Sentencia SOCIAL Nº 804/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 804/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 586/2019 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 804/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100772

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1209

Núm. Roj: STSJ PV 1209/2019

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por Don Juan Pablo, declarando la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión de viajante por la contingencia de enfermedad común con la prestación de jubilación parcial que le fue reconocida por el INSS en resolución de 29 de junio de 2018.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 586/2019
NIG PV 48.04.4-18/007842
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0007842
SENTENCIA N.º: 804/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 30 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 29 de enero de
2019 , dictada en proceso sobre (OSS), y entablado por Juan Pablo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- D. Juan Pablo , con DNI NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 /1957, y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , prestó servicios para Industrias Lácteas Asturianas desde el 01/03/1991 como viajante.

Segundo.- Incoado expediente de incapacidad permanente, por Resolución de la entidad gestora de fecha 27 de Octubre de 1995 le fue reconocida al actor una pensión de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de viajante, derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 115.790 pesetas, base reguladora del 55 %, en 14 pagas.

Tercero.- PorResolución de la entidad gestora de fecha 29/06/2018 le fue reconocida al actor una pensión de jubilación parcial, con una base reguladora de 1.942,24 euros, y porcentaje del 85 %, con unas cotizaciones acreditadas de 37 años y 97 días, de Mayo de 2003 a Abril de 2018 (Folios 34 a 36 de los autos), con fecha de efectos económicos de 25/06/2018.

Por Resolución del INSS de fecha 3 de Julio de 2018 se acordó dar de baja la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo el trabajador desde el 01/07/1995, por estimarla incompatible con la jubilación reconocida, siendo ésta la más favorable a sus intereses (Folio 89 de los autos).

Planteada por el hoy actor reclamación previa en fecha 19/07/2018 fue desestimada por Resolución de la entidad gestora de fecha 27/08/2018 (Folios 51 a 53 de los autos).

Cuarto.- El trabajador presta servicios para Fundación Lantegi Batuak desde el 04/01/2001 (tal y como se desprende su vida laboral adjuntada como Doc. nº 8 del ramo de prueba de la parte actora), desarrollando labores como monitor, encuadrado en el Grupo B, Nivel 7, técnico profesional.

En fecha 25 de Junio de 2018 el demandante suscribió con Fundación Lantegi Batuak un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, encuadrado en el Grupo B, Nivel 7, técnico profesional.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda formulada por D. Juan Pablo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro la compatibilidad de la pensión IPT por enfermedad común para la profesión habitual de viajante que venía percibiendo el actor con la prestación de jubilación parcial reconocida por Resolución del INSS de fecha 29/06/2018.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por Don Juan Pablo , declarando la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión de viajante por la contingencia de enfermedad común con la prestación de jubilación parcial que le fue reconocida por el INSS en resolución de 29 de junio de 2018.

La decisión de instancia descansa en la doctrina de la Sala Cuarta contenida en la sentencia de 28 de octubre de 2014 (rcud 1600/2013 ), que esta Sala de lo Social sigue en diversas sentencias, citando el Juzgado la dictada el 26 de junio de 2018 (rec.1223/2018 ).

El recurso del INSS sostiene la incompatibilidad entre el percibo de la prestación de incapacidad permanente total y la prestación de jubilación parcial, tal y como acordó en vía administrativa y mantuvo en el acto de juicio, articulando un único motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción de los arts.163.1 y 215.4 del TRLGSS en relación con el art.14 RD 1131/2002 de 31 de octubre y art.5 RD 691/1991 de 12 de abril , presentando la parte actora escrito impugnando el recurso.



SEGUNDO.- Incide el motivo en que el reconocimiento al demandante de la prestación de jubilación parcial ha operado considerando cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total, en tanto que la naturaleza contributiva del sistema impone de acuerdo con el art.14 párrafo 2º RD 1131/2002 , la incompatibilidad de ambas prestaciones precisamente porque no deben computarse las cotizaciones que han permitido la prestación de incapacidad permanente total para generar la prestación de jubilación parcial.

La entidad gestora admite que la STS de 28 de octubre de 2014 (rec.1600/2013 ) en la que se apoya el fallo de instancia, establece esa compatibilidad en relación al art.14.2 c) RD 1131/2002 , al interpretar que dicho precepto exige que la prestación de incapacidad permanente total sea para una profesión distinta y en virtud de un trabajo distinto para el que se reconoce la jubilación parcial, como también señala que conoce el criterio de esta Sala que aplica dicha doctrina, no obstante lo cual sostiene la incompatibilidad de la prestación de jubilación parcial reconocida a Don Juan Pablo con la pensión de incapacidad permanente total para la profesión de viajante que viene percibiendo desde finales de 1995, rechazando que amparen el conjunto percibo de ambas prestaciones ni el art.14 RD 1131/2002 , ni tampoco el art.163 TRLGSS en relación con el art. 5 RD 691/1991 , dado que de los mismos se desprende el principio de prestación única, cuya consecuencia es la incompatibilidad entre las dos pensiones en el concreto supuesto.

Como igualmente señala la entidad gestora, nos hemos pronunciado ya sobre esta cuestión adoptando un criterio al respecto, seguido en numerosas sentencias como las de 9 de abril de 2019 (rec.532/2019 ), 28 de junio y 8 de mayo de 2018 ( rec.1223/2018 y. 786/2018 ), 19 de diciembre , 23 de mayo y 17 de enero de 2017 ( rec.2350/2017 , 933/2017 y 2432/2016 ), 28 de junio y 13 de septiembre de 2016 ( rec.

1229/2016 y 1554/2016), en las que, tras recordar la literalidad de los párrafos 1 º y 2º del art.14 del RD 1131/2002 , que disponen la incompatibilidad de la jubilación parcial con ' las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez y con la de incapacidad permanente total para el mismo trabajo que pretenda seguir realizándose, ni cabe compatibilizarla con otra prestación de jubilación que correspondiera a cualquier actividad diferente a la efectuada en el contrato a tiempo parcial ', sin embargo establece su compatibilidad con ' la pensión de viudedad y con la prestación por desempleo que pudiera generar la pérdida involuntaria del trabajo parcial y con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones correspondientes a los trabajos a tiempo parcial anteriores a la propia jubilación, y con el trabajo a tiempo parcial en la misma empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la jubilación parcial, o que se concierten con posterioridad a la misma cuando se haya cesado en los que se venían realizando antes en otras empresas, siempre que en ambos casos no se aumente la duración de la jornada, si se aumenta, la pensión queda en suspenso '.

Según refleja la sentencia Don Juan Pablo , nacido en NUM001 de 1957, prestó servicios para Industrias Lácteas Asturianas desde el 1 de marzo de 1991 como viajante, siendo declarado afecto de una incapacidad permanente total para dicha profesión derivada de enfermedad común por resolución del INSS de 27 de octubre de 1995, prestando servicios desde el 4 de enero de 2001 para Fundación Lantegi Batuak como monitor, encuadrado en el grupo B, nivel 7, técnico Profesional.

Con esta entidad suscribió el actor el 25 de junio de 2018 contrato de trabajo a tiempo parcial encuadrado en el grupo B, nivel 7, técnico profesional, constando que el INSS le reconoció la prestación de jubilación parcial con efectos económicos de 25 de junio de 2018, conforme a un porcentaje de pensión del 85%, y unas cotizaciones acreditadas de 37 años y 97 días, si bien en la resolución de la entidad gestora, que se impugna en demanda se acordó darle de baja en la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo desde 1 de julio de 1995 por estimarla incompatible con la jubilación reconocida.

Ambas prestaciones son compatibles como concluye la sentencia recurrida con sustento en la STS de 28 de octubre de 2014 (rec. 1600/2013 ), en la que se afirma que ' En cuanto al cálculo de la pensión de jubilación parcial no cabe la exclusión de las cotizaciones anteriores al otorgamiento de la pensión de invalidez permanente, ya que el artículo 12 del R Decreto 1131/2002 establece que para determinar la cuantía de la misma, se debe tener presente: 'los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante', sin exclusión de clase alguna, sin perjuicio de que en supuestos de incompatibilidad, que no es el caso, procediera la opción que establece el art. 122 LGSS . (EDL 1994/16443). Se trata de una interpretación plenamente coherente con el encaje de la jubilación parcial y de la incapacidad permanente total en el conjunto de nuestro sistema de Seguridad Social, cuyas prestaciones tienen como función proporcionar al beneficiario una renta sustitutoria de las rentas profesionales que deja involuntariamente de percibir por el acaecimiento de tales contingencias.

De ahí que la pensión de incapacidad permanente total solamente otorgue el 55 % de la base reguladora habida cuenta de que al sujeto le queda una capacidad de trabajo suficiente para poder percibir, en una actividad distinta, una renta profesional que, obviamente, es compatible con el percibo de la pensión de IPT derivada de la primera actividad. Y, por esa misma razón, si el trabajador decide jubilarse parcialmente de dicha segunda actividad es completamente lógico que -sin pérdida de su pensión de IPT - perciba la correspondiente pensión sustitutoria de la parte de renta profesional que deje de percibir por esa segunda actividad, en la que seguirá trabajando parcialmente con la correspondiente reducción salarial. Cuando deje de hacerlo, pasará a la jubilación total que sí es incompatible con la IP.. .'.

La línea decisoria de esta Sala de lo Social es acorde a dicho criterio jurisprudencial como exponemos en nuestra sentencia de 8 de mayo de 2018 (rec.786/2018 ), al interpretar el art.14 RD 1131/2002 de manera que el beneficiario podrá compatibilizar la percepción de las pensiones de jubilación parcial e incapacidad permanente total cuando ésta última le haya sido reconocida para el desempeño de un trabajo distinto de aquél desde el que accede a esa modalidad de jubilación, esto es, cuando después del reconocimiento de la incapacidad permanente total haya trabajado en profesión distinta a la previa, tal y como sucede en este supuesto, sosteniendo que de no ser así, no tendría sentido la matización que efectúa la norma reglamentaria, a diferencia de lo que sucede en relación a las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, considerando que el resultado interpretativo expuesto se ajusta a la función que cumplen ambas prestaciones, de acuerdo con la STS de 28 de octubre de 2014 mencionada que afirma que ' si el trabajador decide jubilarse parcialmente en el trabajo compatible con el devengo de la pensión de incapacidad permanente total, es lógico que perciba la renta de sustitución por la parte de salario que deja de percibir '.

Al haber resuelto la instancia de forma acorde con tal criterio, previa desestimación del recurso de suplicación confirmamos la sentencia recurrida.



TERCERO.- En materia de costas, no ha lugar a la condena al pago de las mismas por gozar la entidad recurrente del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS )

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao de fecha 29-01-19 , dictada en los autos nº 735/18, seguidos por Juan Pablo contra el citado recurrente y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0586-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0586-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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