Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 804/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 771/2022 de 18 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 804/2022
Núm. Cendoj: 39075340012022100788
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2022:1163
Núm. Roj: STSJ CANT 1163:2022
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000804/2022
En Santander, a 18 de noviembre del 2022.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Celsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Celsa siendo demandados INSS y TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa y Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. SME, sobre Incapacidad Permanente y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de junio del 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante nació el NUM000-80 y se encuentra afiliada al R. General de la S. Social.
La base reguladora asciende a 4.272,43 euros (total, accidente de trabajo, cómputo anual) y 4.084,56 euros (parcial, accidente de trabajo, cómputo anual), siendo la fecha de efectos de aquella el 19-10-22.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 15-11-21 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente en el grado de total, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.
Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
. fractura meseta tibial derecha más radio distal izquierdo (accidente en moto prestando servicios).
. condromalacia rotuliana grado II / III.
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
. dolor residual de rodilla derecha.
. molestias en muñeca izquierda.
5º.- La profesión habitual de la demandante es la de repartidora de Correos.
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Celsa contra MUTUA FRATERNIDAD, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS y TELÉGRAFOS S.A., INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por las partes contrarias, INSS y TGSS y Mutua Fraternidad Muprespa, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la instancia se deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de repartidora de correos, derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, parcial. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado. Resaltando que el reparto se hace con vehículo de motor; y, la incapacidad funcional derivada del mismo, se presenta con dolor residual en una rodilla y molestias en muñeca. Clínica que le ocasiona una pequeña merma de capacidad laboral que, niega, le suponga la incapacidad permanente para su profesión habitual, al no ser tan significativo y no condicionar de manera clara su funcionalidad. Iniciando rehabilitación el 11-10-2018 y, el día 5-9-2019, la rodilla se encontraba estable, con buen estado muscular; la muñeca izquierda presentaba una pérdida leve de movilidad; y, el alta fue por estabilización lesional. Repartiendo cartas, paquetes, certificados en vehículo de motor en el referido trabajo.
Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de la actora con fundamento procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, proponiendo la modificación de los hechos declarados probados tercero, cuarto y quinto.
Con apoyo documental en informes de la sanidad pública del servicio de RHB y radiodiagnóstico y el servicio de psiquiatría, interesa la ampliación del hecho declarado probado tercero. Los mismos tenidos en cuenta en el oficial -dice-, pero, de fechas posteriores. En concreto el evolutivo del servicio de RHB de fecha 31-3-2021 (f. 24 y 75 del índice electrónico), informe del servicio de psiquiatría del SCS de fecha 16-5-2022 (del f. 75 del expediente electrónico) y ECO de 28-4-2022 (f. 25 y 75 del exp.). Solicitando la redacción adicional siguiente:
'La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
Fractura meseta tibial derecha más radio distal izquierdo (accidente en moto prestando servicios).
Condromalacia rotuliana grado III.
Tendinopatía de pata de ganso.
Trastorno adaptativo mixto de tres años de evolución que cursa con nerviosismo, irritabilidad, labilidad emocional, insomnio e hiperfagia ansiosa, en tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos'.
En cuanto al hecho declarado probado cuarto, propone su ampliación, en atención a documento consistente en el informe oficial de síntesis (f. 17 o 32 del exp.), informe de RHB de fecha 4-6-2021 (f. 47 del exp.), informe de RHB de 13-12- 2021 (f. 75 exp.), informe de RHB de 31-3-2022 (f. 24), ECO de 28-4-2022 (f. 25) e informe de psiquiatría de 16-5-2022 (f. 26). Postulando su redacción siguiente:
'El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
Dolor importante en rodilla derecha, marcha claudicante y cepillo III.
Molestias en muñeca izquierda.
Secuelas de trastorno adaptativo mixto: nerviosismo, irritabilidad, labilidad emocional, insomnio e hiperfagia ansiosa'.
Por último, en cuanto al hecho declarado probado quinto, con fundamento documental en contrato de trabajo (núm. 4 del índice electrónico) y capítulo II del anexo II del convenio colectivo de Correos (núm. 5 del exp.). Interesa la redacción siguiente:
'La profesión habitual de la demandante es la de repartidora de correos en moto/servicios rurales motorizados'.
Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico y limitativo funcional que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto invocado con relación al artículo 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que, en el extraordinario recurso de suplicación formulado debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.
Lo que puede incluir la evolución del cuadro presentado al momento de la valoración del expediente hasta la celebración del juicio oral ( STS/4ª de 6-2-2019, rec. 46/2017). Pero, lo que no autoriza a sustituir la imparcial valoración del conjunto por el Juzgador de instancia, por la interesada de parte del mismo activo probatorio conjunto del total de informes aportados. Dadas las circunstancias expuestas, ya que, invocando la recurrente para la ampliación del relato fáctico, los informes que cita (evolutivos de RHB, ECO y psiquiatría). Acogiendo la sentencia recurrida el relato que se obtiene del informe médico oficial, y valorando expresamente otros aportados, entre ellos, los citados que funda el recurso, no han merecido su acogida, no son admisibles, en lo que sean contradictorios con aquel. Al no ser prevalentes al oficial, ni de superior valor, como postula en el recurso.
Destacando que, además, pudieran estar a momentos de puntual o no crónica agravación, emitidos después de la valoración del expediente que determina la fecha de efectos económicos de la prestación reclamada. Y, sin perjuicio de futuras revisiones, en su caso, de su estado, en la presente resolución nos atenemos al relato de la recurrida, de menor intensidad al pretendido. No evidenciando, tampoco, que su patología psíquica afecte de forma significativa su capacidad funcional y está a tratamiento, evolucionando de forma fluctuante, pero de forma que, al menos, aminora los efectos más graves que haya podido presentar la enferma, puntualmente, por el tratamiento prescrito.
Así mismo, es de reseñar que, por lo demás, no es esencialmente contradictorio el texto propuesto, tampoco, con el de síntesis, puesto que ni siquiera en el texto pretendido, la limitación de movilidad de muñeca izquierda (no rectora), va más allá de meras molestias referidas por la trabajadora accidentada o el dolor en rodilla izquierda. Y, admitiendo la recurrida que realiza su reparto de correos en vehículo de motor, incluido moto, vehículo en que sufre el siniestro, las tareas a las que está contraindicado su estado, como a continuación se analiza con mayor detalle, son las fundamentales en su empleo que no impiden dicho manejo.
Por más que, respecto de la especificación que postula en cuanto a este trabajo habitual, la delimitación de la profesión no debe identificarse con la categoría profesional o puesto de trabajo concreto ocupado, sino con aquellos cometidos que el trabajador está cualificado para realizar y a los que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional ( STS/4ª de 26-10-2016, rec. 1267/2015).
En definitiva, no se admite la modificación fáctica propuesta, quedando inalterado el relato de la recurrida que es el mismo que funda esta resolución.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la revisión del derecho aplicado, denunciando infracción de lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Reiterando el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de repartidora de correos en moto, derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente parcial, con las consecuencias inherentes a esta declaración. Resaltando el grado de la condromalacia rotuliana padecido III y no II-III, que la marcha es claudicante tras tres años de evolución del cuadro, con dolor crónico e importante. Recientemente el servicio de prevención el día 21-5-2022, ha considerado 'no apta' a la trabajadora para el puesto que venía desempeñando (informe del f. 27 y núm. 75 del exp.). Con limitación funcional de muñeca izquierda que el perito gradúa en una afectación del 50% (f. 28). Requiriendo en su trabajo permanente esfuerzo de extremidades supriores e inferiores, con constantes frenadas, subidas y bajadas al vehículo, para repartir correspondencia; sube y baja escaleras, bipedestación y deambulación durante parte de la jornada, forzando constantemente las rodillas y careciendo de agilidad para el manejo del vehículo que utiliza, con la peligrosidad que ello conlleva.
Atendiendo el informe de RHB y alta a que alude la recurrida, a un momento previo a su evolución posterior, siendo nuevamente operada la rodilla y aun acudiendo a RHB con flexión muy dolorosa, presentando dolor crónico e importante e intenso. Cuando menos, considera que le sea reconocido la incapacidad permanente parcial, pues tiene una merma o disminución de capacidad del 33% requerido; teniendo en cuenta, además, la mayor peligrosidad y penosidad que le afecta tras el accidente sufrido.
Ahora bien, no siendo lo trascendente al grado de incapacidad permanente reclamado los diagnósticos de dolencias o su grado, sino la concreta trascendencia funcional que, por ello, le resta al trabajador, con relación a las tareas esenciales o frecuentes en su empleo, que desempeña durante gran parte de su jornada ( art. 193.1 LGSS/2015). Debemos reiterar que ha resultado inalterado el relato de la recurrida en cuanto a las secuelas que le restan, no siendo atendible la anterior propuesta para ampliar el relato, menos aún, respecto de otros informes como el pericial al que, ahora, por la vía de denuncia jurídica de la recurrida, pretende estar que, tampoco, es prevalente al informe oficial que funda la recurrida, como se ha dicho.
Igualmente, no ha sido denegado el grado de incapacidad permanente reclamado por el carácter liviano o sedentario de su trabajo, admitiendo que es repartidora de correo con vehículo motor (que incluye el traslado en motocicleta). Debiendo atender al conjunto de capacidad funcional del grupo profesional al que está afiliada, más allá de un concreto puesto de trabajo, aunque, sin duda, implicará en todo caso bipedestación y deambulación prolongada propia del reparto en que se ocupa, conducción de vehículos de motor, subir y bajar escaleras, cuestas....
Partiendo del mismo relato deducido del informe del EVI que funda la recurrida, ampliado a texto completo del elegido por el Juzgador de instancia, más descriptivo del estado de la trabajadora accidentada al momento de la evaluación administrativa impugnada. A consecuencia de accidente de trabajo, se produjo fractura de extremo superior de tibia. Fractura meseta tibial derecha más radio distal izquierdo. Condromalacia rotuliana grado II-III. Trastorno adaptativo con síntomas mixtos.
Intervenida de rodilla izquierda y radio: osteosíntesis de meseta tibial doble abordaje. Osteosíntesis en muñeca que requirió EMO en mayo de 2019. Ha realizado tratamiento y seguimiento en su Mutua laboral, hasta el día 5-9-2019 que le dieron el alta. Se deriva a traumatología (SCS) por resistencia de clínica vista en noviembre de 2019, diagnosticada de celulitis. Es intervenida en varias ocasiones: retirada de placa medial y drenaje quirúrgico de absceso pretibial. En seguimiento por el servicio de infecciosas y traumatología.
Ha realizado fisioterapia en muñeca izquierda y de rodilla derecha. Debido a toda esta situación presentó ánimo bajo, por lo que está en seguimiento por psiquiatría. Citada a reconocimiento el 14-10-2021, refiere que por las mañanas le cuesta mucho iniciar una actividad, nota sensación de agarrotamiento en la rodilla que no le deja iniciar la marcha. Los días de fríos nota más dolor. En cuanto a la muñeca le pasa parecido y no puede coger peso porque le duele. Del estado de ánimo tiene días en los que se encuentra baja de ánimo, empieza a pensar en cómo era la vida antes y le da por llorar.
Exploración física: marcha claudicante. Rodilla derecha: cicatrices postquirúrgicas, dolor con la presión de interlinea articular interna. No derrame articular, no signos inflamatorios, balance articular semejante a la contralateral. Muñeca izquierda: no signos inflamatorios ni deformidades, balance articular y muscular conservado.
Exploración psicopatológica: consciente y orientada, colaboradora, discurso fluido y coherente sin alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento. No labilidad emocional. No signos de ansiedad.
Información clínica evaluada Informe de RHB (12-11-2019): Diagnóstico: fractura meseta tibial más radio distal izquierdo. Procedimientos: explica proceso en rodilla, muy buena evolución, mantener actividad física como viene realizando. Se explica ejercicio autoasistido de flexión de rodilla decúbito prono y se explica y entrega ejercicios de fortalecimiento. Fundamentalmente, de isquiotibiales.
En cuanto a la muñeca: dada la exploración actual: se tramita FST 10 sesiones para ver evolución si alcanza. Fase de meseta o hay mejoría en cuanto al BA, se explica y está de acuerdo. Se incorpora ejercicio autoasistido de flexo- extensión de muñeca. Ha realizado FST de muñeca en hospital.
Evolutivo RHB (3-10-2020): cambios postquirúrgicos secundarios a fractura proximal de tibia con signos de consolidación. Persiste marcada irregularidad de la eminencia intercondílea. Impresión diagnóstica: FR tibia, FR radio. Plan: si persiste el dolor de la rodilla la paciente debe ser valorada por traumatología responsable del proceso. Seguir realizando los ejercicios aprendidos tanto de muñeca como de rodilla. Se procede al alta en el indicado servicio.
Informe de 10-8-2021 RHB: Evolución: buena evolución, seguimos con FST para mejorar la actividad del aparato extensor ahora que ya la rótula no le molesta tanto con deslizamientos rotulianos con ejercicios activos; ejercicios en carga parcial para la extremidad: puente, sentadillas; ejercicios para glúteo medio con gomas -aperturas laterales- isométricos; aumentar el tiempo en bici que hace en casa; no forzar más la flexión no vaya a irritarle y manualmente lo que se estime.
Informe de RHB (13-9-2021): evolución: excelente evolución, movilidad completa, menor crepitación rotuliana, buena activación del aparato extensor. Haciendo ejercicios intermedios con buena progresión, 30 min de bici, menor rigidez matutina. Plan: alta de Tto. FST y revisión en tres meses.
Informe de Traumatología (23-9-2020): evolución: IQ: Abordaje sobre incisiones previas. Se retira placa medial (respetando la pata de ganso, deslizando placa) y lateral. Exudado purulento a nivel mediodistal que comunica ambas placas. No se abre articulación, pues no hay signos de artritis. Se lava con 7 litros de suero. Se retira placas y tornillos, muestras AP (tibial distal media) y microbiología según protocolo EIPA. Cierre aponeurosis VICRL.
Informe de traumatología (11-2-2021): Evolución movilidad completa de rodilla, presenta calor a nivel medio distal de la cara interna de tibia. RMN.
Informe de TRM (27-5-2021): Evolución: RMN: hallazgos: cambios secundarios a traumatismos y tratamientos previos. CC artefactados de 'robo' de señal que limitan el rendimiento diagnóstico de las imágenes. Relativa conservación del espesor del cartílago articular femorotibial bilateral, sin lesione subcondrales evidentes. Signos de condromalacia rotuliana grado II-III. Ligamentos cruzados normales. Meniscos de señal normal sin signos de re-rotura ni desinserción. Ligamento lateral interno y complejo posterolateral sin alteraciones. Tendones rotuliano y cuadricipital normales. Signos de edema en tejido celular subcutáneo en la margen anterior de la rodilla (con cambios secundarios a cirugía en la fascia a este nivel) y en el margen anteromedial, discretamente distal al anterior, también en relación con cirugía previa. Contacta en profundidad con la cortical ósea, sin signos claros de periostitis en contigüidad, ni trayectos fistulosos, ni colecciones. Alteraciones de la señal en medular ósea, en relación con material de osteosíntesis (presente y retirado). Impresión/juico diagnóstico: no se objetivan signos claros de osteomielitis. Condromalacia rotuliana grado II-III, RX telemetría: EJE correcto. Impresión diagnóstica: signos del cepillo ++/+++ rótula derecha. Resto de exploración normal. Movilidad 0-130º. Indico cuádriceps en ángulo corto.
Tras el accidente comienza con clínica ansioso-depresiva. En febrero de 2020 fue valorada por psicología hasta junio por trastorno adaptativo mixto. No precisó medicación entonces. En enero de 2021, su AP pauta lexatin 1,5 mg., y deriva a consulta de PSQ.
Según informe (30-6-2020): afectación emocional, con alteración del sueño insomnio tipo I, hiperfagia ansiosa con descontrol con la comida y atracones. Así mismo, nerviosismo, intranquilidad, tensión muscular con preocupación por las lesiones y sus limitaciones. Labilidad emocional, llanto, tristeza, decaimiento con sentimientos de frustración, decepción e irritabilidad, rabia e impotencia. No ideación ATL. Diagnóstico: trastorno adaptativo con síntomas mixtos. Plan terapéutico: se ha efectuado intervención de orientación cognitivo-conductual. La evolución clínica ha sido favorable y se ha producido el alta de la consulta.
Informe USM: evolución: acude sola, muy buena respuesta clínica a la fluoxetina, ha disminuido la ansiedad vespertina y la hiperfagia nocturna con mayor autocontrol. Ha bajado 5 kg., dieta de 1200 controlada por endocrinología. Impresión diagnóstica: trastorno adaptativo mixto, tratamiento farmacológico.
Informe de USM (25-6-2021): Se ha mantenido estable salvo hace unas semanas en que coincidiendo con dolor aumentó la ansiedad con más ingesta. Ahora, mejor. Impresión diagnóstica: trastorno adaptativo mixto, tratamiento farmacológico.
Informe de USM (7-1-2021): se ha mantenido estable, aunque ha presentado alguna fluctuación, pero con menos intensidad. Buen control de la ingesta, buen cumplimiento del tratamiento psico-farmacológico. Impresión diagnóstica: trastorno adaptativo mixto con tratamiento farmacológico.
Conclusiones, limitaciones orgánicas y/o funcionales: cambios postquirúrgicos degenerativos en rodilla derecha. Dolor de rodilla con movilidad conservada. Descartados signos de osteomielitis. Molestias en muñeca izquierda, movilidad conservada. Trastorno adaptativo reactivo con evolución favorable tras tratamiento psico-farmacológico.
Esto es, del referido cuadro destaca, en cuanto a las secuelas que le restan en muñeca izquierda (extremidad no rectora) que no constan signos objetivos inflamatorios, deformidades u otros que sirvan a la declaración pretendida. Puesto que, únicamente, padece meras molestias, con balance articular y muscular conservado de la articulación afectada. Correlativo a la evolución del cuadro constatado, tras los tratamientos practicados y que se corresponden con la evaluación directa del informante acogida por el juzgador de instancia.
Respecto de la patología psicológica, así mismo, en contra de la pretensión del recurrente, se constata que, inicialmente, tuvo clínica ansiosa-depresiva valorada por trastorno adaptativo mixto tras el AT que no precisó, siquiera, medicación. Es cierto que, desde enero de 2021 (en un breve plazo hasta la evaluación administrativa que no permite considerar crónica otra mayor agravación que pudiera haberse presentado después, según criterio de la sala), precisando desde entonces tratamiento farmacológico y su remisión a USM, pero que, con las pautas indicadas por especialistas, evoluciona favorablemente, hasta octubre de 2021, con alguna fluctuación, pero con menos intensidad y frecuencia. Sin otra afectación de la capacidad de atención o cuidado de la enferma más allá de los síntomas de ánimo bajo, tristeza, dificultad de sueño, nerviosismo, intranquilidad, sentimientos de frustración, tensión, irritabilidad.... Que en el inalterado relato no impiden que se presente consciente y orientada a la entrevista, sin signos evidentes de ansiedad. En definitiva, en curso evolutivo que no hace previsible que se cronifiquen estadios más graves que pudiera haber presentado puntualmente ( art. 193.1 LGSS). Por lo que esta secuela, en el momento actual de su valoración, no es tributaria, del reconocimiento pretendido, ni en el menor de los grados solicitados.
Sin que posibles evaluaciones de prevención como 'no apta', sean vinculantes al reconocimiento pretendido ( STS/4ª de fecha 28-9-2017, rec. 3978/2015). Como, tampoco, una eventual pérdida de permiso de conducir vehículos de motor que, por lo demás, no consta probado se haya producido (por documento fehaciente).
Por último, en cuanto a la secuela de mayor entidad, también, el relato de la recurrida constata que, tras las iniciales intervenciones quirúrgicas, incluida complicación por infección y limpieza de la zona, la evolución ha sido buena, sin signos de osteomielitis, ni otros musculares, de ligamentos, inflamatorios, derrames..., que pudieran sustentar la gravedad del dolor que refiere. Siendo lo constatado que conserva la funcionalidad de la articulación afectada, con evolución favorable a los tratamientos prescritos.
Las circunstancias expuestas concluyen, por tanto, que puede existir limitación (que no es identificable a incapacidad) para elevados requerimientos de deambulación y bipedestación, subir y bajar cuestas, carga de pesos trabajar en cuclillas, etc. Pero no que le impida realizar tales actividades presentes con frecuencia en su empleo como repartidora de correos, con marcha claudicante autónoma que no precisa apoyo en bastón, y con buen balance muscular y articular resultante. Con dificultades, no incapacidad, en la movilidad precisa en su empleo, insuficientes a la incapacidad permanente total o parcial para dicha profesión que reclama en el recurso.
Siendo una materia de indebida generalización en el reconocimiento que postula, pues, en cada litigio deben ponderarse las muy concretas limitaciones físicas o funcionales que cada enfermo padece, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). Por lo que, la invocación de otros pronunciamientos de la sala, solo con un valor meramente orientador caben ser atendidos, pues una misma dolencia puede suponer distinta limitación en cada enfermo.
No obstante, aquí del inalterado relato de la instancia, que solo se integra con aquel informe oficial en que se funda, no se obtienen datos adicionales que permitan apartarnos de nuestros pronunciamientos en que, ante similar o superior limitación funcional y contenido profesional, por debajo, claramente, del 50% de la movilidad de la articulación de rodilla afectada, no se reconoce ni el menor de los grados reclamados al no corresponderse al tercio de afectación de su jornada laboral. Poniendo en relación el dolor que refiere, con escasos signos apreciados (no consta inflamación, deformidad...), que el demandante presenta, al momento de la valoración del expediente. Y, ello, aunque el componente deambulatorio, en cuclillas e incluso por terreno irregular (como albañiles, peones, fontaneros...), sea muy exigente ( SSTSJ Cantabria/Social de 28-1-2021, rec. 761/2020; 5-7-2019, rec. 392/2019; 28-6-2017, rec. 351/2017; y, 18-4-2016, rec. 61/2016, entre otras numerosas). No suficiente al grado de incapacidad permanente total o parcial reclamado, pues no se adicionan otras limitaciones o déficits, relevantes al empleo, pudiendo con las secuelas resultantes desempeñar las esenciales funciones de su empleo, aunque sea de exigencia deambulatoria precisamente, ya ponderada en la recurrida. Sin que, aquí, se aprecien datos que permitan apartarse de los mismos.
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Celsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 28 de junio de 2022 (procd. 123/2022), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua LA FRATERNIDAD-MUPRESTA y Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., S.M.E., en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0771 22.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0771 22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente a la Proc. TERESA MORENO RODRÍGUEZ, LDO. ESTADO, LDO. SEGURIDAD SOCIAL, LDO. JESÚS PELLÓN FERNÁNDEZ FONTECHA y MINISTERIO FISCAL copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
