Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 803/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 803/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100817
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1335
Núm. Roj: STSJ MU 1335/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00803/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30016 44 4 2016 0000923
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000021 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000278 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Erasmo
ABOGADO/A: EVA MARIA IPPOLITO ESPINOSA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Erasmo , contra la sentencia número 297/2018 del
Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 7 de septiembre de 2018, dictada en proceso número
278/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Erasmo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO
BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '1º.-El demandante, nacido en 1966, y de profesión habitual de peón agrícola, solicitó incapacidad permanente el 4 de agosto de 2016.
2º.-Fue sometido a reconocimiento médico y se emitió el informe médico correspondiente que aportado en autos se da aquí por reproducido.
3º.-El Equipo de Valoración de Incapacidades elevó propuesta de existencia de incapacidad permanente en grado de total.
4º.-La Entidad Gestora declaró que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de total.
5º.-Fue formulada reclamación previa y se ha seguido la vía judicial.
6º.-El cuadro clínico que presenta el demandante es: deficiencia por patología cardiaca, presenta clínica disnea torácico anginoso, y deficiencia por patología osteoarticular.
7º.-La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 606,09 euros y efectos reglamentarios y porcentaje del 100 % y con compensaciones y descuentos de percepciones incompatibles si las hubiera, y ello para el caso de estimación de la demanda.'
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda formulada por Erasmo en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS-, con absolución del demandado de las peticiones deducidas de contrario.'
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La parte demandante interpuso demanda solicitando que fuera declarado en situación de ipa tras haber sido declarado en ipt para su profesión habitual de peón agrícola. La sentencia desestima la demanda. La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia solicitando revisión de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS y alegando infracción de derecho conforme al art. 193.c) de la LRJS. Solicita en recurso que se revoque la sentencia y se dicta sentencia por la que se reconozca al demandante en situación de ipa.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- La parte demandante solicita la revisión del hecho probado sexto de la sentencia conforme al art. 193.b) de la LRJS. Concretamente solicita que se fije la siguiente redacción: 'El cuadro clínico que presenta el demandante es: deficiencia por patología cardiaca, presenta clínica de miocardiopatía dilatada con disfunción sistólica severa, con una fracción de eyección del ventrículo izquierdo del 30% que le origina una disnea de esfuerzo y en ocasiones de reposo, deficiencia por patología auditiva que le ocasiona una sordera total por el oído derecho y una pérdida de audición del 41% en el oído derecho y deficiencia por patología osteoarticular a nivel de columna cervical que le produce dolor cervical que irradia a miembro superior derecho y de la que no puede intervenirse por su patología cardiaca.' Procede estimar la petición, ya que las lesiones y limitaciones vienen contenidas en el EVI, en el informe pericial de parte y la documental médica aportada al expediente administrativo y a las actuaciones. En la sentencia no se recogen las lesiones alegadas, que sí están objetivadas en la documental invocada en recurso. Procede estimar la petición, con la salvedad de indicar que la pérdida de audición del 41% es del oído izquierdo, no del oído derecho, como se indica en la redacción propuesta.
FUNDAMENTO
TERCERO.- Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción de la LGSS.
La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.
4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: - Deficiencia por patología cardiaca, presenta clínica de miocardiopatía dilatada con disfunción sistólica severa, con una fracción de eyección del ventrículo izquierdo del 30% que le origina una disnea de esfuerzo y en ocasiones de reposo.
- Deficiencia por patología auditiva que le ocasiona una sordera total por el oído derecho y una pérdida de audición del 41% en el oído izquierdo.
- Deficiencia por patología osteoarticular a nivel de columna cervical que le produce dolor cervical que irradia a miembro superior derecho y de la que no puede intervenirse por su patología cardiaca.
En este sentido, consideramos que procede la estimación del recurso, con estimación de la demanda. Las afecciones presentan gravedad suficiente para impedir el desempeño de cualquier otra profesión, aunque no requiera especiales requerimientos físicos o si es eminentemente sedentaria y no requiere bipedestación o deambulación.
Concurren, en consecuencia, los requisitos del art. 194 de la LGSS para la declaración de incapacidad permanente absoluta. En el mismo sentido, STSJ Murcia de 31 de octubre de 2018. La jurisprudencia señala que resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorias, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad: Así las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que no son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias, salvo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo y la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional impide incluso profesiones sedentarias deberá ser calificada como determinante de invalidez permanente absoluta para toda clase de profesiones u oficios según la define el art.
137.5 LGSS . En el presente caso, la afección cardiaca con 30% de FEVI, con disnea a pequeños esfuerzos, e incluso en reposo, es suficientemente severa para apreciar una IPA. La Sala viene sosteniendo, como regla general, que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta sólo cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o concurran con otras enfermedades adicionales y relevantes.
Así, a las afecciones cardiacas se constata una deficiencia auditiva con sordera total en oído derecho y una pérdida de audición del 41% en el oído izquierdo, así como patología osteoarticular a nivel de columna cervical que le produce dolor cervical que irradia a miembro superior derecho y de la que no puede intervenirse por su patología cardiaca.
En definitiva, procede estimar el recurso de suplicación y revocar la sentencia de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./D.ª Erasmo contra la sentencia de 7 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena en autos 278/16, que revocamos y en su lugar, dictamos sentencia por la que estimamos la demanda interpuesta por D./D.ª Erasmo contra el INSS, en su petición de ipa, y declaramos a la parte demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a que abone a la parte actora una prestación económica vitalicia del 100% de la base reguladora de 606,09 euros mensuales, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde la fecha del informe del EVI, con posibilidad de revisión.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0021-19.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0021-19.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
