opuesto a estas decisiones, que, en coherencia, no resultan revisables.
Tampoco resulta relevante la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017 , pues se refiere al régimen de extinción aplicable a un trabajador indefinido, lo que nada tiene que ver con el contrato temporal de personal docente en investigador del Sr. Guillermo .
En cuanto a la aplicación supletoria del art. 49.1.c) E.T . por mor de lo acordado en el art. 48.2 LO 6/01 , no consideramos que resulte posible, pues el citado precepto estatutario va vinculado al art. 15.1.a) E.T . y éste no se aplica al actor, conforme al art. 21 del convenio colectivo que le es aplicable, que fija un régimen específico de extinción que no incluye ninguna indemnización.
QUINTO.- A criterio de este órgano judicial la posible adecuación a Derecho de la decisión de instancia viene directamente condicionada por el único fundamento que la sustenta, que, como se ha dicho, no es otro sino que el art. 49.1.c) E.T . reconoce una indemnización por extinción contractual de la que excluye a los trabajadores interinos ' sin que el legislador aporte una justificación objetiva y razonable sobre tal diferencia de trato' , lo que lleva a extender dicha indemnización al actor como contratado en calidad de docente e investigador.
Ahora bien, creemos que es obligado compartir la objeción que expone el escrito de suplicación a dicho razonamiento: carece de lógica interna afirmar taxativamente en la sentencia impugnada que al actor no lo es aplicable el régimen del contrato de interinidad y a continuación afirmar que, como el legislador no justifica el por qué no concede indemnización a los interinos, se debe reconocer dicha indemnización al actor. Si la magistrada de instancia entiende que no se aplica el régimen del contrato de interinidad a un contrato de personal docente e investigador, la existencia o inexistencia de justificación normativa para excluir el abono de indemnización al contrato de interinidad tiene que resultar irrelevante para conceder una indemnización. Adicionalmente, si también ha dicho la juzgadora de instancia que la normativa comunitaria no ampara la petición de demanda y el actor nada ha opuesto en fase de suplicación a esa decisión, el único apoyo normativo a la condena impuesta a la recurrente consiste en una norma interna con rango de ley, de cuyo contenido la magistrada podrá discrepar pero no por ello podrá dejar de aplicar, ya que la eventual ilegalidad de ese precepto ( art. 49.1.c) E.T .) sólo puede depurarse por vía de plantear la obligada cuestión de inconstitucionalidad, sin que resulte posible su inaplicación directa por parte de los órganos judiciales infraconstitucionales.
En suma, tal como se ha fundamentado la decisión de instancia y tal como se ha aquietado la parte actora con dicha fundamentación, creemos que el único argumento en que se apoya la condena no es conforme a Derecho y, siendo que así lo plantea el escrito de suplicación, éste debe prosperar.
SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'UNIVERSIDAD DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED)' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por D. Guillermo contra dicha recurrente, en reclamación de CANTIDAD. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 595/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0319 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 595/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
