Sentencia SOCIAL Nº 804/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 804/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1780/2017 de 23 de Julio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 804/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100248

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2269

Núm. Roj: STSJ ICAN 2269/2018


Encabezamiento


Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001780/2017
NIG: 3501644420160002738
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000804/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000264/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Carmelo ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
Recurrido: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD; Abogado: SERV. JURÍDICO
CAC LP
Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTE DE CANARIAS; Abogado: PAOLA MARIA BOLADO GRACIA
Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001780/2017, interpuesto por D. Carmelo , frente a Sentencia
000100/2017 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000264/2016-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Don Carmelo frente a la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E IGUALDAD, MUTIA DE ACCIDENTES DE CANARIAS, SERVICIO CANARIO DE SALUD y EL INSS.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, que presta servicios para CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES, como profesor de religión, inició un proceso de IT por enfermedad común el 13/08/15 con el diagnostico de 'desprendimiento de retina'.



SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de este partido, autos 773/15, de 21 de marzo de 2016, se declaró que el proceso de IT iniciado por el actor con efectos del 07/08/158 era derivado de accidente de trabajo.



TERCERO.- El 06/04/16 fue citado en la Comisión de Evaluación Medica, siendo dada de alta por mejoría con fecha 06/04/16.



CUARTO.- El actor al tiempo del alta medica presentaba mejoría en la agudeza visual.

La dolencia del actor le limita para realizar actividades que requieren mucha precisión.



QUINTO.- Las contingencias profesionales están cubiertas por la Mutua MAC, siendo la base reguladora de la presente litis de 106,60€/día.



SEXTO.- Se agotó la preceptiva vía previa.'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Carmelo contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD, MUTUA DE ACCIDENTE DE CANARIAS e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Carmelo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, D. Carmelo , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 100/17 dictada el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 264/16, en la que se desestima la demanda interpuesta frente la decisión de alta médica del proceso de baja por Incapacidad temporal iniciado en fecha 7/8/15.

El recurso sido impugnado por la Entidad colaboradora demandada.

Esta Sala dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2018 inadmitiendo el recurso planteado por incompetencia funcional ( art. 191.2º g) de la LRJS ), por razón de la materia (impugnación lata médica).

La parte recurrente promovió en tiempo y forma en fecha 5 de junio de 2018 incidente de nulidad solicitándose la nulidad de la anterior sentencia, que fue estimado mediante nuestra resolución de fecha 4 de julio de 2018, pues en estas mismas actuaciones habíamos dictado resolución de fecha 25 de julio de 2017 estimando recurso de queja (858/17) de la recurrente y resolviendo la admisión a trámite de su recurso de suplicación, si bien limitado al objeto de subsanar una falta esencial en el procedimiento.



SEGUNDO.- En el primer motivo del Recurso, con amparo en el art. 193 a) de la LRJS solicita la recurrente nulidad de actuaciones a fin de que se repongan los autos al momento anterior a la sentencia por infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión.

Entiende la recurrente que habiéndose suspendido el procedimiento en la instancia en diversas ocasiones por petición común de todas las partes por litispendencia (autos 773/2015, tramitados en el juzgado de lo social nº 3 de Las palmas), una vez dictada la sentencia del juzgado social nº 3 de 21 de marzo de 2016 en estas actuaciones en las que se declara que la contingencia de la que deriva la baja por IT de 7/8/15 es profesional, debió necesariamente estimarse la demanda origen de estas actuaciones en aplicación del instituto de la cosa juzgada. Ello es así porque según la recurrente al haberse declarado judicialmente que el proceso de IT referido derivaba de accidente de trabajo , habiendo adquirido firmeza la citada sentencia, es obvio que como consecuencia de ello debió declararse la nulidad de la decisión del alta médica del proceso al haber sido tomada por órgano que carecía de competencia para ello (la comisión de Evaluación médica del personal del sector público de la Comusnidad de canarias), pues es la Mutua MAC la única competente para ello.

La MUTUA MAC se opuso al recurso poniendo de relieve que el proceso cuestionado se inició como baja derivada de contingencias comunes (en fecha 7/8/15) y la sentencia que declaró que la contingencia de la misma era profesional de fecha 21 de marzo de 2016, no fue notificada a esta Entidad colaboradora hasta el 11/4/16, esto es, con posterioridad esto a la emisión del alta médica, que se produjo el 11/4/16.

Por tanto, no cabe la emisión de una nueva alta médica a un trabajador que ya se hallaba de alta médica.

Igualmente se señala que lo contenido en la resolución judicial de 21/3/16, que se limitó a la declaración de contingencia solo puede tener efectos sobre el actual procedimiento a los efectos de calificación de la contingencia exclusivamente pero no más allá.

En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art. 193 a) LRJS , que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido: 1)-Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC ) 2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó 4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma En el caso que nos ocupa la actora hace una peculiar interpretación extensiva del instituto de la cosa juzgada , pero en cualquier caso no concurre el requisito de indefensión exigido para la viabilidad de la solicitada nulidad de actuaciones.

A mayor abundamiento debe destacarse que esta excepción procesal de orden público puede instrumentarse en esta fase procesal por la vía de la infracción jurídica a efectos de revocación de sentencia, pero no por la vía de la nulidad de actuaciones, cuya apreciación debe ser siempre excepcional y siempre que se cumplan los preceptivos requisitos expuestos anteriormente.

Por lo expuesto debe desestimarse este primer motivo planteado.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas, específicamente del artículo 86.4º de la LRJS .

En este motivo se denuncia de nuevo, aunque por la vía de la infracción jurídica, la infracción de la cosa juzgada, anudándola a la litispendencia a la que refiere el art. 86.4º de la LRJS . Entiende la parte actora que la sentencia recurrida debió estimar la demanda apreciando la cosa juzgada, por la vinculación de la litispendencia respecto a la sentencia del procedimiento seguido en el juzgado de lo social nº3 (Autos 773/15), que motivó varias suspensiones por litispendencia.

Estos son los hechos relevantes a efectos de resolución de este segundo motivo: 1-En fecha 21/3/16 fue dictada sentencia por el juzgado de lo social nº 3 de Las palmas (autos 773/15), que estimaba la demanda planteada por el actor frente a LA MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS (MAC), el INSS y la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD y en cuyo fallo se recoge lo siguiente: 'Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Carmelo , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTE DE CANARIAS Y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES, sobre PRESTACIONES, debo declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor lo es con efectos del 7/8/15, y que el mismo deriva del accidente laboral sufrido el día 14/5/15, condenando a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua MAC demandada a que abone las prestaciones correspondientes hasta que el proceso de IT se extinga, bien por curación, transcurso del plazo máximo de IT, o pase del actor a la situación que corresponda, con arreglo a una base reguladora diaria de 106,6 euros, deduciendo, en su caso, las cantidades que ya hubieran sido abonadas al trabajador con anterioridad por dichos períodos, que deberán reintegrarse por la Mutua al INSS, y con la responsabilidad subsidiaria del INSS, en caso de insolvencia de la Mutua.' 2- En fecha 6/4/16 la Comisión de Evaluación médica emitió parte de alta médica al actor respecto al proceso de IT iniciado (inicialmente por contingencias comunes), de fecha 7/8/15.

El art.222 LEC dispone en su apartado primero: 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.' En su apartado cuarto establece el precepto: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.' Se establecen así los efectos negativo o excluyente ( art. 222.1 LEC ) y positivo o prejudicial ( art. 222.4 LEC ), que despliega la cosa juzgada material, cuyo desconocimiento por los tribunales, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ), como afirma el TC en STC 207/89 de 14 de diciembre , pues si la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes integra el derecho a la tutela judicial efectiva; si pudiese alterarse lo resuelto por sentencia firme en un ulterior proceso, vendría a privarse de tutela judicial efectiva al litigante vencedor en el primer proceso. Es decir, desconocer la cosa juzgada material -en sus efectos positivo y negativo- supone privar de eficacia a lo resuelto por sentencia firme y vulnerar la tutela judicial efectiva.

( STC 43/98 de 24 de febrero ) La doctrina del TS sobre la cosa juzgada se resume, entre otras en las recientes SSTS de 4 marzo 2010 RJ 20102476 , de 9 diciembre 2010 RJ 20111455 , de 26 mayo 2011 JUR 2011223518; en que se sientan los siguientes parámetros de interpretación del instituto de la cosa juzgada en el proceso laboral: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre (RTC 1999, 190), FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio (RTC 2002, 135), FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero (RTC 2006, 15) , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 (RJ 2006, 812) - rec. 4153/04 -; 5/12/05 (RJ 2006, 1228) -rec. 996/04 -; 19/12/05 (RJ 2006, 331) -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 (RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 (RJ 2004, 7680) -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 (RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 (RJ 1995, 4455) -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , 'la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' [párrafo 1] y que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' [párrafo 4 ].

d) Con la redacción del art. 222 LECiv se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; 'objeto del proceso', al decir legal], el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado Por lo que en la cosa juzgada positiva las identidades son sólo dos: la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos (así, SSTS 20/10/04 (RJ 2004, 7163) - rec. 4058/2003 -; 30/09/04 (RJ 2004, 7680) -rcud 1793/03 -; 03/03/09 (RJ 2009, 3810) -rcud 1319/08 -; 05/05/09 - rcud 2019/08 -; y 10/11/09 (RJ 2010, 69) -rco 42/08 -).

Por otro lado, los efectos de la cosa juzgada negativa y positiva son diversos. La cosa juzgada negativa excluye la resolución de fondo, abocando al sobreseimiento de la causa, sin entrar a resolver las pretensiones en el proceso en que recaiga. La cosa juzgada positiva no excluye la resolución de fondo, y si concurren los demás presupuestos procesales se debe entrar a resolver las pretensiones en el proceso en que se produzca, teniendo en cuenta como hecho probado lo resuelto en el proceso anterior por sentencia firme, que condicionará prejudicialmente la resolución del nuevo proceso.

En el caso que nos ocupa , entre el procedimiento (autos 773/15) y el actual existe identidad de partes pero el objeto del procedimiento es claramente diferente pues en el procedimiento (773/15), se cuestionaba la contingencia de la que derivó el proceso de baja por IT y en el presente se combate la decisión de alta médica 'por mejoría' del actor, al entender que la misma debe ser nula por carecer de competencia el órgano emisor del alta, ello en base a que la única competente para ello sería la Entidad colaboradora de la seguridad Social codemandada, al tener cubierta la contingencia profesional (hecho probado quinto de la sentencia recurrida).

No obstante lo anterior , en el presente caso, se expidió el alta médica por quien tenía competencia para hacerlo en el momento de expedirse pues no consta que la MUTUA MAC estuviese notificada de la sentencia de 21 de marzo de 2016 al momento de expedirse el alta, reiteramos, por quien era competente para hacerlo de acuerdo con la contingencia común con la que se inició el proceso. Además a ello debe añadirse, que tal y como se recoge en la sentencia recurrida, al tiempo de producirse el alta médica existía una mejoría que permitía al actor la reincorporación a su actividad laboral (fundamento jurídico tercero).

En base a lo expuesto, debe desestimarse también el recurso planteado.



CUARTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carmelo frente a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria autos 264/16) que confirmamos en su totalidad. Sin Costas.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1780/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.