Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 804/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 654/2022 de 14 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 804/2022
Núm. Cendoj: 28079340022022100794
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10528
Núm. Roj: STSJ M 10528:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2020/0063772
Procedimiento Recurso de Suplicación 654/2022
M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Seguridad social 1420/2020
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 804/2022
Ilmos. Sres
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 654/2022, formalizados por el/la LETRADO D./Dña. JAIME VIEJO ACERO en nombre y representación de TALLERES BRYMOTOR SL y por el/la LETRADO D./Dña. VIRGINIA GUTIERREZ VELASCO en nombre y representación de D./Dña. Fidel, contra la sentencia de fecha 28/01/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1420/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Fidel frente a TALLERES BRYMOTOR SL y MAPFRE ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- D. Fidel, prestaba sus servicios
por cuenta de la empresa demandada TALLERES BRYMOTOR, desde el
17.07.17, inicialmente mediante contrato temporal de obra y servicio
obrante a folios 685 a 687, cuyo contenido se tiene íntegramente por
reproducido, con la categoría de conductor, a jornada parcial de 20 horas
semanales, a partir del 01.08.17 a jornada completa de 40 horas semanales,
según anexo obrante a folio 688, percibiendo un salario de 1.660,17 euros
con inclusión de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- D. Fidel nacido el NUM000.76, en
fecha 05.09.17 mientras se encontraba realizando un servicio en horario de
trabajo, consistente en recoger un vehículo accidentado a la grúa que
conducía, propiedad de le empresa TALLERES BRYMOTOR en el punto
kilométrico 4 de la M-505, cuando tras subir el coche a la plataforma de la
grúa, el trabajador quiso extraer un cable de la guía/rodillo, introduciendo
al mano entre ambas piezas, y al accionar el mando se equivocó, pulsando el
botón de tensar en vez del de recoger, lo que provocó que los dedos de la
mano derecha quedaran atrapados entre las guía y el cable, causándole la
amputación parcial del 2º y 4º dedos de la mano derecha.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior D D. Fidel sufrió amputación traumática parcial de 2º y 4º dedos de
la mano derecha, estando en situación de incapacidad temporal del 05.09.17
al 25.07.18.
Según informe médico de síntesis de la incapacidad permanente del
trabajador obrante a folios 156 y 157, de fecha 14.12.18, cuyo contenido se
tiene íntegramente por reproducido, fue atendido en el Hospital La Paz
siendo intervenido quirúrgicamente realizándose una osteosíntesis con 2AK
de 2º dedo + anastomosis de arteria colateral radial del 4º dedo TT,
permaneciendo en el hospital del 05.09.17 al 12.09.17 (8 días)fue
intervenido en otras tres ocasiones más en fechas 18.10.17 al 24.11.17, (38
días) , 12.04.18 al 13.04.18 (2 días) y 21.06.18 al 25.06.18 (5 días). Recibió
tratamiento rehabilitador continuado.
Como consecuencia de lo anterior presenta las siguientes limitaciones
orgánicas y funcionales: 2º dedo mano domínate arrodeado, no flexión
articulación IFP, dedo en extensión, única flexión MTCF y no completa , 4º
dedo mano dominante en actitud de flexo a nivel de articulación IFP, no
extensión activa.
(Según informes periciales aportados)
CUARTO.- D. Fidel, fue derivado a consulta
de psicología, por la MUTUA FREMAP, asistió a primera consulta el 03.09.18,
presentado animo bajo, no refiere crisis de ansiedad, acudió a cuatro
consultas la última de fecha 26.11.18, en la que presenta mejoría anímica,
por el momento no necesita apoyo psicológico, citar si hay empeoramiento y
lo solicita el paciente. (Folios 940 reverso y 941)
(Según informe médico de evolución del actor elaborado por FREMAP,
obrante a folios 931 a 941 de autos)
QUINTO.- El INSS reconoció a D. Fidel por
resolución de 05.03.19 prestación por incapacidad permanente total, por
contingencia accidente de trabajo, percibiendo una prestación mensual del
55% de su base reguladora de 1.660,14 euros, (Folios 110 y 111) con fecha
de efectos 01.03.19.
SEXTO.- La Inspección de Trabajo realizó el informe del accidente de
trabajo sufrido por D. Fidel en fecha 05.09.18,
obrante a folios 177 a 181 cuyo contenido se tiene íntegramente por
reproducido, en el que concluye que el accidente de trabajo se produce a
consecuencia de una acción involuntaria/equivocada del empleado afectado.
Comprueba que la empresa dispone como dualidad presentica de concierto
con un servicio de prevención ajeno para la gestión de las cuatro
especialidades o disciplinas preventivas: Seguridad en Trabajo, Ergonomía y
Psicosociología aplicada, higiene industrial y vigilancia de Salud. Tiene
elaborado el Plan de prevención de riesgos, la Evaluación de riesgos
laborales y las medidas de planificación de la actividad preventiva, se
comprueba que se ha hecho entrega efectiva de los equipos de protección
individual. No dispone, sin embargo de los justificantes de la formación
impartida en materia preventiva ni del certificado relativo a la vigilancia de
la salud.
Propone la sanción a la empresa TALLERES BRYMOTOR S.L. en la que
concluye que no se adoptan medidas sancionadoras relacionadas
directamente con las circunstancias en la que sobrevino el A.T, pero se
practica el correspondiente requerimiento en materia preventiva y la
oportuna acta de infracción por un presunto incumplimiento de lo
determinado en el art. 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de
prevención de riesgos laborales.
SÉPTIMO.- En fecha 18.11.19 se notificó a la empresa DIVISEGUR acta
de infracción de 13.11.19, que fue impugnada por la empresa mediante
escrito de 10.12.19 obrante a folios 404 a 407. Sin que se haya resuelto
hasta el momento.
Consta informe de contestación a las alegaciones efectuado por el
inspector actuante obrante a folios 408 y 409.
OCTAVO.- La empresa demandada tenía contratada con la
compañía aseguradora MAPFRE contrato de responsabilidad civil por daños
y perjuicios, de fecha 01.02.05, obrante a folios 920 a 921, cuyo contenido
se tiene íntegramente por reproducido , en cuya cláusula de ámbito
temporal recoge: 'El contrato de seguro surte efecto por daños por primera
vez o durante el periodo de vigencia, cuyo hecho generador haya tenido
lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea
comunicada al Asegurador de manera fehaciente en el periodo de vigencia
de la póliza o en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de extinción del
contrato.
La empresa demandada solicitó la anulación de la póliza en fecha
27.06.19, extinguiéndose la póliza en dicha fecha (Folio 925)
NOVENO.- La empresa TALLERES BRYMOTOR S.L. comunicó a la
compañía MAPFRE el accidente de D. Fidel
mediante correo electrónico de fecha 10.09.21, obrante a folios 927 a 930.
DÉCIMO.- Se inició a instancias de D. Fidel
contra la empresa TALLERES BRYMOTOR S.L. expediente de responsabilidad
empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene. En el que se dictó
Resolución 07.05.21 obrante a folios 200 a 203, cuyo contenido se tiene
íntegramente por reproducido, en la que concluye denegar la petición de
responsabilidad empresarial, no procediendo recargo alguno sobre las
prestaciones económicas del accidente de trabajo ocurrido el 05.09.17.
Contra la anterior resolución se interpuso por el trabajador
reclamación previa en fecha 25.06.21, obrante a folios 655 a 661.
ÚNDECIMO.- Por la Comunidad de Madrid se abrió acta de infracción
de 07.02.18 , obrante a folios 270 a 273, cuyo contenido se tiene
íntegramente por reproducido, en el que se indica que den examen de la
documentación facilitada, se infiere que la empresa no había dado
cumplimiento efectivo a de las obligaciones en materia de seguridad y salud
en el trabajo que se establecen en el art. 19 de la Ley 31/95 de prevención
de riesgos laborales en relación con el empleado d. Fidel . La empresa no ha podido justificar a lo largo de la actuación, que el
aludido empleado recibiera la formación preceptiva en materia de de
seguridad y salud en el trabajo. La formación deberá de estar centrada
específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador,
adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y
repetirse periódicamente, si fuera necesario.
Se califica la infracción como grave en su grado mínimo y se impone
a la empresa una sanción por importe de 2.046 euros.
En fecha 25.10.17 se elaboró informe de investigación de accidente
grave, obrante a folios 663 a 668, cuyo contenido se tiene íntegramente por
reproducido, en el que se relacionan como causas que motivaron el
accidente las siguientes: colocación inadecuada de la mano en la zona de
peligro, accionamiento accidental del botón izado del cabrestante de forma
inequívoca o involuntaria, poca experiencia del trabajador en el puesto y
dudosa asimilación de las medidas de seguridad.
Frente a la anterior resolución la empresa demanda presento
reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de
25.07.18, obrante a folios 315 y 316, cuyo contenido se tiene íntegramente
por reproducido.
DECIMOSEGUNDO.- La empresa interpuso demanda impugnado la
sanción, que dio lugar al procedimiento 961/19 seguido ante el Juzgado de
lo social de Madrid nº 37, en el que se dictó Sentencia en fecha 09.12.20
obrante a folios 333 a 336, cuyo contenido se tiene íntegramente por
reproducido, por la que se desestimaba la demanda.
Contra la Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación, ante el TSJ
de Madrid, en el que se declaró que no era recurrible la citada Sentencia.
(Folios 338 a 340)
DÉCIMOTERCERO.- En fecha 17.07.17 la empresa demandada entregó
a D. Fidel carpeta de información con manual de
prevención de riesgos laborales, manual de prevención de riesgos en carga
y descarga, con el contenido que se recoge a folio 738 , equipos de
protección individual (folios 739 a 741).
La empresa contaba con el manual de prevención de riesgos laborales
obrante a folios 756 a 899, cuyo contenido se tiene íntegramente por
reproducido.
DECIMOCUARTO.- La parte actora presentó solicitud de actos
preparatorios frente a la empresa demanda en fecha 27.02.20 solicitando
exhibición de la póliza de seguros suscita con la entidad GENERALI ESPAÑA,
(FOLIOS 670 Y 673 que dio lugar al Procedimiento de Actos preparatorios
300/20 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en el que se
dictó Auto de fecha 04.03. 20 en el que se acuerda acceder a la práctica de
la diligencia solicitada.
DÉCIMO QUINTO.- En fecha 20.09.21 se presentó por la parte actora
escrito solicitando el desistimiento frente a la empresa GENERALI ESPAÑA
SOCIEDE ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS por haber sido satisfechas
las cantidades indemnizatorias derivadas del seguro de convenio , que la
aseguradora tenía suscrito con la empresa demandada por importe de
28.013,26 euros. LA compañía aseguradora presentó escrito manifestando
haber llegado a un acuerdo con la trabajadora para el abono de dicha
entidad (folios 391 y 599)
DÉCIMOSEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación
ante el SMAC, en fecha 26.02.20, señalándose como fecha para la
celebración del mismo el 16.03.20, que no pudo celebrarse como
consecuencia de la restricciones derivadas del COVID. (Folios 6 a 11)'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo de ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.
Fidel contra TALLERES BRYMOTOR S.L. Y MAPFRE
ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS y condenar a las demandada
TALLERES BRYMOTOR S.L. a que abonen al actor la cantidad de 48.607,785
euros. ABSOLVIENDO a MAPFRE ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS de
los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por D. Fidel y por TALLERES BRYMOTOR SL, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/09/2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo interpuesta por D. Fidel contra Talleres Brymotor S.L. Y Mapfre España Cia Seguros Y Reaseguros, condenando a Talleres Brymotor S.L. a abonar al actor la cantidad de 48.607,785 euros y absolviendo a Mapfre España Cia Seguros Y Reaseguros. Contra dicha sentencia recurren en suplicación tanto el actor como Talleres Brymotor. Lógicamente debemos comenzar por resolver las pretensiones de revisión de hechos probados de ambos recursos amparadas en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, en orden a fijar el material fáctico sobre el que después se han de sustanciar los motivos de fondo jurídico.
El recurso de Talleres Brymotor contiene cinco pretensiones de revisión fáctica.
La primera se refiere al ordinal quinto, que dice:
'El INSS reconoció a D. Fidel por resolución de 05.03.19 prestación por incapacidad permanente total, por contingencia accidente de trabajo, percibiendo una prestación mensual del 55% de su base reguladora de 1.660,14 euros, (Folios 110 y 111) con fecha de efectos 01.03.19'.
Pretende adicionar un inciso para decir, en su literalidad, que la profesión habitual del actor fijada en la resolución es la de conductor/mecánico de camión. Siendo esto así, debe reflejarse dicho extremo en los hechos probados, sin valorar ahora su relevancia sobre el fallo y sin entrar a valorar todo lo que se alega posteriormente en el motivo y que nada tiene que ver con el inciso textual que se pretende introducir.
La segunda modificación se refiere al ordinal noveno, que dice:
'La empresa TALLERES BRYMOTOR S.L. comunicó a la compañía MAPFRE el accidente de D. Fidel mediante correo electrónico de fecha 10.09.21, obrante a folios 927 a 930'.
Pretende adicionar un inciso con el siguiente texto:
'Tratándose la mutua de la empresa que representa (Fremap) es prueba/documento de accidente que pudo obtener Mapfre por sí'.
Se trata de un texto no fáctico, sino valorativo, que por ello es totalmente impropio de los hechos probados y debe ser rechazado.
La tercera modificación se refiere al ordinal décimo, que dice:
'Se inició a instancias de D. Fidel contra la empresa TALLERES BRYMOTOR S.L. expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene. En el que se dictó Resolución 07.05.21 obrante a folios 200 a 203, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, en la que concluye denegar la petición de responsabilidad empresarial, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas del accidente de trabajo ocurrido el 05.09.17. Contra la anterior resolución se interpuso por el trabajador reclamación previa en fecha 25.06.21, obrante a folios 655 a 661'.
Se pretende adicionar un inciso después que diga que 'si bien la acción que se ejercita en este procedimiento es la de responsabilidad empresarial'.
Se trata de una obviedad de innecesaria constancia en los hechos probados, puesto que la acción ejercitada en este proceso es un presupuesto del mismo resultante de la demanda y no un hecho sujeto a prueba.
La cuarta modificación se refiere al ordinal undécimo, que dice:
'Por la Comunidad de Madrid se abrió acta de infracción de 07.02.18 , obrante a folios 270 a 273, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, en el que se indica que den examen de la documentación facilitada, se infiere que la empresa no había dado cumplimiento efectivo a de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que se establecen en el art. 19 de la Ley 31/95 de prevención de riesgos laborales en relación con el empleado d. Fidel . La empresa no ha podido justificar a lo largo de la actuación, que el aludido empleado recibiera la formación preceptiva en materia de de seguridad y salud en el trabajo. La formación deberá de estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario. Se califica la infracción como grave en su grado mínimo y se impone a la empresa una sanción por importe de 2.046 euros. En fecha 25.10.17 se elaboró informe de investigación de accidente grave, obrante a folios 663 a 668, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, en el que se relacionan como causas que motivaron el accidente las siguientes: colocación inadecuada de la mano en la zona de peligro, accionamiento accidental del botón izado del cabrestante de forma inequívoca o involuntaria, poca experiencia del trabajador en el puesto y dudosa asimilación de las medidas de seguridad. Frente a la anterior resolución la empresa demanda presento reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 25.07.18, obrante a folios 315 y 316, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido.'.
Se pretende:
a) Decir que fue la Inspección de Trabajo y no la Comunidad de Madrid la que extendió el acta de infracción. Es un dato cierto que las actas de infracción en materia laboral, que inician el expediente sancionador, se extienden por la Inspección de Trabajo actuando competencia autonómica de la Comunidad de Madrid. Se puede admitir la precisión sin prejuzgar aquí su relevancia.
b) Añadir que el trabajador tenía una experiencia como conductor de grúas de plataforma V de asistencia desde el año anterior del de la baja y que había realizado el CAP. Los documentos invocados acreditan que el trabajador había realizado el curso CAP de formación continua de conductores los días 24 a 28 de julio de 2017, sin que en esta sede de revisión fáctica proceda hacer pronunciamiento jurídico alguno como se pretende. En cuanto a la experiencia como conductor de grúa se remiten al folio 79 de los autos, que constituyen el listado de puestos de trabajo declarados ante el INSS y correspondientes al año anterior a la baja por el accidente, entre los que se incluyen el de conductor de grúa de plataforma V de asistencia, sin precisar fechas o empresas y no siendo controvertido entre las partes que dichas tareas las desempeñó para la empresa recurrente. En esos estrictos términos se admite la modificación y sin prejuzgar ahora su relevancia ni hacer valoración alguna en esta sede de hechos probados.
Finalmente la quinta modificación se refiere al ordinal décimo quinto, que dice:
'En fecha 20.09.21 se presentó por la parte actora escrito solicitando el desistimiento frente a la empresa GENERALI ESPAÑA SOCIEDE ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS por haber sido satisfechas las cantidades indemnizatorias derivadas del seguro de convenio, que la aseguradora tenía suscrito con la empresa demandada por importe de 28.013,26 euros. LA compañía aseguradora presentó escrito manifestando haber llegado a un acuerdo con la trabajadora para el abono de dicha entidad (folios 391 y 599)'
Lo que se propone es adicionar un largo texto relatando incidencias procesales sobre solicitud y práctica de la prueba, lo que es alto totalmente fuera de lugar en la redacción de los hechos probados, donde debe constar lo que se considera acreditado por el órgano judicial y no las pruebas practicadas y sus vicisitudes. A la postre el único dato que se concreta y que puede incorporarse como hecho probado es que el actor habría percibido 1080 euros de la compañía aseguradora Santa Lucía, derivados de un seguro de accidentes, lo que además se admite como conforme en el escrito de impugnación, por lo que se puede tener por acreditado, sin prejuzgar aquí su relevancia sobre el fallo.
En cuanto a las modificaciones pretendidas en el recurso del trabajador, éstas son las tres siguientes:
En relación con el ordinal cuarto, que dice:
'D. Fidel, fue derivado a consulta de psicología, por la MUTUA FREMAP, asistió a primera consulta el 03.09.18, presentado animo bajo, no refiere crisis de ansiedad, acudió a cuatro consultas la última de fecha 26.11.18, en la que presenta mejoría anímica, por el momento no necesita apoyo psicológico, citar si hay empeoramiento y lo solicita el paciente. (Folios 940 reverso y 941) (Según informe médico de evolución del actor elaborado por FREMAP, obrante a folios 931 a 941 de autos)'.
Lo que pretende es adicionarse un texto en el que se diga que, además, D. Fidel sufre parálisis facial de Bell derecha y trastorno adaptativo con síntomas ansiosos y depresivos vs. Tr. Ansiedad Generalizada/No Especificada vs. Trastorno Depresivo'.
El informe médico forense, en base a los informes médicos que cita, acredita que el trabajador tuvo una parálisis facial de Bell derecha con tratamiento médico de sesenta días y curada sin secuelas, por lo que este hecho puede adicionarse a los probados sin prejuzgar su relevancia en orden al fallo, pero sin que ello implique reconocimiento de la relación de causalidad, que no resulta del indicado informe. En cuanto al trastorno adaptativo y depresivo vs ansiedad generalizada/no especificada también resulta del mismo informe, con tratamiento médico de 90 días y sin secuelas, por lo que también este hecho puede adicionarse a los probados sin prejuzgar su relevancia en orden al fallo.
El hecho séptimo dice:
'En fecha 18.11.19 se notificó a la empresa DIVISEGUR acta de infracción de 13.11.19, que fue impugnada por la empresa mediante escrito de 10.12.19 obrante a folios 404 a 407. Sin que se haya resuelto hasta el momento. Consta informe de contestación a las alegaciones efectuado por el inspector actuante obrante a folios 408 y 409'.
Se pretende la supresión por referirse a hechos que nada tienen que ver con el presente procedimiento, dado que en el mismo nada tiene que ver una empresa llamada Divisegur y las fechas de actas de infracción del presente procedimiento no son coincidentes. Efectivamente esto es así y se muestra conforme la empresa en su escrito de impugnación, por lo que ese hecho obedece claramente a un error, no corresponde a este procedimiento por lo que no es susceptible de ser tomado en consideración a ningún efecto.
Finalmente quiere modificar el ordinal décimo tercero, que dice:
'En fecha 17.07.17 la empresa demandada entregó a D. Fidel carpeta de información con manual de prevención de riesgos laborales, manual de prevención de riesgos en carga y descarga, con el contenido que se recoge a folio 738, equipos de protección individual (folios 739 a 741). La empresa contaba con el manual de prevención de riesgos laborales obrante a folios 756 a 899, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido'.
Quiere adicionar el siguiente texto:
'Si bien, el análisis del puesto de trabajo realizada por FREMAP, el 16 de marzo de 2018, concluye que la evaluación de riesgos del puesto de trabajo proporcionada por la empresa no evalúa de forma adecuada los riesgos asociados a los requerimientos físicos del puesto.'
Es cierto que el informe así lo dice, pero el texto que se pretende introducir es totalmente irrelevante y debe ser rechazado, porque lo que intenta es consignar un texto puramente valorativo sin ningún contenido fáctico (que la empresa no había evaluado los riesgos 'de forma adecuada'), de manera que lo que se pretende es imponer a la Sala la valoración resultante de este informe privado, lo que no es admisible.
SEGUNDO.-Vamos a resolver a continuación los motivos de fondo jurídico, comenzando por los planteados por Talleres Brymotor, cuya estimación dejaría sin contenido el recurso del trabajador. El segundo motivo de recurso de esa parte se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social pero no plantea de forma global las infracciones normativas y/o jurisprudenciales que imputa a la sentencia, sino que va haciendo un análisis de diversos fundamentos de Derecho para manifestar su discrepancia con los mismos. Esta metodología solamente es aceptable en la medida en que el planteamiento no se limite a una crítica o discrepancia con lo expuesto, sino que se argumenten en cada caso concretas infracciones normativas y/o jurisprudenciales de las que se deduzca que el contenido del fallo debió ser diferente.
Y esto no ocurre así, porque la exposición que se hace en cada uno de los ordinales mezcla todo tipo de argumentos, incluso procesales y fácticos, siguiendo una metodología errónea e impropia de un recurso extraordinario, que exige precisar las infracciones jurídicas. En aras a la tutela judicial efectiva de la parte la Sala va a intentar analizar las cuestiones estrictamente jurídicas que se deducen del texto del recurso, con su referencia normativa o jurisprudencial.
En relación con el fundamento jurídico cuarto de la sentencia lo esencial desde ese punto de vista es que se sostiene que el curso CAP de julio de 2017, realizado antes del accidente, debe ser considerado como el cumplimiento de la obligación formativa de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales, citando para ello la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2021 en el recurso 2688/2018. Ocurre que dicha sentencia no versa sobre la materia que aquí nos ocupa, sino que se limita a resolver la cuestión sobre si el tiempo empleado por el trabajador en ese tipo de cursos debe ser considerado como tiempo de trabajo, diciendo el Tribunal Supremo que los artículos 14.5 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obligan a que la formación exigida por el Real Decreto 1032/2007 para renovar el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) en el sector de transporte por carretera deba considerarse como de tiempo de trabajo efectivo, con cargo a la jornada laboral ordinaria. Por tanto considera que estamos ante formación en materia de prevención de riesgos laborales y la Sala asume que una parte del curso en cuestión contenga tal tipo de formación. Ahora bien, ello es totalmente irrelevante para el caso que nos ocupa, porque estamos discutiendo de la obligación de indemnizar por parte de la empresa al trabajador con motivo del accidente de trabajo que éste sufrió. Para ello no basta con que en el accidente haya concurrido un incumplimiento de sus obligaciones preventivas por parte de la empresa, sino que es necesario que ese incumplimiento tenga una relación de causalidad con el accidente. Y esta relación de causalidad, cuando se quiere derivar de del incumplimiento empresarial de impartir formación preventiva, exige en el caso concreto:
A) Que en la cadena causal de la producción del accidente haya intervenido la conducta, por acción u omisión, de un trabajador, sea la propia víctima u otro distinto;
B) Que esa conducta sea errónea, incorrecta, esto es, que podría y debía haber sido otra diferente, de manera que se hubiera evitado o reducido sustancialmente la probabilidad del accidente;
C) Que la opción concreta por esa conducta, activa u omisiva, por parte del trabajador se deba bien al desconocimiento de las consecuencias de la misma en relación con el riesgo de accidente, bien al desconocimiento de la posibilidad de una conducta alternativa, que podía razonablemente seguir, y que hubiera suprimido o reducido sustancialmente el riesgo de accidente, puesto que si se debe a una decisión consciente, conocedora del riesgo, no estamos ya ante un problema de falta de formación, sino de otra índole;
D) Que el conocimiento de la conducta correcta que debía haberse seguido se pudiera haber obtenido de la información y formación que la empresa en cuestión tenía la obligación de impartirle.
En base a esos criterios es imprescindible, cuando se pretenda imponer un recargo o una indemnización derivada de un accidente de trabajo a la empresa por falta de formación, situar siempre el debate en los hechos concretos del caso con toda su casuística, huyendo de generalizaciones sobre la impartición o no de cursillos o actividades formativas o la tenencia de certificados o tiempo genérico de experiencia. Si partimos de los puntos anteriores, lo que la empresa ha de acreditar es que la concretísima información necesaria para evitar el accidente se había proporcionado al trabajador a través de una determinada acción formativa o informativa. Y en estos términos todo lo alegado sobre experiencia o sobre el curso CAP resulta de todo punto irrelevante, porque no se concreta el exacto contenido del mismo y su relación con las específicas circunstancias del accidente objeto de esta litis.
La 'crítica' del fundamento de Derecho quinto, que se expresa de forma sucinta y resumida, se basa en alegar que la mutua de la empresa (Fremap) es de la misma aseguradora (Mapfre), por lo que tendría conocimiento de su actuación. Tal aseveración se fundamenta en un hecho que se afirma sin soporte alguno en los hechos probados y que además revela un completo desconocimiento de la naturaleza jurídica de la Mutuas Colaboradoras, la cual es incompatible con la 'pertenencia' que se afirma. Pero incluso si se tratase de dos empresas del mismo grupo mercantil, lo que no es ni mucho menos el caso y se viene a afirmar de manera cercana a la temeraridad, ello no puede llevar a la confusión de las personas jurídicas implicadas y a hacer abstracción de su personalidad separada si no concurren otras circunstancias, que ni constan ni se afirman ni tienen el más mínimo soporte en hecho alguno. Por otra parte afirmar que la condena de la aseguradora implica la absolución del asegurado, en un seguro de responsabilidad civil, es algo totalmente incorrecto.
Finalmente la crítica del fundamento jurídico quinto (sexto) con que termina el recurso comienza con una afirmación gratuita, que se hace sin el más mínimo análisis de los hechos del caso, sin cita de precepto normativo alguno que se estime infringido o de jurisprudencia, afirmando que la empresa recurrente 'no ha sido causante del accidente sufrido', por derivar éste de una 'imprudencia grave, dolosa y temeraria' del trabajador y afirmando también que 'o bien' 'la que debe pagar es la compañía aseguradora'. Estamos ante unas afirmaciones que no cumplen los más mínimos requisitos para su análisis en el recurso, dada su falta de fundamentación jurídica y la falta de todo razonamiento concreto sobre el caso. Y a ello se acompaña una segunda parte, huérfana también de todo razonamiento jurídico, donde se dice que de la indemnización se debe restar el importe de 1080 euros que el trabajador también ha recibido. Lo cierto es que lo único que consta, como consecuencia de la revisión admitida de los hechos probados, es que dicho importe deriva de un seguro de personas y siendo así no cabe descuento alguno, puesto que a diferencia de los seguros de responsabilidad civil (que son seguros de cosas) en los seguros de accidente, salvo por lo que se refiere a los gastos de asistencia sanitaria, no existe exceso de aseguramiento sobre el valor del interés asegurado, puesto que la valoración de la vida y la integridad física no está sujeta a reglas de determinación de un valor máximo, siendo libre la fijación del importe asegurado. Por tanto lo percibido por un seguro de vida o accidentes (con la indicada excepción de los gastos de asistencia sanitaria) jamás se puede deducir de la indemnización que corresponda. Con ello se desestima el motivo y todo el recurso presentado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios de cada uno de los letrados de las partes contrarias que han actuado en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros para cada una de ellas, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios. Se dispone igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y de la consignación o aval del importe de la condena, una vez firme esta sentencia.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso del trabajador, al amparo de la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, denuncia la vulneración de los artículos 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 5 de la Directiva 89/391/CEE y jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Como dice el recurso la sentencia recurrida entiende 'que existe una concurrencia de responsabilidad entre la empresa y el trabajador, por entender que el accidente se debió a una concurrencia de culpas entre la acción involuntaria y errónea del trabajador, al accionar el botón equivocado, y la actuación de la empresa que no le dio la formación adecuada en materia de prevención de riesgos y seguridad específica de su puesto de trabajo'. Por tal razón reduce la indemnización a la mitad.
Consta probado que el trabajador, conductor y operador de grúa, se encontraba realizando un servicio para la empresa Talleres Brymotor y con una grúa propiedad de esta empresa, consistente en recoger un vehículo accidentado y subirlo a la grúa que conducía. Tras subir el coche a la plataforma de la grúa, el trabajador quiso extraer un cable de la guía/rodillo, introduciendo al mano entre ambas piezas, y al accionar el mando se equivocó, pulsando el botón de tensar en vez del de recoger, lo que provocó que los dedos de la mano derecha quedaran atrapados entre la guía y el cable, causándole la amputación parcial del 2º y 4º dedos de la mano derecha. De lo que se trata en definitiva es de determinar si existe una responsabilidad del trabajador en la producción del accidente, como resultado de su equivocación en cuanto al botón que había de pulsar, que justifique la apreciación de la concurrencia de culpas y la reducción de la indemnización al 50%.
La sentencia de instancia sitúa el incumplimiento empresarial en el ámbito de la formación del trabajador, siguiendo la lógica de la actuación administrativa previa, pero esta Sala no puede compartir ese razonamiento. Si lo que se ha producido es un error involuntario al pulsar un botón no puede entenderse en ningún supuesto que el trabajador desconocía qué botón de la grúa producía un movimiento y cuál otro, puesto que no consta que fuera el primer servicio que hacía con esa grúa. Desde ese punto de vista la controversia sobre la formación del trabajador en este caso conduce hacia el absurdo, puesto que como hemos dicho la relación de causalidad hay que valorarla de forma totalmente casuística y según las circunstancias del caso y para que se pueda imputar un accidente a falta de formación es preciso que asumiéramos que el trabajador desconocía el funcionamiento de los botones de la grúa. Si se ha producido un error o equivocación estamos en otro ámbito.
Sin embargo la mera equivocación no puede equipararse a la culpa o a la imprudencia. Una cosa es que el trabajador expresamente asuma una acción contraria a las instrucciones empresariales e incurra en un riesgo indebido, que sería el supuesto de la imprudencia y otra distinta que una acción involuntaria por error pueda tener tan graves consecuencias. Si ello es así en este caso es porque se produce un incumplimiento claro del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. La grúa que operaba el trabajador accidentado es un equipo de trabajo regulado por dicha norma. En su anexo I, parte 1 (disposiciones mínimas de los equipos), punto 8, nos dice que 'cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas', añadiendo una serie de requisitos para los resguardos y los dispositivos de protección. En el anexo II, parte 1 (disposiciones mínimas para el uso de los equipos), punto 5, nos dice que 'cuando se empleen equipos de trabajo con elementos peligrosos accesibles que no puedan ser totalmente protegidos, deberán adoptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas para reducir los riesgos al mínimo posible'. En este caso es obvio que había un punto de contacto peligroso en el equipo de trabajo que podía ser accionado sin protección y no consta que al respecto se hubiera adoptado medida alguna. Conforme a los artículos 3 y 4 del citado Real Decreto, el empresario es responsable frente al trabajador de las consecuencias de tales deficiencias, puesto que debe hacer una comprobación de los equipos para garantizar que cumplen las disposiciones mínimas de seguridad, todo ello sin perjuicio de la acción de regreso que pudiera ejercer frente al fabricante o suministrador del equipo ( artículo 41 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales). Cuando el accidente se produce por la falta de medidas de seguridad de un equipo no cabe apreciar culpa de la víctima por meras distracciones o errores normales de manipulación, porque precisamente las medidas de seguridad se exigen para evitar que pequeñas distracciones o errores tengan consecuencias gravísimas y desproporcionadas, asumiendo que esas distracciones y pequeños errores forman parte del decurso normal de la actividad laboral y por tanto no son hechos imprevisibles ni rompen relación causal alguna. Así lo dispone el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que dice que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' y por ello el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Social dice que 'no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
Por tanto el motivo debe ser estimado, considerando que no ha existido un comportamiento imprudente del trabajador que exceda del umbral legal antes señalado y que permita aplicar una concurrencia de culpas. Ello lleva a que la indemnización total no pueda ser reducida al 50%, como hace la sentencia de instancia, de manera que la estimación de este motivo lleva a elevarla a 97.215,59 euros, ateniéndonos estrictamente a la forma de fijar la indemnización y aplicar la reducción en la sentencia de instancia, que no se cuestiona en cuanto al método.
CUARTO.-El tercer motivo del recurso del trabajador, al amparo de la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, denuncia la vulneración de los artículos 37, 53, 54, 99 y 134 de la Ley 35/2015. La citada norma no es obligatoriamente aplicable a los accidentes de trabajo, pero sí puede ser tomada como referencia por el demandante y por el órgano judicial de instancia para valorar el daño personal. Si el órgano judicial asume tal sistema, como aquí ha ocurrido, debe ajustarse al mismo y por tanto puede denunciarse como infringido el baremo de la Ley 35/2015, pero siempre precisando la infracción concreta del mismo que se estima producida y sus efectos sobre la valoración del daño.
El primer punto de discrepancia se refiere a la indemnización de las lesiones temporales, porque se dice que las lesiones no quedaron estabilizadas cuando se reconoció al trabajador la incapacidad permanente en 2019, sino que su estabilización fue posterior, produciéndose en el año 2021, de manera que el número de días indemnizable por tal concepto es muy superior. Este punto ha de ser desestimado porque, dejando aparte la corrección del razonamiento que se hace en abstracto, lo cierto es que de la lectura de los hechos probados no resulta que la fecha de estabilización de las secuelas sea la pretendida por el recurrente.
Lo mismo puede decirse de las secuelas interagravatorias por alergia a las pirazolonas, dado que tal secuela no consta en hechos probados, sin que pueda confundirse el informe forense obrante en autos con los hechos probados de la sentencia, ya que solamente si en estos se hubiera recogido como probado lo establecido por el forense, o se hubiera introducido mediante un motivo de revisión fáctica, podríamos partir de ese informe, pero no es el caso.
En cuanto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida moderado, la sentencia lo reconoce dentro de la horquilla prevista en el baremo. Lo que se discrepa es de la valoración de la prueba, esto es, de la falta de fijación de hechos sobre ese perjuicio, porque se dice que 'no constan en los autos ningún contrainforme de la parte demandada', pero con ello se está planteando por una vía incorrecta una discrepancia sobre los hechos fijados en la sentencia que no puede ser atendida por este cauce procesal. De nuevo se invoca el informe forense y otros, pero sin haber incorporado su contenido a los hechos probados.
Finalmente se hace referencia a la parálisis de Bell y a la depresión, pretendiendo que se valoren como secuelas. Lo cierto es que ninguna de ellas constan como secuelas, puesto que tal y como vimos en la revisión de hechos probados consta que son procesos temporales y finalizados sin secuelas, por lo que solamente podrían ser valorados dentro del proceso patológico temporal objeto de indemnización bajo tal concepto, que no es lo que se pretende, puesto que no cabe dividir la indemnización por lesiones temporales en las diferentes patologías o lesiones objeto de tratamiento. Por otra parte, tal y como ya dijimos, no consta probada la relación de causalidad de la parálisis de Bell con el accidente; la sentencia no lo considera así y ese punto no se ha podido reformar.
No planteándose otros puntos de discrepancia, la estimación es parcial y se refiere únicamente a la supresión de la reducción por concurrencia de culpas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Jaime Viejo Acero en nombre de Talleres Brymotor S.L. contra la sentencia de 28 de Enero de 2022 del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid en autos nº 1420/2020. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios de cada uno de los letrados de las partes contrarias que han actuado en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros para cada una de ellas, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios. Se dispone igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y de la consignación o aval del importe de la condena, una vez firme esta sentencia. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la letrada Dª Virginia Gutiérrez Velasco en nombre de D. Fidel contra la misma sentencia, revocando el fallo de la misma en el exclusivo sentido de elevar la indemnización objeto de la condena a 97.215,59 euros. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0654-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0654-22.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
