Sentencia Social Nº 8034/...re de 2007

Última revisión
15/11/2007

Sentencia Social Nº 8034/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3808/2006 de 15 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 8034/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107443

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12446


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0032833

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 15 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8034/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 10 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 782/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Sergio y Institut Municipal de Parcs i Jardins de Barcelona. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, debo estimar como estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Sergio y con ello revocar el alta médica emitida en fecha veintiséis de agosto de dos mil cinco, declarando al actor en situación legal de incapacidad temporal por accidente de trabajo ,con efectos de fecha veintisiete de agosto de dos mil cinco , y con derecho al percibo de una prestación diaria de 67,25 ¤, CONDENANDO a la MUTUA CYCLOPS a pasar por el anterior pronunciamiento así como al pago de prestación a la que viene obligado hasta que se extinga o suspenda por causas legalmente previstas, con declaración de responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia de la Mutua Cyclops.

Que debo ABSOLVER a INSTITUT MUNICIPAL DE PARCS I JARDINS DE BARCELONA."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. D. Sergio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al régimen general de la seguridad social con nº NUM001 , presta servicios para la empresa INSTITUT MINUCIPAL PARCS I JARDINS (hecho no controvertido).

2º. INSTITUT MINUCIPAL PARCS I JARDINS tiene concertada las contingencias profesionales con la MUTUA CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, encontrándose al corriente de pago ( hecho no controvertido).

3º. En fecha 20 de abril de 2005 el actor sufrió un accidente consistente en el levantamiento imprevisto de la cabina del camión que conducía y su posterior descenso. Producto de dicho accidente el actor, tras ser trasladado en ambulancia a la Clínica CYCLOPS, inició proceso de incapacidad temporal por diagnóstico de fractura lumbar cerrada sin lesión del cordón espinal, con dolor lumbar (hecho no controvertido).

4º. En fecha 26 de agosto de 2005 fue dado de alta por la Mútua, siendo posteriormente dada baja del mismo día por el Institut Catalá de la Salut.

5º. El actor presenta el siguiente cuadro de dolencias: dolor lumbar con irradiación glútea, limitación del balance articular, fractura antigua a expensas de la plataforma discal superior del cuerpo vertebral L1 sin zonas de edema con una pérdida de altura vertebral que no supera el 30%; espodilosis bilateral de L5; espondilistesis grado II de L5 sobre S1 y discoartrosis asociada. Alteración del tendón supraespinoso compatible con tendinopatía crónica sin imágenes de rotura parcial asociada (hecho no controvertido; folios 51 a 53; folio 69).

6º. La base reguladora es de 67,25 ¤ con efectos de fecha 27 agosto de 2005 (hecho no controvertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutual Cyclops, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Se alza en suplicación la Mutua aseguradora frente a la sentencia que estima la demanda del trabajador por la que impugnaba el alta médica de 26 de agosto de 2005 , y condena a la Mutua, ahora recurrente, al pago del subsidio de incapacidad temporal en la cuantía diaria de 67,25 ¤.

El recurso se formula al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL . Por dicha vía se denuncia la infracción del art. 129 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 2.1 del Decreto 3158/1966 y del art. 14 del Real Decreto 1646/1972 . Asimismo, se invoca el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La cuestión que el recurso plantea es la de la cuantía del subsidio que se reconoce al demandante, como consecuencia, de la declaración de nulidad del alta médica.

Como se ha podido ver, con la trascripción del fallo de la sentencia de instancia, la resolución judicial ahora impugnada fija la prestación en la suma de 67,25 ¤ diarios. No obstante, en el hecho probado sexto de la propia sentencia se indica que la base reguladora es de 67,25 ¤, cantidad coincidente con la de la prestación que acaba por ser reconocida.

La parte recurrente sostiene que el subsidio alcanza una suma resultante que no puede ser idéntica a la de la base reguladora, ya que aquél se calcula aplicando un porcentaje del 75 % a dicha base reguladora.

Ciertamente, es acertado el criterio del recurso. En los supuestos de accidente de trabajo el importe del subsidio de incapacidad temporal consiste en el 75% de la base reguladora, desde el día en que se produzca el nacimiento del derecho.

Por consiguiente, no existe justificación alguna para el importe reconocido en la sentencia que, si bien pudo haber incurrido en un simple error en la redacción del fallo, inexplicablemente no fue aclarada pese a haberse planteado el pertinente recurso de aclaración por parte de quien ahora se alza en suplicación.

La Sala ha de estimar el recurso y revocar la sentencia en este sentido indicado, manteniendo el resto del pronunciamiento no combatido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, dictada el 10 de enero de 2006 en los autos nº 782/05, seguidos a instancia de D. Sergio , en los que han sido también parte INSITUT MUNICIPAL DE PARCS I JARDINS DE BARCELONA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de fijar el importe diario del subsidio de incapacidad temporal reconocido en la suma del 75% de la base reguladora de 67,25 ¤, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo. Procede la devolución del depósito dado para recurrir y que se de a la consignación el destino legal.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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