Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 804/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 615/2022 de 19 de Abril de 2022
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Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 804/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022100770
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1062
Núm. Roj: STSJ AS 1062:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00804/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33037 44 4 2021 0000597
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000615 /2022
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000555 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaORGANISMO AUTONOMO DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE MIERES, AYUNTAMIENTO DE MIERES
ABOGADO/A:ENRIQUE RÍOS ARGÜELLO, ENRIQUE RÍOS ARGÜELLO
PROCURADOR:NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA, NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA
RECURRIDO/S D/ña: Carlos Jesús
ABOGADO/A:MIGUEL RUIZ VAZQUEZ
SENTENCIA Nº 804/2022
En OVIEDO, a diecinueve de abril de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000615/2022, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE RÍOS ARGÜELLO, en nombre y representación de ORGANISMO AUTONOMO DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE MIERES y de AYUNTAMIENTO DE MIERES, contra la sentencia número 25/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000555/2021, seguidos a instancia de Carlos Jesús frente a ORGANISMO AUTONOMO DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D Carlos Jesús presentó demanda contra ORGANISMO AUTONOMO DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 25/2022, de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'1º.-El demandante, Carlos Jesús, ha venido prestando servicios dependientes desde el 1 de abril de 1991 como médico en el centro de trabajo de la Residencia Valle del Caudal de Mieres, cuya titularidad ha correspondido al Ayuntamiento de Mieres.
2º.-En sesión de 13 de noviembre de 2017 del Ayuntamiento Pleno se acordó modificar los estatutos de la Residencia de Ancianos Valle del Caudal procediendo a aprobar los Estatutos del Organismo Autónomo de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Mieres, en el que quedó integrado aquella Residencia. El art.2 de aquéllos (BOPA 1812/2017 -f. 151 a 166-) se dice que dicho Organismo Autónomo tiene personalidad jurídica para la realización del cometido asignado por la Corporación Municipal, que ejerce tutela sobre el mismo a través de la Concejalía de Bienestar social al que queda adscrito.
3º.-Previa denuncia del trabajador, la Inspección de Trabajo, tras constatar supuesto de falso autónomo en trabajador que reúne las notas de ajenidad y dependencia de su prestación, acuerda requerir al Ayuntamiento para que tramite alta del actor desde el 8 de diciembre de 2016 como trabajador por cuenta ajena de dicha empresa e ingrese las cuotas correspondientes a dicho periodo.
4º.-El 3 de diciembre de 2018 el Organismo Autónomo concierta contrato de trabajo temporal con Guillerma para la prestación de servicios como Administrativo
En la Cláusula Séptima se dice que el contrato se regulará, además de por normas legales, 'por el Convenio Colectivo de personal laboral del Ayuntamiento de Mieres'.
5º.-El 19 de junio de 2020 el Organismo Autónomo demandado concierta contrato de interinidad con la trabajadora Juana para la prestación de servicios como encargada por razón de sustitución de Sandra en situación de IT.
En la Cláusula Séptima se dice que el contrato se regulará, además de por normas legales, 'por el Convenio Colectivo de personal laboral del Ayuntamiento de Mieres'.
6º.-El 12 de julio de 2021 el Organismo Autónomo demandado concierta contrato de interinidad con la trabajadora Juana para la prestación de servicios como encargada por razón de sustitución de Sandra en 'situación de vacaciones'.
En la Cláusula Séptima se dice que el contrato se regulará, además de por normas legales, 'por el Convenio Colectivo de personal laboral del Ayuntamiento de Mieres'.
7º.-El 24 de septiembre de 2021 el actor interpone demanda invocando violación de derechos fundamentales contra el Organismo Autónomo de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Mieres dando lugar a los autos 631/2021, que concluyeron con sentencia de 26 de noviembre (f. 115 a 118).
8º.-El 13 de octubre de 2021 el Organismo Autónomo celebra nuevo contrato de trabajo temporal de interinidad para cobertura temporal de puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva, con la nombrada trabajadora, Juana.
En la Cláusula Séptima se dice que el contrato se regulará, además de por normas legales, 'por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos'.
9º.-El Organismo Autónomo ha retribuido siempre a las trabajadoras arriba mencionadas de acuerdo a la estructura salarial fijada en el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Mieres.
10º.-En el periodo comprendido entre agosto de 2020 a febrero de 2021 realizó el actor jornada semanal de 20 horas (57,14% de la jornada que se fija en convenio del Ayuntamiento de Mieres).
11º.-En el periodo comprendido entre marzo de 2021 a julio de 2021 realizó el actor jornada semanal de 16 horas (45,71% de la jornada que se fija en convenio del Ayuntamiento de Mieres).
12º.-En el periodo comprendido entre los meses de agosto de 2020 a julio de 2021 percibido el actor retribuciones salariales por un importe de 15.330,27 €.
Si en el antedicho periodo el actor hubiera sido retribuido conforme a los conceptos y cuantías salariales
fijadas en el Convenio del personal laboral del Ayuntamiento de Mieres correspondientes al grupo A1, hubiera percibido las cantidades que por los conceptos y cuantías que se expresan en el hecho Quinto de la demanda figuran en dicho particular de la misma, el cual se da por reproducido.
13º.-Presentó escrito de demanda el 6 de agosto de 2021.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda deducida por Carlos Jesús contra ORGANISMO AUTONOMO DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE MIERES debo declarar y declaro que la relación laboral indefinida que une a los litigantes tiene una antigüedad referida al 1 de abril de 1991, siendo aplicable a la misma el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor la cantidad de 9.278,59 €, más el interés anual del 10% de mora.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ORGANISMO AUTONOMO DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE MIERES, AYUNTAMIENTO DE MIERES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de marzo de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de abril de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de suplicación.
1. La entidad demandada en este procedimiento, Organismo Autónomo Servicios Sociales del Ayuntamiento de Mieres (en adelante OASSAM), recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres con fecha 26 de enero de 2022 en los autos 555/2021, por la que se estima la demanda promovida por el trabajador don Julio César B. P., que pretendía que se declare que la relación laboral de carácter indefinido que une al actor con el Organismo demandado tiene una antigüedad desde el día 1 de abril de 1991, se condene a dicho Organismo a estar y pasar por esa declaración, a tenerle por incluido en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Mieres y a pagarle la cantidad de 9.278,59 euros en concepto de antigüedad y atrasos, más el 10% de interés por mora.
2. El recurso de suplicación se articula en cuatro motivos, el primero se formula con encaje procesal en el apartado a) del artículo 193 LRJS, y tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión por falta de motivación de la sentencia de instancia, según lo señalado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; el segundo y el tercero se formulan por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y contienen sendas revisiones fácticas, mientras que el cuarto motivo plantea una censura jurídica de acuerdo con el apartado c) del mismo artículo de la ley jurisdiccional. Pretende en definitiva la revocación de la recurrida y consiguiente desestimación íntegra de la demanda inicial.
3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa del trabajador demandante, que interesa la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada en primera instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas al recurrente.
SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones, falta de motivación.
1. En el primer motivo del recurso denuncia el Letrado del OASSAM la falta de motivación de la sentencia de instancia pues, según su entender, en un proceso en el que se reclama una antigüedad y unas diferencias salariales es exigible que la sentencia dé contestación a los argumentos jurídicos expuestos por las partes en aras a que la resolución que se dicte esté basada en Derecho. Considera que la sentencia acoge 'a pies juntillas' la reclamación de cantidad de la parte actora sin explicación ni debate jurídico al respecto, no obstante haber esgrimido en el juicio la parte demandada que no ha existido previa valoración del puesto de trabajo, aplicando los complementos reclamados de destino, específico, asistencia y turnicidad sin previa valoración ni inclusión en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), ni previsión convencional alguna, ni por aplicación del convenio colectivo del Ayuntamiento de Mieres ni el de oficinas y despachos. Afirma que se argumentó en el juicio sobre los citados complementos pero la sentencia no es congruente con estas alegaciones y además estima la demanda sobre una teoría de contractualización de condiciones que nunca existieron. Concluye manifestando que si la sentencia no es clara, ni precisa, ni congruente con las posiciones de las partes, obvia los argumentos de la demandada sobre la idea errónea de que no se combaten las cantidades reclamadas, y los excluye de plano, para acabar condenando al pago de cantidades muy concretas sin un solo argumento jurídico, la sentencia es nula de pleno derecho.
2. El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Dicho precepto hay que ponerlo en relación con el artículo 24.1 de la CE que ha sido objeto de una interpretación, ya consolidada, por parte del Tribunal Constitucional. Así la STC 128/2002, de 3 de junio, exponía que la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE , párrafos 1 y 3; SSTC 24/1990, de 15 Feb., FJ 4 ; 35/2002, de 11 Feb ., FJ 3). Por ello, hemos dicho que la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión --haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley--, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 Jun ., FJ 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental ( SSTC 62/1996, de 16 Abr., FJ 2 ; 34/1997, de 25 Feb., FJ 2 ; 175/1997, de 27 Oct., FJ 4 ; 200/1997, de 24 Nov., FJ 4 ; 116/1998, de 2 Jun., FJ 4 , y 2/1999, de 25 Ene ., FJ 2, entre otras).
Esta exigencia constitucional no significa, como también hemos dicho, que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 196/1988, de 24 Oct., FJ 2 ; 215/1998, de 11 Nov., FJ 3 y 68/2002, de 21 Mar ., FJ 4).
3. En el presente caso la Sala, una vez examinado el juicio celebrado en el que la parte demandada plasmó sus motivos de oposición a la demanda deducida por el trabajador, considera que la sentencia tiene una motivación suficiente a las cuestiones planteadas.
En la contestación a la demanda la defensa del organismo autónomo demandado manifestó, en relación al hecho primero de la demanda, que la categoría de médico no está prevista en la RPT del Ayuntamiento de Mieres ni en la del OASSAM, por lo que entiende que las retribuciones complementarias que la parte actora reclama son prácticamente imposible de determinar si son las que tiene derecho a devengar, porque la inclusión en la RPT sería imprescindible para ello. Respecto a la antigüedad, el Ayto de Mieres cumplió estrictamente con la ITSS y dio de alta al trabajador los cuatro años anteriores a la actuación inspectora, siendo el actor el que deberá acreditar la antigüedad reclamada. En cuanto a los hechos tercero y cuarto, entiende que no cabe la reclamación pues al no estar incluido el puesto en la RPT, ni del Ayuntamiento ni del OASSAM, resulta imposible determinar las retribuciones complementarias a las que tiene derecho el actor; además el convenio colectivo del Ayto. de Mieres no es de aplicación ya que su artículo 1 establece claramente que su ámbito de aplicación será al personal que con relación jurídica laboral preste servicios en el Ayto. de Mieres, y el OASSAM tiene personalidad jurídica claramente diferenciada, sin que sea de aplicación el convenio colectivo en el que la parte actora sustenta su reclamación de cantidad; además conforme al artículo 43 de los estatutos del OASSAM, el personal puede ser laboral propio, o bien personal laboral o funcionario del Ayto. que voluntariamente pasen a prestar servicios en el organismo, siendo en este caso que el actor tiene la relación laboral con el OASSAM, entendiendo que conforme a los artículos 83.1 y 85.3 ET el actor queda fuera del ámbito de aplicación del convenio colectivo del Ayuntamiento de Mieres, por lo que la reclamación debe decaer conforme a lo expuesto.
4. La sentencia de instancia acoge íntegramente la demanda y utiliza cuatro argumentos que, en síntesis, son los siguientes: sobre la relación laboral del trabajador la fundamenta en la actividad inspectora que consta en autos, de la que deduce que el trabajador estaba de alta en el RETA desde 1992 como falso autónomo, sin que el Ayuntamiento discutiera el carácter laboral del vínculo en su comparecencia ante la ITSS de 13.05.2021; invoca igualmente la contractualización de condiciones de trabajo derivadas del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Mieres (2008-2011), pues ya antes de la constitución del OASSAM la única norma convencional existente era el citado convenio colectivo, de tal manera que sus condiciones se incorporaron al contrato con anterioridad a la constitución del OASSAM citando al efecto la sentencia de esta Sala de 03.05.2016; por lo que se refiere al convenio colectivo aplicable, explica la recurrida que OASSAM ha venido aplicando a sus trabajadores el convenio colectivo del Ayto. de Mieres, tal como se refleja en los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al proceso de vulneración de derechos fundamentales promovido por el demandante; por último, en cuanto a la retribución, explica que ya en la plantilla orgánica del OASSAM figura el puesto de médico con categoría A1, habiendo trabajado desde el año 1991, considerando la sentencia de instancia que no se ha puesto reparo por la demandada a las bases de cálculo utilizadas en la demanda para liquidar la acción de condena.
Se da así respuesta a las cuestiones nucleares planteadas en el proceso: existencia de relación laboral, antigüedad de la misma, convenio colectivo aplicable y elementos y cuantía de la retribución del trabajador, bien que con argumentos que pueden no ser compartidos por la parte recurrente, pero ello no significa que no esté motivada la resolución impugnada conforme a los cánones exigidos por el Tribunal Constitucional, pues se conoce lo que se decide en la sentencia y las razones que apoyan la decisión, por lo que el motivo de nulidad se rechaza.
TERCERO.- Revisión de los hechos declarados probados, regulación.
1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. (...)
CUARTO.- Revisión hechos probados, resolución.
1. La primera revisión fáctica pretende la adición de un nuevo hecho probado, que sería el décimo cuarto y se solicita de acuerdo con la documental obrante a los folios 151 a 198. Se propone la siguiente redacción:
'El vigente convenio colectivo para el personal del Ayuntamiento de Mieres, en su artículo I, ámbito de aplicación, establece que dicho Convenio Colectivo es de aplicación al personal que con relación jurídico laboral, preste sus servicio en el Ilustrísimo Ayuntamiento de Mieres, quedando excluidos expresamente el personal cuya relación de servicios con el Ayuntamiento se derive de un contrato administrativo para la realización de trabajos concretos o específicos. A su vez, los Estatutos del Organismo Autónomo de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Mieres establecen en su artículo segundo tiene personalidad jurídica para la realización del cometido que le es asignado por el Ayuntamiento, y los artículos 43 a 45 establecen el régimen jurídico del personal del Organismo Autónomo de Servicios Sociales, indicando que el personal a su servicio por designación propia se someterán a la legislación laboral'.
La modificación no puede admitirse pues un convenio colectivo no es un documento de los previstos en el artículo 94 LRJS para permitir la revisión fáctica, ya que se trata de una norma convencional estatutaria prevista en el artículo 37 de la Constitución y sometida al requisito de publicidad en el correspondiente boletín oficial, por lo que no está sujeto a prueba el contenido de ese convenio colectivo. Debe rechazarse por ello la revisión, sin perjuicio de lo que pueda alegar la parte recurrente sobre la observancia del citado precepto por la recurrida en los motivos de censura jurídica. Se admite por ello únicamente la adición relativa a los estatutos del organismo autónomo demandado, sin perjuicio de lo que resulte de los motivos de censura jurídica.
2. La segunda revisión que se solicita interesa también adicionar otro hecho probado nuevo, el décimo quinto, de acuerdo con la documental obrante a los folios 199 a 201, proponiéndose la siguiente redacción:
'En la elaboración de los censos electorales del personal laboral y funcionario municipal elaborados para las elecciones del Comité de Empresa y Junta de Personal del Ilmo. Ayuntamiento de Mieres, respectivamente, nunca se ha incluido al personal de la Residencia Valle del Caudal (ahora Organismo Autónomo de Servicios Sociales) ni al personal de la Empresa Municipal de Transportes'.
La revisión ha de rechazarse porque la adición es irrelevante a los efectos de la presente litis, pues por una parte la aplicación de un convenio colectivo no depende de los procesos electorales que se lleven a cabo en una empresa y, por otra, no se discute en este procedimiento que el demandante sea trabajador del Ayuntamiento de Mieres, extremo que no se ha alegado por la parte demandante en ningún momento y por lo tanto no es necesario acreditarlo mediante prueba de contradicción.
CUARTO.- Censura jurídica y hechos relevantes.
1. La parte recurrente denuncia en el motivo cuarto del recurso la infracción de los artículos I.1º y 21 del vigente convenio colectivo del personal del ilustrísimo Ayuntamiento de Mieres en relación con el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia, en especial la STS 360/2019 de 13 de mayo, y en relación con los artículos 43 a 45 de los estatutos del organismo autónomo de servicios sociales, y artículos 21 y siguientes del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con el artículo 23 de la Ley 30/1984 de Medidas para la reforma de la Función Pública, y artículo 4.1 del Real Decreto 861/1986 por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local.
Considera la recurrente que el ámbito de aplicación del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Mieres no recoge los Organismos Autónomos, ni entidades dependientes, de tal manera que la exclusión del artículo I.1º del Convenio es clara. Por otra parte el Convenio Colectivo no está vigente, se encuentra en ultraactividad por aplicación de la Sentencia de 2014 del Tribunal Supremo y la contractualización de las condiciones de trabajo. Señala en este sentido que no se pueden contractualizar unas condiciones de las que no disfrutó nunca por no haber trabajado nunca para el Ayuntamiento de Mieres y por ser trabajador de nuevo ingreso que no puede disfrutarlas. Indica también que el actor es personal del Organismo Autónomo con antigüedad de 1991, pero desde 2021 y por lo tanto 'in iure' jamás existieron esas condiciones en la relación jurídica entre ambos, estando previsto en los Estatutos del OASSAM que el régimen aplicable a los trabajadores por él nombrados es la legislación laboral. De ahí que de contractualizar alguna condición estas serán las condiciones realmente disfrutadas, que nunca estuvieron por debajo de las exigencias mínimas establecidas por la legislación laboral, incluso muy generosas para el horario desarrollado por el actor. Indica también que las cantidades reclamadas se reconocen vulnerando el Convenio Colectivo que se dice de aplicación, y la legislación del Estatuto Básico del Empleado Público en cuanto a su concreción y cuantificación.
Así en relación con los distintos conceptos salariales reclamados, señala que no se ha dado un proceso de estudio y valoración de puesto de trabajo sin que se haya desplegado ninguna actividad probatoria limitándose a la equiparación con el Subgrupo A1 que ha considerado oportuno, no constando tampoco los horarios concretos que realiza el demandante, exigiendo el artículo 21 del convenio colectivo del Ayuntamiento de Mieres que las retribuciones complementarias vengan precedidas de una valoración de puesto de trabajo para aplicar tanto el complemento específico como el complemento de destino. Porque si el Convenio es aplicable por contractualización de condiciones, debe ser aplicado en su totalidad, y no parcialmente, como hace la sentencia impugnada. Discute que la sentencia no explica porqué deben ser esos los conceptos abonables, en cuanto al complemento de destino, el complemento específico, etc. Añade que el trabajador, cuando denuncia ante la ITSS, manifiesta que percibe un salario de 1.393,66 euros mensuales por 16 horas de trabajo semanales o 64 mensuales más el mes de vacaciones, condiciones económicas que no están por debajo de los mínimos de la legislación laboral, estando dentro de la esfera de la remisión a la legislación laboral del personal del OASS que recogen los Estatutos del mismo.
2. De acuerdo con el planteamiento de la parte recurrente, se puede afirmar que son tres las cuesiones a resolver: las dos primeras están relacionadas con el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, pues debe resolverse, en primer lugar, si es correcta la contractualización de condiciones de trabajo previstas en dicho convenio apreciada por la sentencia de instancia y, en segundo lugar si, con independencia de lo anterior, esto es, aunque no concurra contractualización alguna, si es aplicable a la relación laboral del trabajador demandante el convenio colectivo citado; y la tercera cuestión a decidir radica en determinar si lo concretamente reclamado por el trabajador en la demanda se ajusta al convenio colectivo de aplicación, lo que tiene como presupuesto necesario una respuesta afirmativa a la segunda cuestión a que hemos hecho referencia.
3. Para resolver la censura jurídica planteada, hemos de tener en cuenta los hechos relevantes que son los siguientes:
El demandante presta servicios dependientes desde el 1 de abril de 1991 como médico en el centro de trabajo de la Residencia Valle del Caudal de Mieres, cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Mieres.
En noviembre de 2017 se modifican los estatutos de la Residencia de Ancianos Valle del Caudal procediendo a aprobar los Estatutos del Organismo Autónomo de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Mieres, en el que quedó integrado la citada Residencia. El art. 2 de los Estatutos vigentes dice que el Organismo Autónomo tiene personalidad jurídica para la realización del cometido asignado por la Corporación Municipal, que ejerce tutela sobre el mismo a través de la Concejalía de Bienestar social al que queda adscrito. Y el artículo 45 dispone que el personal propio de OASSAM quedará sometido a la legislación laboral.
En los meses de noviembre de 2018, junio de 2020 y julio de 2021, el organismo autónomo demandado suscribió tres contratos de trabajo temporales en los que se pactó que el contrato se regulará, además de por normas legales, 'por el Convenio Colectivo de personal laboral del Ayuntamiento de Mieres'. Las trabajadoras firmantes de esos contratos fueron retribuidas por el organismo autónomo demandado de acuerdo a la estructura salarial fijada en el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Mieres.
En el mes de marzo de 2021 el trabajador demandante presentó denuncia ante la ITSS, quien tras constatar supuesto de falso autónomo en trabajador que reúne las notas de ajenidad y dependencia de su prestación, acuerda requerir al Ayuntamiento para que tramite alta del actor desde el 8 de diciembre de 2016 como trabajador por cuenta ajena de la empresa OASSAM.
En septiembre de 2021 el actor interpone demanda de vulneración de derechos fundamentales contra el OASSAM dando lugar a los autos 631/2021, que concluyeron con sentencia desestimatoria de 26 de noviembre de 2021.
En octubre de 2021 el OASSAM celebra nuevo contrato de trabajo temporal de interinidad para cobertura temporal de puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva. En la Cláusula Séptima se dice que el contrato se regulará, además de por normas legales, 'por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos'.
La jornada semanal del actor es de 16 horas desde marzo de 2021, y con anterioridad era de 20 horas semanales. Entre agosto de 2020 y julio de 2021 percibió unas retribuciones por importe de 15.330,27 euros.
QUINTO.- Contractualización de condiciones de trabajo contenidas en convenio colectivo no vigente.
1. La primera cuestión que debe resolverse, como ya hemos dicho, se centra en determinar si en la relación laboral que une al trabajador demandante con el organismo demandado, se ha producido una contractualización de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, que la sentencia de instancia acoge basándose en la sentencia de esta Sala de 03.05.2016.
Recordemos que el trabajador demandante prestaba servicios por cuenta propia inicialmente para la Residencia de Ancianos Valle del Caudal hasta el año 2017, cuando se constituye el OASSAM, integrándose en éste la citada residencia. En el año 2021, como consecuencia de una actuación de la ITSS por la denuncia del trabajador, se acuerda dar de alta al demandante como trabajador por cuenta ajena desde el 08.12.2016, momento en el que la empleadora era todavía la Residencia Valle del Caudal. No consta el convenio colectivo que era de aplicación en la Residencia, y por otra parte no es discutido que el OSSAM no dispone de convenio colectivo propio.
2. Debe precisarse que la sentencia de esta Sala de 03.05.2016, Recurso 552/2016, resolvía el litigio planteado por una persona trabajadora del Ayuntamiento de Mieres, supuesto de hecho que difiere notablemente del caso presente en el que el actor no presta servicios para la citada corporación local. Es decir, en aquél caso no existía controversia sobre el convenio colectivo aplicable, al no haber duda de que era el ahora discutido del personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, por lo que la solución que se de a la cuestión que se analiza en este fundamento, esto es, si se ha producido la citada contractualización de condiciones de trabajo en el actor, no resuelve el problema planteado pues quedará pendiente de determinar si el convenio del personal laboral del Ayuntamiento de Mieres se aplica al trabajador.
3. La STS de 22.12.2014, Recurso 264/2014, analiza la pérdida de vigencia de los convenios colectivos y su efecto cuando no hay convenio colectivo de ámbito superior. Tras analizar las fuentes de la relación laboral contenidas en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y afirmar que las condiciones laborales de las personas trabajadoras están reguladas en su contrato de trabajo, concluye manifestando que es claro que cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente.
Ahora bien, ¿significa eso contradecir el mandato del legislador de que el contenido normativo de dicho convenio colectivo pierda su vigencia? Ni muchísimo menos. Desde luego que el convenio colectivo pierde su vigencia y, por ende, dejará de cumplir esa función nomofiláctica que es la propia de nuestro sistema jurídico, que ya hemos descrito. Por consiguiente, esas condiciones contractuales, carentes ya de ese sostén normativo del mínimo convencional, podrán ser modificadas, en su caso, por la vía del art. 41 ET , sin más limitaciones que las de origen legal pues, insistimos, las limitaciones dimanantes del convenio colectivo, si no hay otro superior, han desaparecido. Y, por la misma razón, los trabajadores de nuevo ingreso carecerán de esa malla de protección que brindaba el convenio fenecido. Ello podrá dar lugar ciertamente a problemas de doble escala salarial, de discriminación, y otros que no podemos abordar en este momento. En cualquier caso, y para evitar todos esos problemas, no es ocioso recordar, finalmente, que, aún habiendo terminado la ultraactividad del convenio en cuestión, ello no significa que no permanezca la obligación de negociar de buena fe en el ámbito colectivo, como establece el art. 89.1 ET .
4. El convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres tuvo una vigencia pactada del 01.01.2008 hasta el 31.12.2011, considerándose, según lo previsto en el mismo convenio, tácitamente prorrogado por períodos anuales si no era denunciado por cualquiera de las partes, y fue objeto de denuncia por parte del Ayuntamiento de Mieres el 25.10.2012. Lo anterior significa que no ha podido producirse la contractualización de condiciones afirmada por la sentencia de instancia, pues ya se considere que la relación laboral del trabajador se inició en la fecha de la antigüedad reconocida por la misma, esto es, el día 1 de abril de 1991, o ya se tenga en cuenta como momento inicial la fecha de alta en la Seguridad Social consecuencia de la actuación de la ITSS, 8 de diciembre de 2016, es lo cierto que el convenio colectivo en cuestión no estaba en vigor y por ello no pudo producirse la citada contractualización ya que no se incorporó al contrato en ninguno de esos momentos, por lo que la conclusión alcanzada en la recurrida sobre este extremo no es válida de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta.
SEXTO.- Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Mieres.
1. Despejada la primera cuestión, queda por analizar si el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Mieres es de aplicación a la relación laboral que une al trabajador demandante con el organismo autónomo demandado, pues es la pieza angular sobre la que basa su reclamación dineraria, al configurar la retribución plasmada en la demanda y acogida en la instancia de acuerdo con la estructura retributiva prevista en los artículos 21 y 32 del citado convenio colectivo.
La sentencia de instancia concluye que es de aplicación el convenio discutido porque el organismo demandado ha venido aplicando el mismo a sus trabajadores, citando al efecto el caso de tres trabajadoras contratadas a partir de 2018 en cuyos contratos de trabajo se indica como convenio colectivo aplicable el del personal laboral del Ayuntamiento de Mieres. A lo anterior se opone la parte recurrente, pues entiende que de acuerdo con el artículo I.1 del convenio en cuestión únicamente es de aplicación al personal laboral que preste servicios en el Ayuntamiento de Mieres, y además los estatutos del OASSAM someten a la legislación laboral, sin remisión a norma convencional alguna, al personal contratado propio, caso del demandante.
2. Un primer argumento que choca con la tesis de la parte recurrente lo encontramos en sus propios actos: si afirma que el personal propio se somete únicamente a la legislación laboral, sin especificación de convenio colectivo alguno, esto es, sujeto solamente al Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales o reglamentarias de aplicación, no se comprende sin embargo que en los contratos de trabajo que suscribe con otras personas trabajadoras, manifieste en ellos su voluntad y conformidad expresa a que esas relaciones laborales queden sujetas al convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, cuando tal posibilidad no es factible pues, según su propia argumentación, el convenio excluye al personal propio del OASSAM.
3. Un segundo argumento a favor de la solución contenida en la recurrida lo encontramos en la interpretación del artículo 1 del convenio colectivo discutido, que dice así:
1. El presente Convenio es de aplicación al Personal que, con relación jurídico laboral, preste sus servicios en el Ilmo. Ayuntamiento de Mieres.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio:
2.1. El personal o profesional cuya relación de servicios con el Ayuntamiento se derive de un contrato administrativo para la realización de trabajos concretos o específicos.
2.2. El personal que disfrute de cualquiera de las becas que el Ayuntamiento conceda.
2.3. El personal cuya relación se realice expresamente fuera de Convenio, al amparo del artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores .
2.4. Los alumnos/as y trabajadores/as de las Escuelas Taller y/o Casas de Oficio y cualesquiera otros trabajadores/as que se contraten dentro de Programas de Formación Profesional, ya sea a iniciativa propia o en colaboración con otras Administraciones.
2.5. El personal eventual y/o de confianza, de acuerdo con la terminología empleada en el Estatuto del Empleado Público.
3. Al personal contratado al amparo del Plan de Empleo Social e Inserción Laboral del Ayuntamiento de Mieres, de las Acciones Complementarias, al contratado al amparo del Convenio de Ingreso Mínimo de Inserción y otros Convenios que sustituyan a los mencionados, así como al personal de la Escuela de 0 a 3 años, les será de aplicación el presente Convenio exclusivamente en materia de permisos, días de asuntos propios, festivos y demás mejoras sociales.
Ciertamente que el apartado 1 se refiere al personal que preste servicios en el Ayuntamiento de Mieres, si bien el apartado 2 que regula expresamente las exclusiones no menciona al personal de la Residencia Valle del Caudal, anterior empleadora y cuya titularidad correspondía al Ayuntamiento de Mieres cuando entra en vigor el convenio colectivo en cuestión, por lo que si la voluntad de las partes negociadoras, especialmente de la parte empresarial, era excluir del ámbito personal del convenio a las personas trabajadoras de la citada Residencia municipal, parece lógico pensar que así se hubiera contemplado expresamente en la norma convencional, como ocurre con el personal becado, el de confianza o el contratado por planes de empleo en las específicas condiciones que han quedado expuestas, si bien esta exclusión expresa no se contempla.
Por otra parte tampoco OASSAM ha desplegado actividad probatoria encaminada a demostrar que no se aplicaba a su personal propio otro convenio colectivo distinto, sectorial o de empresa o, tal como se dice en sus estatutos, regía la legislación laboral únicamente, demostrando la documental aportada a los autos, tanto los contratos de trabajo como los recibos de salarios de otras personas trabajadoras, que se aplica efectivamente el convenio discutido. Por lo expuesto se considera correcta la solución dada en la sentencia de instancia respecto a esta censura jurídica que por ello se rechaza.
SÉPTIMO.- Reclamación económica.
1. Queda entonces por analizar la concreta reclamación económica que comprende los siguientes conceptos: salario base, complemento específico, complemento de destino, antigüedad, prima asistencia, plus jornada partida y bolsa de vacaciones. La sentencia de instancia acoge íntegramente la pretensión y condena a la empresa a abonar la cantidad de 9.278,59 euros.
2. El artículo 21 del convenio de aplicación regula la estructura salarial, distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. A las primeras corresponde el salario base, las gratificaciones extraordinarias y el complemento de antigüedad, mientras que son retribuciones complementarias el complemento de destino, complemento específico, complemento de productividad, complemento de asistencia y plus de refuerzo. También en el artículo 32 se reconoce una cantidad económica en concepto de bolsa de vacaciones. Además en el Anexo I se configura el Subgrupo A1 para las personas con titulación superior, como la de médico del demandante.
A los folios 111 y siguientes figuran las tablas salariales del personal laboral y del funcionario de los años 2020 y 2021, especificándose los importes de los distintos complementos. La reclamación actora se ajusta a dichos importes y por ello la recurrida no incurre en el error denunciado en el motivo.
Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ORGANISMO AUTÓNOMO DE SRVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE MIERES Y AYUNTAMIENTO DE MIERES contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, dictada el 26 de enero de 2022 en los autos nº 555/2021 seguidos a instancia de Carlos Jesús contra el organismo autónomo recurrente, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada
Con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

