Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 803/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 172/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 803/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019100806
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1544
Núm. Roj: STSJ MU 1544/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00803/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16 (UPAD)
Fax: 968 22 92 13 (UPAD)
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2014 0006106
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000172 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000755 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Juan Pedro
ABOGADO/A: FERMIN GALLEGO MOYA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO
MARTÍN, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia número 267/2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 2 de
junio de 2017 , dictada en proceso número 755/2014, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Juan Pedro
frente Al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RICARDO BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.-El demandante D. Juan Pedro ,con NIF núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1967, ha venido ejerciendo su profesión habitual como Administrativo, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.-Inició proceso de incapacidad temporal el 28-10-13, con alta el 3-6-14 y propuesta de inicio de expediente de incapacidad permanente por la Inspección médica, por lo que sometido a reconocimiento médico se emitió el 8-7-14 informe de Valoración médica en el que se consta que el demandante presentaba las siguientes dolencias: Diplopía en todas las posiciones del espacio secundaria a cirugía de Brown (aplicación de retina de ojo izquierdo).
Diplopía por afectación oculomotora de ojo izquierdo. Limitado para tareas que precisen visión binocular precisa y visión en profundidad. Aumento de fatiga visual por dicho defecto post-quirúrgico. Agudeza visual: 0,3 ojo izquierdo y 0,7 ojo derecho.
TERCERO.-Por el Equipo de Valoraciones de Incapacidades el 9-7-14, se elevó propuesta de existencia de incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, (revisable a los 24 meses), que se elevó a definitivo el 10-7-14, y por Resolución de21-7-14, se acordó reconocer la prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para la profesión habitual.
CUARTO.-La base reguladora aplicable a la prestación solicitada de I. P. Absoluta asciende a la cantidad de 1.296,17 €/mes.
QUINTO.-La parte demandante presentaba a la fecha de la valoración por el EVI las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, a lo que hay que añadir que el demandante, presentaba antecedentes de miopía magna con varias cirugías refractarias, y estrabismo en ojo izquierdo, siendo intervenido de desprendimiento de retina con agujero macular el 1 de agosto de 2013, mediante colocación de indentador macular, vitrectomía pars plana, disección de hialoides posterior y de la membrana limitanteinterna así como recambio por SF6 al 20%.
A 18-3-14 y según Informe del Instituto de Microcirugía ocular a la exploración presentaba, además de la agudeza visual descrita Adicción + 1.75 en ambos ojos para cerca, hipotrofia izquierda de 18 Dp con variabilidad en la medida de la desviación y metamorfopsia (deformación de la imagen) que no permitía fusionar las imágenes, disconfort y retracción de la hendidura palpebral en dextroversión, limitación en elevación mayor en la aducción en su ojo izquierdo, aumento de la desviación vertical en la dextroversión, Tensión ocular (mmHg): 17/17, siendo la orientación diagnóstica de Hipotrofia izquierda con patrón de restricción Brown izquierdo.
Lo anterior implica Diplopia binocular (visión de dos imágenes una alta y otra baja), además de la Diplopia monocular en el ojo izquierdo, con visión doble de forma permanente, y más distorsión de imagen en el OI.
El demandante debía evitar los esfuerzos extremos o intensos (Informe de oftalmología de 16-9-14).
SEXTO.-El demandante formuló reclamación previa en fecha 3-9-14, que fue desestimada por Resolución de 10-9-14.
Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa' En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda formulada por D. Juan Pedro , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), debo declarar y declaro haber lugar y en consecuencia que la demandante se encuentra en situación de INVALIDEZ PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA, con origen en enfermedad común, condenando al INSS a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual del 100%de la base reguladora 1.296,17 €/mes., más los incrementos legales y mejoras correspondientes, y con efectos desde el día 9-7-14.'
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Fermín Gallego Moya en representación de la parte demandante.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- Los presentes autos tienen origen en demanda judicial en la que el actor solicita que se revoque la resolución administrativa del Inss y sea declarado en situación de ipa. La sentencia de instancia estimó la demanda en cuanto a la ipa.
El Inss interpone recurso de suplicación alegando infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS .
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del art. 137.5 de la LGSS .
La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.
4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'Diplopía en todas las posiciones del espacio secundaria a cirugía de Brown (aplicación de retina de ojo izquierdo).
Diplopía por afectación oculomotora de ojo izquierdo. Limitado para tareas que precisen visión binocular precisa y visión en profundidad. Aumento de fatiga visual por dicho defecto post-quirúrgico. Agudeza visual: 0,3 ojo izquierdo y 0,7 ojo derecho. Antecedentes de miopía magna con varias cirugías refractarias, y estrabismo en ojo izquierdo, siendo intervenido de desprendimiento de retina con agujero macular el 1 de agosto de 2013, mediante colocación de indentador macular, vitrectomía pars plana, disección de hialoides posterior y de la membrana limitanteinterna así como recambio por SF6 al 20%.
A 18-3-14 y según Informe del Instituto de Microcirugía ocular a la exploración presentaba, además de la agudeza visual descrita Adicción + 1.75 en ambos ojos para cerca, hipotrofia izquierda de 18 Dp con variabilidad en la medida de la desviación y metamorfopsia (deformación de la imagen) que no permitía fusionar las imágenes, disconfort y retracción de la hendidura palpebral en dextroversión, limitación en elevación mayor en la aducción en su ojo izquierdo, aumento de la desviación vertical en la dextroversión, Tensión ocular (mmHg): 17/17, siendo la orientación diagnóstica de Hipotrofia izquierda con patrón de restricción Brown izquierdo.
Lo anterior implica Diplopia binocular (visión de dos imágenes una alta y otra baja), además de la Diplopia monocular en el ojo izquierdo, con visión doble de forma permanente, y más distorsión de imagen en el OI.
El demandante debía evitar los esfuerzos extremos o intensos (Informe de oftalmología de 16-9-14).'.
Pues bien, no se acredita, por el momento, que la parte demandante no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta.
La diplopía no es equiparable a la pérdida de visión de un ojo. La agudeza visual conjunta es de 18 en escala wecker. Dichas secuelas, por tanto, no son inhabilitantes en modo alguno para la realización por el actor de otras tareas de carácter más liviano o sedentarias. De hecho en la propia sentencia se indica la prescripción de evitar esfuerzos físicos, lo que no le incapacita para otros trabajos livianos o que no requieran especial fijación visual ( STS Murcia de 22 de febrero de 2010 ), y por todo lo cual procede la estimación del recurso.
En definitiva, procede estimar el recurso de suplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Inss contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en autos 755/14, que revocamos y en su lugar dictamos sentencia por la que desestimamos la demanda interpuesta por D. Juan Pedro , confirmamos la resolución del Inss recurrida y absolvemos al Inss de las pretensiones formuladas en su contra.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0172-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0172-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
