Sentencia SOCIAL Nº 804/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 804/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 581/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 804/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100806

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9824

Núm. Roj: STSJ M 9824/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0048232
Procedimiento Recurso de Suplicación 581/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 1081/2016
Materia : Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 581/17
Sentencia número: 804/17
CM
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 581/17 formalizado por la Sra. Letrada Dª CRISTINA GONZÁLEZ
PACHÓN en nombre y representación de TECNOLOGIA INFORMATICA 2000, S.L. contra la sentencia de
fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID , en sus autos número
1081/16, seguidos a instancia de D. Luis Francisco frente a TECNOLOGIA INFORMATICA 2000, S.L., en

reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO. - El actor D. Luis Francisco viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antiguedad de 08.11.2002, categoria profesional de viajante y percibiendo un salario mensual bruto con inclusion de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1882,70 euros.



SEGUNDO. - Con efectos de 30.09.2016 el actor ha sido despedido mediante carta de la misma fecha que, al obrar a los folios 23 a 27 de autos, se da por reproducida.



TERCERO.- El actor en el desempeño de su actividad profesional tiene asignada por la empresa demandada el uso de una tarjeta de credito titularidad de la empresa demandada nº NUM000 de la entidad Bankinter, para que el actor puede satisfacer gastos de representacion en el desempeño de sus funciones como comercial.



CUARTO. - El actor ha disfrutado vacaciones en el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2016 y el 13 de septiembre de 2016, ambos inclusive así como los dias 18ª a 25 de julio 2016, ambos inclusive y 16 a 21 de agosto de 2016 , ambos inclusive.



QUINTO.- El actor ha utilizado la tarjeta de credito titularidad de la empresa demandada para atender los gastos detallados seguidamente en las fechas siguientes: 30/08/2016 02/09/2016 02/09/2016 02/09/2016 06/09/2016 06/09/2016 07/09/2016 OK Rent a car Super Vista el Puerto Comercial Soler Restaurante Good Fast Supermercado Grill Can To SYP Santa Eulalia II Restaurante Good Fast ALQUILER VEHICULOS SUPER/ALIMENTACION BAZARES HOSTELERIA/RTE SUPER/ALIMENTACION EROSKI HOSTELERIA/RT E 600,00 € 15,55 € 50,00 € 24,00 € 15,00 € 56,21 € 24,00 €

SEXTO.- Asi mismo el actor cuenta con una tarjeta Solred facilitada por la empresa demandada para que proceda al repostaje de combustible del vehiculo Toyota Avensis 2.2 D- 4D SOL con matricula .... GMK de la empresa demandada utilizado por el actor para sus desplazamientos en tiempo de trabajo.

SEPTIMO. - Durante los meses de julio y agosto de 2016 el actor ha realizado con la tarjeta Sol red facilitada por la demandada los siguientes repostajes: 05/07/2016 10:18# E.S. Orcasitas-Madrid 57,85€ 15/07/2016 10:55# E.S. Orcasitas-Madrid 43,80€ 28/07/2016 21:22# E.S. Orcasitas-Madrid 57,78€ 09/08/2016 12:23# E.S. San Cristobal-Gu-Cabanillas 57,00€ 26/08/2016 00:03# E.S. Orcasitas-Madrid 56,12 € OCTAVO. - El actor cuenta con 16 participaciones sociales de la empresa demandada.

NOVENO. - La relacion laboral de las paretes se rige por el Convenio Colectivo de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal.

DECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condicion de representante legal ni sindical de los trabajadores.

UNDECIMO.- Con fecha de 11.10.2016 el actor presentó papeleta de conciliacion ante el SMAC de Madrid, celebrandose el acto el 02.11.2016 que resultó sin avenencia, formulandose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 10.11.2016.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por D. Luis Francisco en materia de despido contra la empresa Tecnologia Informatica 2000 S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de D. Luis Francisco condenando a la referida demandada a que en el plazo de cinco dias opte ante este Juzgado de lo Social entre la readmision de D. Luis Francisco con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, 30.09.2016 , a razon de 63euros diarios, o el abono de una indemnizacion de 35595 euros que determinará la extincion de la relacion laboral con efectos de 30.09.2016.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 06/09/2017 señalándose el día 20/09/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la empresa TECNOLOGÍA INFORMÁTICA 2000 SL contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando la improcedencia del despido del trabajador, condenando de sus consecuencias legales y económicas a la mercantil recurrente.



SEGUNDO. - Según la sentencia de instancia la empresa no ha cumplido con la obligación impuesta por el artículo 54.3 del Convenio Colectivo del Metal de comunicar a la representación legal de los trabajadores la sanción por falta muy grave que le fue impuesta al trabajador, de ahí que declare la improcedencia del despido.



TERCERO .- Los dos primeros motivos del recurso, íntimamente conectados, con amparo en el apartado a) del artículo 193 LRJS , denuncian infracción de los artículos 24 CE , 97.2 LRJS y 218 LEC , haciendo valer, en esencia, discrepando de los razonamientos de la resolución judicial de instancia, deben reponerse los autos al estado en que encontraban por infringirse normas del proceso que producen indefensión, pues no existe en la empresa representación de los trabajadores, siendo la demanda imprecisa y genérica cuando afirma ' A mayor abundamiento, no se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 54 del Convenio que le es de aplicación y referente al régimen disciplinario sancionador, por tanto la comunicación vulnera los requisitos formales legales exigidos para que el despido pueda ser considerado ajustado a derecho ', dado que no concreta cual ha sido el incumplimiento formal de los prevenidos en el precepto de referencia del Convenio, aparte de que en el acto del juicio, en su turno de palabra, el actor se refirió a los defectos formales por no tramitarse un ' expediente previo ' atendiendo a su antigüedad y condición de socio, pero no por falta de dación de cuenta a la representación de los trabajadores de la empresas (inexistente), con lo que se produce por la sentencia recurrida, y a su juicio, una motivación arbitraria partiendo de unas premisas erróneas que le causan indefensión, introduciéndose por la Juez de instancia otra causa de pedir de manera sorpresiva por un supuesto incumplimiento de la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores, no aducido por el trabajador, lo que hace que la sentencia recurrida sea incongruente, si bien, para evitar dilaciones indebidas de proceso declarando la nulidad de la sentencia, entiende que la Sala de suplicación deberá dar cabida al artículo 202.2 LRJS según el que 'Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal '.



CUARTO .- Conforme determina el artículo 54 del Convenio Colectivo de la Industria , Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, suscrito por las centrales sindicales, Federación de Metal, Construcción y afines de Madrid de UGT y Federación de industria de CC.OO- Madrid y la Asociación de Empresarios del Comercio e industria del metal de Madrid (AECIM), BOCM 2 de enero de 2016: '1. Las empresas podrán sancionar, como falta laboral, las acciones u omisiones que supongan infracciones o incumplimientos laborales de los trabajadores y trabajadoras, de acuerdo con la graduación de las faltas que se establece en los artículos siguientes.

2. La sanción de las faltas requerirá comunicación por escrito al trabajador o trabajadora, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron.

3. La empresa dará cuenta a los representantes legales de los trabajadores y, en su caso, a la representación sindical cuando afecte a sus afiliados, y el empresario tenga conocimiento de dicha afiliación, de toda sanción por falta grave y muy grave que se imponga '.



QUINTO .- Comenzaremos por indicar la sentencia es perfectamente congruente con el debate suscitado en el proceso, resolviendo todas las cuestiones propuestas, y no sobre otras distintas, debiéndose recordar la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos tempranos, como la STC 20/1982, de 5 de mayo , en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia es definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita o extra petita partium.

Por otra parte, la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario, último y excepcional, por la conmoción que supone en el marco de un proceso como el laboral inspirado en la celeridad. Más bien lo que aduce la recurrente no es incongruencia de ninguna de estas clases, sino lo que, desde su subjetivo punto de vista, es una posible incoherencia en el razonamiento jurídico. Si la sentencia hubiera incurrido en un razonamiento manifiestamente ilógico o incoherente o contradictorio, se tendría que apreciar, no incongruencia, sino un grave defecto de motivación ( art. 218.2 de la LEC ) que solo sería causante de indefensión si no se pudiera determinar el sentido de lo resuelto. En este sentido la sentencia del TS de 23-11-12, recurso 104/11 , recapitula la doctrina constitucional en los siguientes términos: '(...) es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 68/2002, de 21/Marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3/ Junio, FJ 4 ; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio . También, STS 11/07/07 -rco 94/06 -), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31/Enero, FJ 2 ; 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5. STS 15/07/10 - rco 219/09 -)'.

A nuestro modo de ver la sentencia de instancia cumple con las exigencias de motivación, cuestión distinta es que la empresa recurrente considere, según su subjetivo criterio, los razonamientos sean desacertados, pero ello no constituye un defecto que deba determinar la nulidad de la sentencia.

En suma, ya no se trata de una cuestión de incongruencia ni de defecto sustancial de motivación, sino de una discrepancia sobre la aplicación de las normas jurídicas sustantivas que debe ser resuelta por el cauce correspondiente, esto es, el del apartado c) del art. 193 de la LRJS .

Cuando la parte actora en su demanda advierte que no se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 54 del Convenio que le es de aplicación y referente al régimen disciplinario sancionador, y que, por tanto, y a su criterio, la comunicación vulnera los requisitos formales legales exigidos para que el despido pueda ser considerado ajustado a derecho, tal planteamiento obligaba a la empresa a ir preparada al acto del juicio para defenderse de todos los supuestos escenarios posibles por defectos formales de comunicación de la carta de despido, entre ellos el de la falta de notificación a los representantes legales de los trabajadores, aportando, en su caso, la documentación acreditativa de que no existe representantes de los trabajadores, lo que no hizo, pretendiendo suplir ahora en suplicación extemporáneamente esta falta de aportación de documental. Es verdad, ello no obstante, como se demuestra del visionado del DVD del juicio unido a los autos, que en trámite de alegaciones el único defecto formal aducido por el trabajador fue el que no se tramitó un expediente previo dada su condición de socio y antigüedad en la empresa, con lo que de alguna manera estaba reconociendo no era necesario comunicar el despido a los representantes de los trabajadores, al no existir los mismos en la empresa, pero desde luego de la lectura de artículo 54 del Convenio de aplicación no se deduce en modo alguno el deber de la empresa de tramitar un expediente previo o contradictorio por el mero hecho de ser socio y tener una determinada antigüedad. Es decir, si bien no le asiste razón al trabajador cuando invoca el incumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido, al haberlos observado la empresa en relación a las exigencias del artículo 55.1 ET y 54 del Convenio, la sentencia es evidente que no acertó en su razonamiento, porque mal cabe comunicar la carta de despido a unos representantes de los trabajadores que no existen y cuando el propio trabajador aclara en juicio que el defecto formal es otro, de lo que se deduce la resolución de instancia es incoherente en su razonamiento lógico, aunque no incongruente, por lo que los dos primeros motivos del recurso declinan, si bien la Sala considera, en línea con la empresa, para evitar dilaciones indebidas de proceso, que no es necesario declarar la nulidad de la sentencia sino que por aplicación del artículo 202.2 LRJS debemos resolver dentro de los límites del debate planteado al contar con hechos suficientes entre los declarados probados.



SEXTO .- El tercer motivo interesa, con adecuada cobertura en el apartado b) del artículo 193 LRJS y sustento en un documento nuevo aportado junto al recurso por la vía del artículo 233 LRJS , adicionar un nuevo hecho probado del tenor literal siguiente: ' La sociedad demandada no cuenta con órgano de representación legal de los trabajadores '.

El motivo no progresa en coherencia con los razonamientos que anteceden al dar respuesta a los dos primeros, y porque además es inocuo, aparte de que no cumple con las exigencias del artículo 233 LRSJ para ser admitido el documento nuevo, pues pudo y debió ser aportado al acto de juicio al abrirse el periodo de prueba, dado que la empresa, atendiendo a los términos de la demanda, sin que se le cause indefensión, debió ir preparada de los posible escenarios derivados del incumplimiento del art. 54 del Convenio.

SEPTIMO. - El cuarto motivo denuncia infracción del artículo 54.3 del Convenio de aplicación, sosteniendo, en esencia, que al no existir representación de los trabajadores no se han incumplido las formalidades exigibles, y si bien este planteamiento es acertado por lo ya razonado, lo que en todo caso no ha quedado acreditado, y sobre ello no se despliega ningún motivo añadido por la empresa en orden a justificar la procedencia del despido, es la concurrencia de la necesaria gravedad y culpabilidad en los hechos, debiéndose recordar no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del ET , de incumplimiento contractual grave y culpable. Ha de ser un acto u omisión culpable, incluso «malicioso », como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973 , o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 , « actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa ». Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm.

1 del ET , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .

En definitiva, que al ser el despido la sanción más grave en el Derecho Laboral, ello obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del TS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 , y 26 de enero de 1987 -. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SSTS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981 ). La jurisprudencia, -entre otras, sentencia del TS de 23 enero 1991 - parte de la aceptación de la teoría gradualista, esto es, la necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso.

Es incumplimiento contractual la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. La trasgresión de la buena fe contractual se ha de entender concordando la « bona fides » con el « honeste vivere » del derecho clásico, que se concreta en la existencia de un obrar acorde con las reglas naturales y comunes recibidas de la honestidad y la rectitud, conforme a los criterios morales y socialmente imperantes ( STS de 31 enero 1991 ). La buena fe contractual se configura como determinada por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena (STS de 4 marzo 199 ). La buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad. La buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la voluntad ajena, excluyente del engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual ( STSJ Madrid de 22 marzo 2013 ).

Uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico es el de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art.7.1.CC ), que se infringe, cuando se finge ignorar lo que se sabe, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ello. Engloba la trasgresión de la buena fe el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza ( STS de 21 diciembre 1987 ).

Mientras que la doctrina clásica emanada del extinto Tribunal Central de Trabajo estimó que la confianza no admite graduaciones ni va unida a la constatación de un perjuicio económico otros pronunciamientos de la doctrina judicial posterior atienden a la entidad y gravedad de la falta y a criterios de proporcionalidad ( STSJ Andalucía/Málaga de 26 enero 2001 .

Pues bien, en el caso enjuiciado el actor tiene una antigüedad importante (8-11-2002), no es un simple trabajador, sino que es socio minoritario de la empresa, con categoría de viajante, y no consta haya sido sancionado anteriormente al despido. Si bien se mira la carta de despido en su primera parte y los hechos que declaran probados por la sentencia de instancia se le imputa que en el periodo de vacaciones de que disfrutó, entre el 30-8-16 y 13-9-16, ha utilizado una tarjeta de crédito de titularidad de la empresa que tiene asignada para hacer frente a gastos de representación para su uso particular, pero los gastos efectuados no son importantes, sino por pequeñas compras cuyo valor no supera los 174 euros (si no se cuenta la fianza por alquiler de un vehículo que se devuelve a la entrega del mismo sin desperfectos), por lo que es desproporcionado acudir a la sanción de despido, puesto que bien pudo la empresa, dada la naturaleza de su vínculo con el actor que otorgaba a este un cierto margen de maniobra en su actuación haber acudido a una sanción menos grave descontado de su nómina tales gastos soportados por la tarjeta de crédito. Y en su segunda parte, por lo que hace a los gastos por consumo de combustible en fechas no coincidentes con las vacaciones cargados a la tarjeta solred, también asignada por la empresa al actor, no se ha demostrado su desconexión con los gastos derivados del uso del vehículo que tiene asignado por la empresa para la realización de su trabajo como viajante.

En resumen, coincidimos con el fallo de la sentencia de instancia en que el despido debe calificarse de improcedente, por lo que se confirma, si bien por fundamentos distintos, con desestimación del recurso.

Condenamos en costas a la empresa recurrente por importe de 400 euros que comprende los honorarios del letrado de la parte contraria que lo impugnó ( art. 235 LRJS ).

Condenamos a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y las consignaciones a los se dará su destino legal una vez firme la sentencia ( art. 204 LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil TECNOLOGIA INFORMATICA 2000, S.L. contra la sentencia nº 52/2017 de fecha 15 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID en materia de despido, confirmando el fallo de la resolución judicial de instancia.

Condenamos en costas a la empresa recurrente por importe de 400 euros, y a la pérdida del depósito y las consignaciones a los que se dará su destino legal una vez firme la sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826 0000 0005 8117 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826 0000 0005 8117.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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