Sentencia SOCIAL Nº 804/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 804/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1240/2016 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 804/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017101106

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3251

Núm. Roj: STSJ ICAN 3251/2017


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001240/2016
NIG: 3803844420150003028
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000804/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000422/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Verónica JOSE IGNACIO CESTAU BENITO
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA
Recurrido SERVICIO CANARIO DE SALUD SERV. JURÍDICO CAC SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001240/2016, interpuesto por D./Dña. Verónica , frente a
Sentencia 000218/2016 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000422/2015-00
en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Verónica , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC y SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria , el día 9/6/2016 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Verónica , viene prestando servicios para el Servicio Canario de Salud, con la categoría profesional de enfermera (Due), en el puesto de urgencias, en horario rotativo de 08:00 a 20:00 horas o de 20:00 a 08:00 horas. Sus funciones son las siguientes: - desempeña actividades asistenciales en atención primaria en horario de urgencias; - vigila la conservación y el buen estado del material sanitario, instrumental y, en general, cuantos aparatos clínicos se utilicen, manteniéndolos limpios, ordenados y en condiciones de perfecta utilización; atiende al paciente y realiza los cometidos asistenciales específicos y generales necesarios para el mejor desarrollo de la exploración del enfermo o de las maniobras que el facultativo precise ejecutar, en relación, con la atención inmediata. Pone en conocimiento de sus superiores cualquier anomalía o deficiencia que observe en el desarrollo de la asistencia o en la dotación del servicio encomendado. Aplica medios diagnósticos y terapéuticos bajo la prescripción médica, administración de medicamentos por vía oral, rectal o parenteral, cerciorándose de la toma de los mismos por el paciente; - realiza electrocardiogramas, curas, fijación, mantenimiento y control de drenajes quirúrgicos, limpieza, desinfección, control y protección de las heridas quirúrgicas, medición de constantes vitales, realización de enemas con distintos fines, reterada de algunos drenajes quirúrgicos, de puntos y demás medios de sutura, aplicación de escayola; - en el área de urgencias, hay un laboratorio que se utiliza para hemogramas, tiras de orina, enzimas, cardíacos, entre otros, cuando el laboratorio principal está cerrado. Se hace cargo el personal de enfermería de urgencias, bajo la supervisión del personal analista del laboratorio principal y, finalmente, - la trabajadora es usuaria de Pvd, empleando más de 4 horas diarias de su jornada frente al ordenador Véase, estudio del puesto de trabajo (profesiograma), realizado por la Mutua de Accidentes de Canarias, folios 21 y siguientes de su ramo de prueba.

Segundo.- Los porcentajes de la jornada durante los cuales la trabajadora realiza las siguientes actividades, son los que se relacionan: - bipedestación: un 70% (tiempo total que el trabajador se mantiene a pie sin apenas movimiento o con desplazamientos cortos dentro de un área de trabajo) - de pie: normal: entre un 50 a un 75% - de pie, con brazos en extensión frontal: -25% - de pie, inclinado: -25% - sedestación: 30% - sentado (normal): - 75% - desplazamiento (en llano, en pendiente o por escalera): 50% - andando sobre una superficie: regular: 90% - manipulación manual de cargas: - de 3kilogramos, un 10% de la jornada - sobreesfuerzos: descripción de las posturas más habituales que son adoptadas: a) espalda derecha b) sentado c) espalda doblada d) de pie con las dos piernas rectas con el peso equilibrado entre ambas e) los dos brazos por debajo del nivel de los hombros f) andando - carga física del trabajo: a) trabajo con ambas manos: media (-25%) b) trabajo con un brazo: ligera (-25%) c) trabajo dos brazos: media (-25%) d) trabajo con el tronco: media (-25%) - movimientos repetitivos de los miembros superiores: a) no se realizan movimientos repetitivos b) en relación a las posturas adoptadas con los brazos: - flexión o extensión del brazo derecho: extensión no más de 20º y flexión de 20 a 45º - flexión o extensión de brazo izquierdo: extensión no más de 20º y flexión de 20 a 45º Véase, folios 21 a 33 del ramo de prueba de Mutua de Accidentes de Canarias, consistente en profesiograma.

Tercero.- El Servicio Canario de Salud tiene contratada la cobertura de las prestaciones, por accidente de trabajo, desde el 1 de julio de 2002, con la Mutua de Accidentes de Canarias (Mac) (hecho no controvertido).

Cuarto.- El día 1 de diciembre de 2007, alrededor de las 20:30 horas, al finalizar su jornada laboral en el Ceau- Arona (Urgencias- Mojón) y de camino a su casa, el vehículo en el que circulaba la trabajadora, conducido por su compañera, se vio arrollado a la altura de Abona, por una guagua de Titsa que invadió su carril mientras le rebasa por el de adelantamiento de la autopista. Les golpeó por el lado de doña Verónica , que iba de copiloto, enviando el vehículo hacia la mediana y golpeándolo, varias veces, colisionando, finalmente, contra la misma (hecho no controvertido).

Quinto.- A consecuencia del siniestro, la trabajadora inició un período de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, con fecha de efectos de 1 de diciembre de 2007, con el diagnóstico de 'esguince/ torcedura del cuello'. El día 29 de enero de 2008, Artrovisión de Santa Cruz de Tenerife, emitió informe de resonancia magnética nuclear de columna dorsal en el que se hizo constar: (...) los cuerpos vertebrales dorsales están alineados sin alteraciones en su morfología o señal no existiendo edema óseo como podemos contrastar en las series Stir, no existiendo fractura vertebral. Imagen compatible con angioma en cuerpo vertebral D7 hipointenso en Stir e hipertenso en T1 y t2, comportamiento característico. No hay estonosis de canal raquídeo ni compromiso del cordón medular. No hay hernia discal observando signos involutivos en núcleos pulposos D9- D10 con disminución de señal en T2 y mínima protusión subligamentosa que apenas si rectifica pared anterior del saco dural. No hay lesiones degenerativas de articulaciones interapofisarias ni estonosis foraminal. Conclusión: estudio sin alteraciones significativas con signos degenerativos incipientes en núcleo pulposo D9-D10 no visualizando edema óseo ni fractura vertebral ni lesión de partes blandas ni hernia discal (...).

Tras el estudio neurofisiológico, se diagnosticó una plexopatía que afectaba al cordón medial de intensidad leve, pautándosele tratamiento sintomático y suspensión de la rehabilitación; tras ser valorada por el neurólogo y tras control neurofisiológico normales, fue dada de alta laboral, el día 20 de abril de 2008.

Véase, informe médico del doctor, don Juan Alberto , documento número 1 del ramo de prueba de la trabajadora.

Sexto.- El día 7 de octubre de 2008, la trabajadora fue valorada por la Mutua de Accidentes de Canarias, pues, durante un curso de Rcp impartido por el Servicio Canario de Salud, sufrió una exarcebación del cuadro doloroso a nivel del cuello y hombro izquierdo con irradiación del dolor e hipoestesia a nivel de 2º, 3º, 4º y 5º dedos de la mano izquierda asociado a parestesias en borde izquierdo de la lengua. Se le realizó un examen neurológico, con resultado normal tanto desde el punto de vista motor como sensitivo, sin que existiere alteración alguna del plexo braquial ni clínica ni neurofisiológicamente. Se trató de una contractura cervical post- esfuerzo, al estar el plexo braquial lesionado, previamente, con más susceptibilidad a dar síntomas ante discretos fenómenos de estiramiento y/o contractura. Dicho proceso cursó sin baja médica, al no precisar tratamiento ni pruebas adicionales (véase, informe médico del doctor, don Juan Alberto , documento número 1 del ramo de prueba de la trabajadora así como como informe pericial de la Mutua Mac, folio 37).

Séptimo.- El día 17 de noviembre de 2008, la Mutua Mac, emitió informe, pues, la trabajadora acudió por aparición de sintomatología subjetiva, con parestesias en la mano izquierda; se le realizó EMG, descartándose patología radicular, siendo normal su valoración, por parte del neurocirujano. A la exploración se apreció contractura del trapecio del lado y refirió dolor en la cara anterior del hombro desde el accidente con lesión en la inserción del subescapular, por lo que se solicitó tratamiento rehabilitador, para valorar su utilidad. Se le recomIenda evitar esfuerzos durante unos tres meses, para ayudar al tratamiento rehabilitador (véase, informe médico del doctor, don Juan Alberto , documento número 1 del ramo de prueba de la trabajadora).

Octavo.- En fecha de 5 de diciembre de 2008, en el procedimiento de Juicio de Faltas número 30/2008, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Granadilla, se emitió informe médico forense, que realizó las siguientes conclusiones: (...) se le considera estabilizada de sus lesiones habiendo tardado 142 días 2.- Estuvo impedida para realizar sus quehaceres habituales 142 días 3.- Precisó una primera asistencia médica seguida de tratamiento rehabilitador 4.- Secuelas: baremo 05.11.04 a. Síndrome postraumático cervical b. Artrosis postraumáttica y/u hombro doloroso c. Paresias de nervio cubial Véase, copia del indicado informe, folio 42 del expediente administrativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Noveno.- El 25 de febrero de 2010, fue evaluada en consulta externa por cuadro clínico de braqualgia izquierda de predominio en hombro; el diagnóstico fue de algia neuropática postraumática (plexo braquial derecho). Se le recomendó tratamiento sintomático, con antilépticos y vitB, añadiendo analgesia, según fuere necesario (véase, informe médico del doctor, don Juan Alberto , documento número 1 del ramo de prueba de la trabajadora).

Décimo.- El día 25 de agosto de 2010, la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales del Hospital Universitario de Nuestra Señora de la Candelaria de Santa Cruz de Tenerife, emitó informe que, entre otras, consideraciones, contiene lo siguiente: - (...) exploración física: hipotrofia muscular extremidad superior izquierdo, obturaciones dentales, alteraciones de la sensibilidad en mano izquierda, dolor y contractura muscular a nivel cervical y dorsal, marcha insegura ...

Riesgos detectados en su puesto: manipulación de cargas, posturas forzadas, agentes biológicos productos químicos, turnicidad, nocturnidad.

Resultado: del examen de salud realizado a dicho/a trabajador/a cuya categoría profesional es la de Due de Ceau de El Mojón, se concluye la siguiente aptitud para los riesgos detectados: no apto.

Limitaciones: Esta valoración de no aptitud para su puesto de trabajo finalizará cuando concluya la situación de embarazo de la trabajadora. Recomendaciones: tomar aporte suplementario de hierro.

Si la adaptación del puesto de trabajo a estas recomendaciones no es posible, se solicita un cambio de puesto de trabajo y si tampoco fuera posible, se tramite a la trabajadora la prestación por riesgo durante el embarazo (...)- véase, informe médico del doctor, don Juan Alberto , documento número 1 del ramo de prueba de la trabajadora.

Undécimo.- El día 15 de septiembre de 2010, inició un proceso de incapacidad temporal considerado como 'accidente' presentando una omalgia (dolor de hombro) izquierda, con balance articular completo y no doloroso, maniobra de Jobe negativa; refirió sensación de pesadez y pérdida de fuerzas. En su informe, el doctor Florencio expresó lo siguiente: (...) en cuanto al dolor de espalda me impresiona de tipo muscular por sobrecarga al no usar con normalidad el hombro izquierdo y por el embarazo (...). Recibió 26 sesiones de fisioterapia, con cervicalgia, omalgia izquierda. Se tramitó el alta, con fecha de efectos, de 5 de noviembre de 2010 (véase, informe pericial de la Mutua Mac- folio 38 de su ramo de prueba así como histórico de procesos de incapacidad temporal, folio 4 del ramo de prueba del Servicio Canario de Salud).

Duodécimo.- El 17 de mayo de 2012, la Clínica Hospiten Rambla Santa Cruz de Tenerife, emitió el siguiente informe radiológico: - (...) las secuencias realizadas muestran un hombro sin signos de artrosis en la articulación acromio- clavicular ni lesiones artrósicos degenerativas a nivel de la cabeza humeral, sin fracturas, fisuras, lesión subcondral o edema óseo, sin otras anomalías óseas valorables en el resto de las estructuras. El espacio articular acromioclavicular aparece si ocupación líquida de bursitis subacromial, no encontrando bursa subdeltoidea engrosada, con un espacio articular glenohumeral sin líquido o en la cápsula ni en las bursas articulares que sea compatible con periartritis o capsulosinovitis. El rodete glenoideo anterior aparece conservado, así como el posterior sin signos de desinserción. Las imágenes tendinosas aparecen normales a nivel del área del manguito de los rotadores a excepción del tendón del supraespinoso que muestra edema, compatible con tenosinovitis sin rotura parcial en la inserción y sin calcificaciones pequeñas acompañantes.

Impresión diagnóstica: tenosinovitis del supraespinoso (...).

Véase, informe médico del doctor, don Juan Alberto , documento número 1 del ramo de prueba de la trabajadora.

Décimotercero.- El día 21 de septiembre de 2012, fue revisada por Gen Canarias de Santa Cruz de Tenerife, por persistencia secular de los síntomas (vértigos), añadiéndose tratamiento medicamentoso coadyuvante de su dolor. Se recomendó a la trabajadora llevar un estilo de vida ordenado con regímenes horarios estables que le permitieren unos períodos de descanso adecuados así como la evitación de esfuerzos físicos que sobrecargaren tanto la columna cervical como dorsal y lumbar. Igualmente, algún tipo de reorientación de su actividad laboral a un destino donde se pudieran limitar los esfuerzos físicos y estabilizar un horario que le permitiera conciliar su vida profesional y familiar; finalmente, un control médico cada tres meses, para seguimiento del tratamiento prescrito. El día 8 de noviembre de 2012, la trabajadora fue remitida al Centro de Salud La Esperanza, por parte del Hospital Universitario Nuestra Señora de La Candelaria, por tenosivitis de izquierda crónica y plexopatía, pautándosele tratamiento rehabilitador, evolucionando favorablemente, en relación con dicha patología. Se le aconsejó continuar con los ejercicios en su casa y seguimiento por Cot del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria de Santa Cruz de Tenerife; control por el médico de cabecera (véase, informe médico del doctor, don Juan Alberto , documento número 1 del ramo de prueba de la trabajadora).

Décimocuarto.- En fecha de 14 de noviembre de 2014, el doctor, don Roque , emitió informe neurofisiológico clínico en el que reseñó lo siguiente: (...) estudio muestra valores de parámetros, junto a los antecedentes clínicos compatibles con plexopatía braquial izquierda leve con afectación de cordón interno, se aprecia actividad reinervativa subaguda sin actividad denervativa (...)- véase, informe médico del doctor, don Juan Alberto , documento número 1 del ramo de prueba de la trabajadora).

Décimoquinto.- El día 22 de julio de 2015, sufrió una caída en el interior del vestuario, con trauma en zona de coxis y región de escápula izquierda; se le realizó estudio, no presentando anomalías valorables, sin observarse neuropatías por atrapamiento ni signos de plexopatía braquial; evolucionó de manera satisfactoria, cursándose el alta médica, el 14 de agosto de 2015 (véase, informe de la Mutua Mac así como histórico de bajas, ramo de prueba documental del Instituto Nacional de la Seguridad Social).

Décimosexto.- El día 28 de octubre de 2015, inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, con el diagnóstico de 'dolor articular localización múltiple', permaneciendo en dicha situación, a fecha de celebración del acto del juicio (véase, histórico de bajas- documental presentada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social).

Decimoséptimo.- La citada trabajadora presenta una plexopatía braquial izquierda, que conduce a déficit de sensibilidad manual con déficit de control muscular y disminución de fuerza del miembro superior izquierdo, más contrarresistencia, reflejado en cambios anatómicos sutiles como la escápula alada y estudios neurofisiológicos. Presenta una ligera deformidad, con aumento de volumen localizado de partes blandas en cara anterointerna de hombro izquierdo, con dolor a la palpación a nivel de articulación glenohumeral inferior y a la movilización del hombro, que limita su funcionalidad para elevar el hombro, rotarle interna y externamente, ejercer presión o fuerza mantenida o repetitiva del miembro superior izquierdo así como levantar pesos. Los movimientos del cuello se encuentran limitados en sus últimos grados; refiere cefaleas de tensión occipital.

Presenta dolor continuo en miembro superior izquierdo, el cual se extiende desde el hombro hasta el 4º y 5º dedo de la mano izquierda con parestesias, hormigueos y pérdida de fuerza, el dolor aumenta con el ejercicio físico continuado, con los movimientos que supongan presión de la cabeza humeral contra la articulación gleno humeral, con el frió y el estrés. Los valores obtenidos en los movimientos del hombro izquierdo, son los siguientes: - flexión: 90º (valores normales: 0-180) - extensión: 40º (valores normales: 0-50) - abducción: 70º (valores normales: 0-180) - rotación externa: 30º (valores normales: 0-50) - rotación interna: 30 (valores normales: 0-60) Véase, informe médico forense de 29 de septiembre de 2015- obrante en autos- así como informe médico del doctor, don Juan Alberto , documento número 1 del ramo de prueba de la trabajadora.

Décimo- octavo.- La trabajadora no ha solicitado a su empresa la adaptación o traslado provisional por motivos de salud (véase, folio 29 del ramo de prueba del Servicio Canario de Salud, consistente en certificado expedido por la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales).

Décimonoveno.- En fecha de 6 de febrero de 2015, doña Verónica presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitud para la tramitación de una invalidez permanente parcial, dictándose resolución administrativa, con fecha de salida de 16 de marzo de 2015, por la que se le denegó, con fecha de 12 de marzo de 2015, dicha solicitud; a tenor de la citada resolución, las lesiones que presentaba la trabajadora, no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente; dicha resolución se basó en dictamen propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades que, en fecha de 11 de marzo de 2015, determinó el siguiente cuadro clínico residual: - (...) antecedentes de accidente de tráfico en 2007. Policontusiones, latigazo cervical, fr.10 costilla en parrilla costal izquierda. Dada de alta en abril 2008 tras descartarse por estudio neurofisiológico plexopatía cervicobraquial. Actualmente, a la exploración física no se aprecia limitación funcional significativa (...).

Frente a la citada resolución, la trabajadora presentó reclamación administrativa, siéndole desestimada por resolución, con fecha de salida de 12 de mayo de 2015, en virtud del siguiente razonamiento: (...) analizado el escrito de reclamación previa y la documentación obrante en el expediente se confirma la decisión anterior, indicando con respecto a la contingencia que han transcurrido más de cinco años desde el alta terapéutica del proceso derivado de accidente de trabajo, no procediendo por tanto, la valoración de dicha contingencia. Por todo ello, se determina no incapacidad derivada de enfermedad común. Por lo expuesto, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y que la contingencia determinante de su cuadro clinico residual es de carácter común (enfermedad común) (...)- véase, folios 3 a 11; 16, 31 y 86 del expediente administrativo.

Vigésimo.- El día 10 de abril de 2015, la citada trabajadora presentó reclamación administrativa previa ante la Mutua de Accidentes de Canarias, en reconocimiento de invalidez permanente parcial, dictándose resolución, por la que fue desestimada, en virtud del siguiente razonamiento: - (...) que dado que no se aportan elementos de prueba que acrediten las manifestaciones vertidas en la reclamación de referencia. Que dado que el accidente de trabajo sufrido el 1 de diciembre de 2007 dio lugar a una baja médica que se extendió hasta el 20 de abril de 2008. Y siendo por tanto que, las lesiones que padece la reclamante, o son incapacitantes sin perjuicio de que en momentos de reagudización de su patología pueda dirigirse a los servicios médicos de esta mutua, en todo caso, el derecho al reconocimiento de la incapacidad permanente derivada del accidente de 1 de diciembre de 2007 está prescrito en atención al plazo establecido en el art. 43 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (...)- véase, folios 6 a 10 del ramo de prueba de la Mutua Mac.

Vigésimoprimero.- Finalmente, La citada trabajadora fue citada por la Mutua a los fines de ser reconocida, el día 7 de marzo de 2016, no acudiendo a la misma (véase, folios 34 y 39 del ramo de prueba de la Mutua, consistente en copia de la citación remitida al efecto e informe del perito, don Aureliano , poniendo de manifiesto dicho extremo).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se desestima la demanda interpuesta por doña Verónica frente a la entidad, Mutua de Accidentes de Canarias (Mac), el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, finalmente, el Servicio Canario de Salud y, en consecuencia, se les absuelve de todos sus pedimentos.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Verónica , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25/09/2017.

Fundamentos


PRIMERO.- La trabajadora, doña Verónica , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra B de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para instar la revisión del hecho probado decimocuarto; y al amparo de la letra C por infracción del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Los demandados no impugnaron el recurso.



SEGUNDO.- Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero Jurisprudencia citada a favor STC, Pleno, 15/02/1990 ( STC 24/1990 ) Recurso de amparo en materia electoral), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Legislación citada LRJS art. 196.3 ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/07/1995 Conflicto colectivo. ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 26/09/1995 (rec. 372/1995 ) Conflicto colectivo. ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 03/05/2001 (rec. 1434/2000 ) Conflicto colectivo. ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Pretende la parte actora se adicione lo siguiente al hecho probado decimocuarto: Con fecha 8 de agosto de 2012, por el Servicio de Salud Laboral, se encuentra por primera vez la sospecha de que además de la plexopatía braquial izquierda sufre una posible lesión en el hombro de tipo SLAP, y se le remite a Traumatología del HUNSC.

Con fecha 11 de diciembre de 2013, es examinada por dicho Servicio de Traumatología tras diversas asistencias a consultas externas desde el 23 de octubre de 2012, y se le diagnostica por primera vez que sufre lesión de SLAP con maniobra O`Brien + e imagen compatible con RMN.

Basa esta revisión en dos documentos obrantes a los folios 95 y 100.

La revisión no puede tener favorable acogida. Lo que se pretende es sustituir la valoración global de la prueba realizada por la Magistrada de instancia. En el folio 95 no se recoge lo que se pretende introducir, esto es, que se encuentra por primer vez la sospecha, consta la posible lesión de tipo SLAP, pero no que sea la primera vez que se sospecha de tal patología ni siquiera que se encuentre confirmada.

Tampoco el folio 100 refiere que sea la primera vez que se le diagnostica la lesión de SLAP, con lo que igualmente se pretenden introducir conclusiones en un hecho probado. Asimismo el documento refiere que acude a consultar externas de traumatología el día 23/10/12 y no a diversas consultar externas desde el 23 de octubre de 2012.

No puede esta Sala cambiar la valoración conjunta de la prueba que hace la Magistrada de instancia ni introducir hechos probados en los que se incluyen valoraciones y conjeturas de la parte actora y que no se reflejan en los documentos citados.



TERCERO.- Revisión jurídica.- Considera la recurrente que se ha infringido el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Artículo 53 Prescripción 1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.

2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.

3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.

Y ello con base en la revisión fáctica que ha sido desestimada. Aún cuando la misma fuera estimada, no se alteraría el hecho probado decimoséptimo con lo que para valorar si la actora tiene o no una incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo del 1 de diciembre de 2007, y en su caso, si esta prescrito el derecho, no afectaría en nada que se le haya diagnosticado SLAP en el 2013, pues esa patología no supone el añadido de limitaciones, para considerar a la actora en situación de incapacidad permanente parcial.

La dolencia de SLAP a la que se hace referencia, no se refleja en el hecho probado decimoséptimo como limitante.

Ni en el informe del perito de parte, folio 17 del informe y documento nº 1 de parte actora, ni en el informe médico forense, folio 139 de autos, se recoge esta patología, con lo que añadir que se le diagnostico de SLAP en el 2013 sin que exista ninguna declaración de relación de la misma con el accidente y sin que produzca ninguna limitación en la actora, en nada afecta a las conclusiones de la sentencia de instancia.

En consecuencia, no acreditado en autos que la lesión de SLAP, tenga relación con el accidente y ni siquiera que no haya mejorado o desaparecido tras el debido tratamiento y por tanto, no sea limitante, esta patología no puede ser valorada a efectos de cambiar las conclusiones sobre prescripción e incapacidad permanente parcial a las que llega la Magistrada de Instancia.

Esto por si mismo supone la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, en cuanto, se declara prescrita la acción y no ha variado en suplicación tal conclusión. Sin embargo, se entra a resolver el otro motivo de censura jurídica.



QUINTO.- En el segundo motivo de censura jurídica, la recurrente considera infringido el artículo 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Centra el motivo en las limitaciones añadidas que le produce la lesión de SLAP.

Se introducen una serie de limitaciones y apreciaciones que no constan en los hechos probados de la sentencia de instancia. Y una lectura del recurso, más parece a apuntar a que la actor no puede realizar su profesión habitual a que esta limitada parcialmente para su desarrollo.

Como bien indica al recurrente, la incapacidad permanente parcial es la que produce una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual de enfermera de urgencias.

Las limitaciones a tener en cuenta son las señaladas en los hechos probados: La citada trabajadora presenta una plexopatía braquial izquierda, que conduce a déficit de sensibilidad manual con déficit de control muscular y disminución de fuerza del miembro superior izquierdo, más contrarresistencia, reflejado en cambios anatómicos sutiles como la escápula alada y estudios neurofisiológicos. Presenta una ligera deformidad, con aumento de volumen localizado de partes blandas en cara anterointerna de hombro izquierdo, con dolor a la palpación a nivel de articulación glenohumeral inferior y a la movilización del hombro, que limita su funcionalidad para elevar el hombro, rotarle interna y externamente, ejercer presión o fuerza mantenida o repetitiva del miembro superior izquierdo así como levantar pesos. Los movimientos del cuello se encuentran limitados en sus últimos grados; refiere cefaleas de tensión occipital.

Presenta dolor continuo en miembro superior izquierdo, el cual se extiende desde el hombro hasta el 4º y 5º dedo de la mano izquierda con parestesias, hormigueos y pérdida de fuerza, el dolor aumenta con el ejercicio físico continuado, con los movimientos que supongan presión de la cabeza humeral contra la articulación gleno humeral, con el frió y el estrés. Los valores obtenidos en los movimientos del hombro izquierdo, son los siguientes: - flexión: 90º (valores normales: 0-180) - extensión: 40º (valores normales: 0-50) - abducción: 70º (valores normales: 0-180) - rotación externa: 30º (valores normales: 0-50) - rotación interna: 30 (valores normales: 0-60) Como bien indica la sentencia de instancia, las limitaciones hay que ponerlas en relación con lo que se refleja en el hecho probado segundo: - las cargas que tiene que manipular la actora son de 3kg y ocupan un 10% de su jornada., con lo que no llegan al 33% de sus funciones.

- no se realizan movimientos repetitivos con los miembros superiores y la extensión del brazo izquierdo requerida no es más del 20º al que llega la actora y la flexión de 20º a 45º al que también alcanza la actora.

Se argumenta que no puede realizar cambios posturales a enfermos encamados; no obstante, la movilización de los enfermos es tarea que se realiza por los celadores o auxiliares de enfermería; ello se evidencia en que la manipulación manual de cargas es de menos de 3kg, y que no consta en las funciones de la actora del hecho probado primero.

Se sostiene que no puede realizar la colocación de equipos de suero, pero según el hecho probado segundo su abducción se coloca en un 70º, con lo que no parece impedida para colocar un suero y en cualquier caso se trataría de una función puntual, y no supondría un 33% de las funciones de su jornada laboral. Así se deduce del hecho probado segundo que refiere que las posturas más habituales es los dos brazos por debajo del nivel de los hombros, que no existen movimientos repetitivos de los miembros superiores y del hecho probado primero que, entre sus múltiples funciones, contempla la administración de medicamentos por vía oral, rectal o parenteral, lo que permite concluir que la colocación del suero (en la que puede recibir la ayuda de la auxiliar de enfermería), no llega al 33% de las mismas.

Las conclusiones a las que llega esta Sala son las mismas de la sentencia de instancia, que se confirma, concurre prescripción y no esta afecta la actora de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.



SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , NO procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Verónica contra la Sentencia 000218/2016 de 9 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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