Sentencia SOCIAL Nº 804/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 804/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 364/2018 de 28 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 804/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100789

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9863

Núm. Roj: STSJ M 9863/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0020590
Procedimiento Recurso de Suplicación 364/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 498/2017
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 804 /2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 28 de Septiembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 364/2018 interpuesto por DOÑA Florencia , contra la sentencia
dictada en 15 de enero de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID, en los autos núm.
498/17, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia
de incapacidad permanente, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES
ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Primero.- Dña. Florencia , nacida el día NUM000 -1958 y con DNI NUM001 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 . Ha venido ejerciendo la profesión de limpiadora por cuenta ajena.

Segundo.- En octubre de 2016 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud de Dña.

Florencia para el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente. Incoado el expediente, el día 7-11-2017 se emitió informe médico de síntesis. El día 24-11-2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de Dña. Florencia como constitutiva de incapacidad permanente total. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 25-1-2017 dictó resolución reconociendo a Dña. Florencia pensión de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común en cuantía correspondiente al 75% de la base reguladora mensual de 1.113,87 euros y con efectos de 24-11-2016.

Tercero.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada.

Cuarto.- Dña. Florencia padece discopatía multifocal C3-C4 y C4-C5, secundaria a cervicoartrosis.

Artrodesis L5-S1, fusión circunferencial en 2012. Espondilolistesis L5-S1 grado I. Escoliosis lumbar.

Tendinitis de supraespinoso derecho con impotencia funcional en hombro. Omalgia bilateral. Condromalacia rotuliana. Epitrocleitis codo izquierdo. Anulación renal izquierda pendiente de cirugía. Distimia. Fibromialgia diagnosticada hace más de 20 años.

Dña. Florencia fue sometida a blefaroplastia por padecer dermatochalasia en ambos ojos. Cuenta en la actualidad con agudeza visual sin corrección en OD de 0,5 (con corrección 0,9) y en OI 0,6 (con corrección 0,9).

En miembros inferiores presenta pulso pedio no palpado. Edemas maleolares moderados. Varículas en pierna derecha y varices grado II en pierna izquierda.

En manos conserva cierres y pinzas digitales.

Cicatriz de 7 cm y marcada contractura paravertebral en región lumbar. Contractura paravertebral cervical. Movilidad activa de hombros limitada en todos los planos. Rodillas con signos de cepillo rotuliano y maniobras meniscales positivas en ambas, flexiones a 70º en la derecha y a 110º en la izquierda. ROT vivos en miembros inferiores y en miembro superior derecho. Déficit moderado de fuerza en miembros superior derecho y ligero en izquierdo. Marcha autónoma. Hombro izquierdo: abducción 60º, antepulsión 50º, rotación interna mano a región troncanteria; hombro derecho: impotencia funcional con abducción limitada a 40º, rotación externa no lograda, rotación interna mano a región troncanterea). 18/18 puntos positivos de fibromialgia. Codo flexoextensiones amplias. Columna cervical con limitación de la movilidad en grados medios.

Dña. Florencia ha sido derivada a la Unidad de Columna para valorar la realización de intervención quirúrgica.

Dña. Florencia presentó en 2008 sintomatología depresiva reactiva abandonando el seguimiento. En 2012 fue nuevamente tratada por la Unidad de Salud Mental hasta 2014, en el que sobre un diagnóstico de cuadro depresivo recibió el alta provisional por falta de alternativas terapéuticas, manteniendo tratamiento farmacológico que se ha ido ajustando por el MAP en función de la evolución. En junio de 2016 fue nuevamente derivada a la Unidad de Salud Mental que emitió trastorno adaptativo prolongado y distimia, reajustándose el tratamiento farmacológico. Dña. Florencia cuenta con conciencia y orientación en las tres esferas, mostrándose abordable y colaboradora en la exploración clínica. Llorosa, ánimo bajo de larga evolución.

Ansiedad flotante sin crisis. Sentimientos de minusvalía, inutilidad, incapacidad, cierta desesperanza. Ideas de muerte de larga evolución sin ideación autolítica estructurada. Discurso centrado en su malestar, coherente y estructurado. No alteración del curso, forma ni contenido del pensamiento. No alteración en la esfera psicótica.

Insomnio de conciliación y de mantenimiento. No alteración del apetito.

Quinto.- Dña. Florencia cesó en su último empleo en mayo de 2016, pasando a continuación a situación de desempleo.

Tiene reconocida una minusvalía del 40%, del que un 33% se corresponden al grado de limitación en la actividad global por padecer trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena, trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología psicogénica y discapacidad del sistema osteoarticular por síndrome álgico de etiología no filiada. El 7% restante se corresponde a puntos por factores sociales complementarios'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por DÑA. Florencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra.'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso NO fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22/03/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12/09/2018 señalándose el día 26/09/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que la actora, nacida el 18 de mayo de 1.958, postula que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con derecho, en suma, a la prestación económica que se anuda a tal situación protegida. Nótese que, merced a resolución de la Entidad Gestora datada el 25 de enero de 2.017, a la trabajadora se le reconoció en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Limpiadora por la citada contingencia (hecho probado segundo).



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando cuatro motivos, si bien el cuarto se ordena nuevamente como tercero, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se dirigen a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social.



TERCERO.- Pues bien el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, según el cual la actora: '(...) padece discopatía multifocal C3-C4 y C4-C5, secundaria a cervicoartrosis. Artrodesis L5-S1, fusión circunferencial en 2012.

Espondilolistesis L5-S1 grado I. Escoliosis lumbar. Tendinitis de supraespinoso derecho con impotencia funcional en hombro. Omalgia bilateral. Condromalacia rotuliana. Epitrocleitis codo izquierdo. Anulación renal izquierda pendiente de cirugía. Distimia. Fibromialgia diagnosticada hace más de 20 años. (...) fue sometida a blefaroplastia por padecer dermatochalasia en ambos ojos. Cuenta en la actualidad con agudeza visual sin corrección en OD de 0,5 (con corrección 0,9) y en OI 0,6 (con corrección 0,9). En miembros inferiores presenta pulso pedio no palpado. Edemas maleolares moderados. Varículas en pierna derecha y varices grado II en pierna izquierda. En manos conserva cierres y pinzas digitales. Cicatriz de 7 cm y marcada contractura paravertebral en región lumbar. Contractura paravertebral cervical. Movilidad activa de hombros limitada en todos los planos. Rodillas con signos de cepillo rotuliano y maniobras meniscales positivas en ambas, flexiones a 70º en la derecha y a 110º en la izquierda. ROT vivos en miembros inferiores y en miembro superior derecho. Déficit moderado de fuerza en miembros superior derecho y ligero en izquierdo. Marcha autónoma. Hombro izquierdo: abducción 60º, antepulsión 50º, rotación interna mano a región troncanteria; hombro derecho: impotencia funcional con abducción limitada a 40º, rotación externa no lograda, rotación interna mano a región troncanterea). 18/18 puntos positivos de fibromialgia. Codo flexoextensiones amplias.

Columna cervical con limitación de la movilidad en grados medios. (...) ha sido derivada a la Unidad de Columna para valorar la realización de intervención quirúrgica. (...) presentó en 2008 sintomatología depresiva reactiva abandonando el seguimiento. En 2012 fue nuevamente tratada por la Unidad de Salud Mental hasta 2014, en el que sobre un diagnóstico de cuadro depresivo recibió el alta provisional por falta de alternativas terapéuticas, manteniendo tratamiento farmacológico que se ha ido ajustando por el MAP en función de la evolución. En junio de 2016 fue nuevamente derivada a la Unidad de Salud Mental que emitió trastorno adaptativo prolongado y distimia, reajustándose el tratamiento farmacológico. (...) cuenta con conciencia y orientación en las tres esferas, mostrándose abordable y colaboradora en la exploración clínica. Llorosa, ánimo bajo de larga evolución. Ansiedad flotante sin crisis. Sentimientos de minusvalía, inutilidad, incapacidad, cierta desesperanza. Ideas de muerte de larga evolución sin ideación autolítica estructurada. Discurso centrado en su malestar, coherente y estructurado. No alteración del curso, forma ni contenido del pensamiento. No alteración en la esfera psicótica. Insomnio de conciliación y de mantenimiento. No alteración del apetito', ordinal que, a su entender, debe completarse con este añadido: '(...) Doña Florencia padece mucho dolor en todo el cuerpo y a pesar de tomar derivados mórficos a diario no tiene un buen control del dolor' , para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 6, 67 a 69 y 71 de autos, y en el dictamen pericial médico practicado a su instancia, el cual obra convenientemente documentado a los folios 82 a 93. Esta petición novatoria decae.



CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.



QUINTO.- En efecto, tanto los informes clínicos cuanto el dictamen pericial que le sirven de soporte fueron debidamente ponderados por la Juez a quo, de modo que se trata de vano intento por suplir el criterio valorativo de ésta, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. Nótese que tal como la misma señala al comienzo del fundamento segundo de su sentencia: 'Para llegar al hecho probado cuarto hay que partir de la valoración conjunta del informe médico de síntesis, informe pericial aportado por la parte actora (y debidamente ratificado en el acto del juicio), así como de los informes emitidos por los especialistas de la sanidad pública que han diagnosticado y tratado las patologías padecidas. Cobran especial interés estos últimos informes, pues sus autores, tanto por su especialidad médica como por haber tratado a la actora, son quienes mejor conocen las dolencias padecidas y su incidencia sobre la paciente. Y a la vista de estos informes se comprueba como tanto el médico evaluador en el informe médico de síntesis, como la perito en su informe, han venido a recoger y resumir la historia clínica de la actora, la evolución de las distintas patologías padecidas, las pruebas y tratamientos prescritos y las secuelas existentes a fecha del hecho causante. No existe así, una verdadera discrepancia objetiva entre la situación reflejada en el informe médico de síntesis y la reflejada en el informe pericial de parte. La discrepancia en que en uno y otro informe se defiende un criterio médico subjetivo distinto a la hora de calificar la situación como IPA o IPT'. Por tanto, el motivo se rechaza.



SEXTO.- El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, pide la modificación del ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'En octubre de 2016 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud de Dña. Florencia para el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente. Incoado el expediente, el día 7-11-2017 se emitió informe médico de síntesis. El día 24-11-2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de Dña. Florencia como constitutiva de incapacidad permanente total. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 25-1-2017 dictó resolución reconociendo a Dña. Florencia pensión de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común en cuantía correspondiente al 75% de la base reguladora mensual de 1.113,87 euros y con efectos de 24-11-2016' , que también quiere completar en el sentido de adicionar el párrafo que sigue: 'Ni en el cuadro clínico residual contenido en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración ni en el dictamen del grado de Minusvalía emitido por la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad de Madrid se recoge la Fibromialgia con 18/18 puntos de fibrosis positivos diagnosticada hace más de 20 años'. Se basa esta vez en los documentos obrantes a los folios 62 vuelto y 65 vuelto de autos. Tampoco puede prosperar por su irrelevancia para el signo del fallo.

SEPTIMO.- De un lado, porque en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 24 de noviembre de 2.016 sí se objetivó a la trabajadora la fibromialgia que echa en falta, por mucho que con las siglas 'FM', al igual que ocurre en el juicio diagnóstico del informe médico de síntesis que consta a los folios 64 y 65. Pero, sobre todo, porque la presencia de esta enfermedad e, incluso, los 18 puntos positivos con que ha sido catalogada aparecen recogidos, a despecho de lo que indica la demandante, en el hecho probado cuarto de la resolución impugnada, de forma que esta pretensión revisoria se revela innecesaria por superflua. Así, en el párrafo quinto del citado ordinal puede leerse: '(...) Cicatriz de 7 cm y marcada contractura paravertebral en región lumbar. Contractura paravertebral cervical. Movilidad activa de hombros limitada en todos los planos. Rodillas con signos de cepillo rotuliano y maniobras meniscales positivas en ambas, flexiones a 70º en la derecha y a 110º en la izquierda. ROT vivos en miembros inferiores y en miembro superior derecho.

Déficit moderado de fuerza en miembros superior derecho y ligero en izquierdo. Marcha autónoma. Hombro izquierdo: abducción 60º, antepulsión 50º, rotación interna mano a región troncanteria; hombro derecho: impotencia funcional con abducción limitada a 40º, rotación externa no lograda, rotación interna mano a región troncanterea). 18/18 puntos positivos de fibromialgia. Codo flexoextensiones amplias. Columna cervical con limitación de la movilidad en grados medios' (el énfasis es nuestro).

OCTAVO.- Por su parte, el motivo tercero insta, de nuevo, la revisión del ordinal cuarto de la narración histórica de la sentencia de instancia, ya reproducido, cuyo párrafo primero pretende completar, añadiendo: '(...) Fibromialgia con 18/18 puntos de fibrosis positiva diagnosticada hace más de 20 años', para lo que se funda en el documento que obra al folio 69 vuelto de las actuaciones y en el informe de la perito médico traída a autos por ella. Tratándose de dato que ya luce expresamente en el hecho probado en cuestión, cual expusimos con anterioridad, el motivo claudica, sin que sean menester otras consideraciones.

NOVENO.- El que sigue, aunque ordenado nuevamente como tercero cuando, en realidad, es el cuarto y último, se dirige a poner de manifiesto errores in iudicando, y denuncia como infringido el artículo 194.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, en vigor a la sazón del hecho causante de la prestación reclamada. Es decir, la demandante insiste en que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de la contingencia de enfermedad común. El cuadro de dolencias residuales y su consiguiente repercusión funcional que la misma aqueja lucen con pormenor más que sobrado en el hecho probado cuarto de la resolución recurrida, que permanece inalterado.

DECIMO.- Las razones por las que la iudex a quo desechó sus pretensiones figuran en el fundamento segundo de su sentencia, siendo éstas: '(...) Desde el punto de vista físico, se constata como la actora presenta una serie de patologías de tipo articular que provocan limitaciones sobre la funcionalidad de la columna y de los miembros superiores. Pero esta limitación no provoca una anulación de esa funcionalidad, sino una limitación. La actora conserva plena capacidad de deambulación autónoma, y conserva la destreza manual contando con una funcionalidad adecuada sobre columna vertebral y hombros que permiten llevar una vida autónoma pudiendo desarrollar de forma eficaz trabajos de tipo sedentario o en el que el requerimiento físico sea liviano. Hay que tener en cuenta que el diagnostico de fibromialgia data de hace más de 20 años (así lo declara el psiquiatra en el informe unido al folio 68 vuelto), sin que hasta ahora impidiera trabajar como limpiadora, no objetivándose una empeoramiento objetivo del diagnóstico de la fibromialgia en los últimos años. En definitiva, desde el punto de vista físico, la actora cuenta con funcionalidad y capacidad para realizar trabajos de tipo sedentario y de requerimiento físico liviano', a lo que a continuación agrega: '(...) En cuanto a las dolencias psíquicas, consta acreditado cómo la actora fue tratada por primera vez en el año 2008, retomando el tratamiento en 2012. En 2014 se constata la cronicidad de la patología dado que se emite el alta por el servicio de psiquiatría por la ausencia de alternativa terapéutica curativa, siendo derivada la paciente al MAP para el control y seguimiento de la dolencia y de la medicación (informe unido al folio 68 vuelto).

En 2016, se constata cómo persiste esa dolencia psíquica crónica, cuya sintomatología provoca ánimo bajo, ansiedad sin provocar crisis. Pero la paciente conserva orientación, conciencia y una coherencia del discurso sin alteraciones del pensamiento (folio 68 vuelto). En consecuencia, el psiquiatra no aprecia una alteración de la capacidad volitiva ni cognitiva de la paciente (ni por la dolencia psíquica ni por los efectos secundarios de la medicación para el dolor), lo que determina que la actora cuenta con capacidad real para realizar trabajos con niveles de estrés y requerimiento mental medios o bajos. En definitiva, la actual situación clínica de la actora provoca incapacidad para realizar trabajos de tipo físico como es el de limpiadora, pero permite el desarrollo de actividades sedentarias y de requerimiento físico y psíquico liviano, lo que excluye la situación de incapacidad permanente absoluta', criterios que la Sala no puede por menos que compartir por su exhaustividad y acierto.

UNDECIMO.- En realidad, poco nos queda por añadir, pues la valoración conjunta de los padecimientos orgánicos que la recurrente presenta, de naturaleza básicamente osteoarticular con localización en raquis cervical y lumbar, hombros y rodillas, aunque tenga también comprometido el riñón izquierdo, así como de las psíquicas representadas por un persistente cuadro ansioso-depresivo, el cual no altera, sin embargo, su esfera cognitiva y volitiva, no anulan por completo la capacidad laboral de la demandante, de modo que ésta puede llevar a cabo tareas de orden liviano y sedentario que no exijan notable carga mental, ni tampoco elevados niveles de estrés, siendo atinados los argumentos de la Magistrada de instancia en relación con la fibromialgia que la misma padece desde hace más de 20 años. Como expone el médico evaluador en su informe de 7 de noviembre de 2.016 (folios 64 y 65), la actora está limitada 'para esfuerzos intensos y moderados, cargas, sobrecargas posturales, posturas forzadas y mantenidas y para concentración-continuidad-ritmo en ejecución de tareas', de suerte que no concurre el presupuesto determinante de la situación protegida de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que postula, de lo que se sigue la desestimación de este motivo y, con él, del recurso.

DUODECIMO.- Finalmente, no ha lugar a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza la recurrente por mandato legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Florencia , contra la sentencia dictada en 15 de enero de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID, en los autos núm. 498/17, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0364-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0364-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.