Sentencia SOCIAL Nº 803/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 803/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 396/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 803/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100930

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11455

Núm. Roj: STSJ M 11455/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0009929
Procedimiento Recurso de Suplicación 396/2018
ROLLO Nº: RSU 396/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID
Autos de Origen: 286/17
RECURRENTE: CLECE, SA
RECURRIDO: Dª. Melisa
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 803
En el recurso de suplicación nº 396/2018 interpuesto por D. JUAN ANTONIO MANSO FERNÁNDEZ,
en nombre y representación de CLECE, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11
de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente
el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 286/17 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Melisa contra CLECE, SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Desestimando las excepciones procesales invocadas de falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto formal en el modo de proponer la demanda, y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Melisa , contra CLECE S.A., en reclamación de derecho y cantidad, debo reconocer el derecho de la demandante a percibir en el periodo comprendido entre el 1-1-2016 y el 30-6-2016, una retribución incrementada en el 1%, respecto de la percibida en el año 2015, en cuantía de mensual de 17,10 euros mensuales, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora, la cantidad total 119,70 euros, por el concepto y periodo indicado'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Melisa , con DNI nº NUM000 , presta servicios para la empresa demandada CLECE S.A. (CIF nº A-80364243), con antigüedad de 15-2-1.983, categoría profesional de Limpiadora Especializada, y salario mensual en Enero de 2015, ascendente a 2.289,86 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, desarrollando sus funciones en el Hospital Universitario de 'La Princesa', de Madrid. La citada retribución está integrada, entre otros conceptos, por: 1) Salario base: 1.103,07 euros; 2) Antigüedad: 551,54 euros.

En el año 2016, la actora prestó servicios para la empresa demandada hasta el 30-6-2016, habiéndose subrogado en el servicio de limpieza del citado Hospital, en el periodo comprendido entre el 1-8-2016 y el 28-2-2017, la empresa Valoriza Facilities S.A.U., habiéndose subrogado nuevamente la demandada, a partir del 1-3-2017.



SEGUNDO.- Mediante resolución de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid de 9-3-2015 (BOCM de 1-5-2015) se acordó el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa 'Clece Sociedad Anónima, Hospital Universitario de 'La Princesa', suscrito por la Comisión Negociadora del mismo, el 5-12-2014 (BOCM de 1-5-2015) (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 6, del ramo de prueba de la parte demandada).

Respecto del denominado 'Régimen económico', el art. 6 del citado Convenio, establece entre otros aspectos, que: 'a) La empresa retribuirá a todos los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo, la misma cuantía bruta que el Grupo E, Nivel 13 del SERMAS o cualquier organismo que sustituya a éste.

b) La empresa se compromete y, en consecuencia, se obliga a aplicar de forma automática, los aumentos y mejoras económicas y sociales que le sean concedidas al Grupo E, Nivel 13 del SERMAS, desde la misma fecha que éstas sean concedidas.

c) En caso de producirse aumentos salariales diferentes a los correspondientes a salario base, complemento de productividad y complemento de destino, estas cantidades se abonarán en la misma fecha que fueran concedidas al Grupo E, Nivel 13 del SERMAS.

d) Desglose de nóminas: está compuesto de salario base, plus de nocturnidad, plus domingos y festivos, más los correspondientes pluses de antigüedad, toxicidad, penosidad, peligrosidad, plus de guardería, plus de mayores de 54 años y menores de 54, plus minusvalía.

El pago de haberes se efectuará el último día hábil de cada mes.

Para el 2014 el salario base será el establecido en la tabla salarial anexa.' El art. 3 del citado Convenio, dispone entre otros aspectos, que 'El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2014, con independencia de su fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, finalizando su vigencia el día 31 de diciembre de 2016.' 'En caso de prórroga, llevará consigo un incremento salarial equivalente al aumento que experimenten las trabajadoras del Grupo E, nivel 13 del SERMAS o cualquier organismo que sustituya a éste en el año que se prorroga.

La cláusula adicional segunda del Convenio dispone que 'Las mejoras sociales que el SERMAS conceda al Grupo E, Nivel 13, serán de aplicación a los trabajadores afectos a este convenio.' La cláusula adicional tercera del Convenio dispone también que, 'De conformidad con la legislación legal vigente, en lo no regulado en el presente Convenio Colectivo, se realiza remisión expresa a la normativa contenida en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, y demás Normativa de aplicación.' La cantidad prevista en las Tablas salariales del citado Convenio, de aplicación en el año 2014, asciende a las cantidades que se relacionan para cada una de las siguientes categorías profesionales: 1) Limpiador/a y Peón: 15.275,03 euros; 2) Limpiador/a especializado/a: 15.542,98 euros.

3) Especialista: 17.330,62 euros.



TERCERO.- La retribución correspondiente a la categoría profesional de Limpiadora, Grupo E, Nivel 13, del SERMAS, se estableció para el año 2015, mediante Orden de 20-1-2015, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid (BOCM de 26-1-2015), en la cantidad anual de 15.199,26 euros.

Para el año 2016, la retribución correspondiente a la categoría profesional de Limpiadora, Grupo E, Nivel 13, del SERMAS, se estableció mediante Orden de 22-1-2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid (BOCM de 29-1-2016), en la cantidad anual de 15.351,36 euros.

La diferencia entre la retribución fijada para el citado Grupo E, Nivel 13, del SERMAS, para el año 2015 y la establecida para el año 2016, asciende a 152,10 euros anuales, suponiendo esta cantidad, el incremento del 1% de la cantidad abonada al en 2015.



CUARTO.- Durante el año 2015, la demandante continuó percibiendo, al igual que los restantes trabajadores que prestan servicios en el Hospital de 'La Princesa', la retribución prevista en el Convenio Colectivo para el año 2014.

En el año 2016, la empresa demandada no ha aplicado a la retribución de la actora -ni a la de los demás trabajadores integrantes de la plantilla- el incremento salarial del 1%, previsto en la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid para el Grupo E, Nivel 13, del SERMAS.



QUINTO.- La parte actor solicitó por escrito al Servicio de Mediación y Arbitraje y Conciliación fecha para la celebración del acto de conciliación'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda ha declarado el derecho de la actora a percibir en el período comprendido entre el 1-1-16 y el 30-6- 16 una retribución incrementada en el 1% respecto de la percibida en 2015, en cuantía de 17,10 € mensuales, condenando a la empresa CLECE S.A. a abonar a la actora la cantidad total de 119,70 € por el concepto y período indicados. La demandante ha impugnado el recurso.

Esta Sala debe examinar incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, en todo o en parte, por afectar esta cuestión a la competencia funcional del Tribunal y ser materia de orden público.

El art. 192.3 de la LRJS dispone lo siguiente: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.

Con arreglo a la jurisprudencia que aplica dicho precepto, se ha de estar al cómputo anual de las diferencias reclamadas (o si es el caso, de la 'prestación' íntegra), y no a la cuantía objeto de la condena que se solicita. El art. 192.3 es asimismo aplicable a los litigios sobre prestaciones de Seguridad Social ya reconocidas, por así disponerlo el art. 192.4 LRJS. Así se ha declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 31-5-16 rec. 3180/2014y en la de 19-7-16 rec. 3900/14.

La aplicación del criterio de la anualización da como resultado que la sentencia de instancia no es recurrible en suplicación, puesto que el importe del complemento salarial controvertido es de 11,58 € al mes y 162,12 € al año.

Por ello la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS, que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Y ninguno de los tres supuestos concurre, pues no ha habido alegación alguna ni prueba por las partes, y no hay ningún elemento en autos que ponga de manifiesto la existencia de un conflicto similar al actual que afecte a un gran número de trabajadores, ni de forma notoria ni en la forma menos exigente del 'contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

En este sentido cabe citar la sentencia del TS de 12-9-17 rec. 954/15, que declaró lo siguiente: '(...) 2. En el caso presente la pretensión no supera el límite de cuantía mínima para el acceso al recurso de suplicación del art. 191.2 g) LRJS . No obstante, la sentencia del Juzgado aceptó que las partes habían puesto de manifiesto el elevado número de procedimientos análogos y, por ello, concedió el acceso al recurso de suplicación.

3. Como recuerda la STS/IV de 27-junio-2017 (rcud.957/2015 ) en su puesto sustancialmente igual al presente: 'A la luz de la doctrina sentada por las STS/4ª/Pleno de 3 octubre 2003 (rcud. 1011/2003 ) y STS/4ª de 9 diciembre 2003 (rcud. 87/2003 ) y 6 febrero 2006 (rcud. 1111/2005 ), 'la afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce'. Por ello, se sostenía que 'no es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de notoriedad de la misma, ni cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Y, finalmente, se añadía que, al tratarse de materia de competencia funcional, su apreciación puede llevarla a cabo tanto el Juez de lo Social, como las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina'.

4. En el presente caso, la afirmación que se hace en la sentencia de instancia, relativa a la posible afectación masiva de la cuestión suscitada, carece de todo apoyo fáctico y argumentativo. Lo único que se indica es que hubo alegación al respecto -dato que no puede constatarse en esta Sala por no haberse unido a los autos la pertinente acta del juicio oral-; mas, en todo caso, la existencia de la afectación masiva, al no ser notoria, debería haber sido, no sólo alegada, sino acreditada. Solo así podría analizarse si hay una efectiva litigiosidad en masa que permita apreciar que nos hallamos ante un conflicto generalizado en un ámbito de extensión amplio.

Nuestra doctrina constante, reflejada, entre otras, en las STS/4ª de 26 mayo y 1 julio 2015 ( rcud.

2915/2014 y 2547/2014 ), así como en la de 31 enero 2017 (rcud. 2147/2015 ), nos impide aceptar la competencia para conocer del recurso de casación unificadora, dado que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la instancia no podía acceder a la suplicación y, por ello, el Tribunal Superior de Justicia debió inadmitir a trámite dicho recurso'.

En efecto, el litigio versa sobre el derecho de la trabajadora a percibir un 1% de incremento salarial en 2016 por aplicación del convenio colectivo de la empresa 'CLECE S.A. Hospital Universitario de la Princesa', que solamente se aplica en dicho Hospital, sin que conste que el conflicto esté generalizado ni que la plantilla de CLECE S.A. en dicho centro sea considerablemente extensa, por lo que no puede considerarse que concurra afectación general conforme al art. 191.3.b) de la LRJS.

Por todo ello hay que concluir que no cabe recurso de suplicación por la cuantía del recurso.



SEGUNDO.- Sin embargo, debe reconocerse el acceso a suplicación conforme al art. 191.3.b) de la LRJS, exclusivamente en cuanto al primer motivo, destinado a infracciones procesales, sin entrar en el fondo del asunto, tal como ha declarado, entre otras, la sentencia del TS de 15-3-18 rec. 1295/2016.

El primer motivo, con amparo en el art. 193.a) de la LRJS, alega la infracción de normas de carácter procesal, los arts. 85 LRJS, 420 LEC, 12, 13 y 14 LEC. Aduce la recurrente falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada VALORIZA FACILITIES S.A.U., que es la empresa entrante que se hizo cargo, a partir de 1-7-16, de la contrata que desempeñaba CLECE S.A. en el Hospital Universitario de la Princesa.

No ha de estimarse el motivo, ya que la reclamación de derechos y cantidad solamente incumbe a la empresa que ha sido demandada y que era la única empleadora de la actora en el período de 1-1-16 a 30-6-16, sin que exista siquiera responsabilidad solidaria de la nueva contratista respecto de los salarios adeudados que se devengaron antes de la sucesión convencional de contratistas. El fallo de la sentencia no comprende a VALORIZA FACILITIES S.A.U., pues tanto la declaración del derecho como la condena al abono de cantidad se refieren exclusivamente al período comprendido entre el 1-1-16 y el 30-6-16. Es claro que dicha sentencia no va a desplegar efectos de cosa juzgada sobre la empresa que no ha sido llamada al proceso. El posible efecto reflejo de la sentencia, consistente en que la nueva contratista deba respetar la cuantía salarial alcanzada, no implica que deba estar presente en un litigio sobre diferencias salariales en un período en que no era todavía empleadora y la relación jurídico material se desarrollaba solamente entre la actora y CLECE S.A. siendo de aplicación el convenio colectivo de esta última, por lo que nada podría haber alegado VALORIZA FACILITIES S.A.U. en el caso de haber sido demandada.

Por todo ello se desestima el motivo.

Los restantes motivos, sobre revisión de hechos probados e infracciones sustantivas, como ya se ha explicado, no pueden ser examinados por la Sala al no ser susceptible de recurso de suplicación la sentencia, salvo en los aspectos procesales.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 204 y 235 LRJS, que se detallarán en el fallo.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

Fallo

desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada CLECE, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de MADRID en fecha 29 de diciembre de 2.017 en autos 286/2017 seguidos a instancia de Dª. Melisa contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 396/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 396/2018), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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