Última revisión
06/11/2009
Sentencia Social Nº 8049/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2009 de 06 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 8049/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107913
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12595
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0000251
ECR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 6 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8049/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por NET 4 BASS, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 1 de abril de 2009 dictada en el procedimiento nº 4/2009 y siendo recurrida Claudia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Claudia contra NET 4 BASS, S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido sufrido por Claudia , CONDENANDO a la empleadora NET 4 BASS, S.L. a estar y pasar por tal declaración y a que readmita a la parte demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone a la parte actora una indemnización en cuantía de 140,15 euros; y, en ambos casos, a pagar al demandante los salarios de tramitación devengados desde el despido de fecha 10/12/2008 hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 19,00 euros diarios."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Claudia , mayor de edad y con NIE NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa NET 4 BASS, S.L. en virtud de un contrato verbal desde el día 3/11/2008, con la categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 570,12 euros brutos con prorrata de pagas extras (19,00 euros diarios). La empresa no dio de alta a la trabajadora en la Seguridad Social.
SEGUNDO.- La trabajadora fue contratada para sustituir a la trabajadora Inmaculada durante su periodo vacacional del 10/11/2008 al 23/11/2008.
TERCERO.- La parte actora prestó servicios hasta el día 10/12/2008 en que fue despedida verbalmente.
CUARTO.- Se intentó la conciliación por solicitud de 29/12/2008, concluyendo el acto celebrado el día 27/1/2009 con el resultado de sin avenencia.
QUINTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada NET 4 BASS SL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial de despido verbal, declarando la improcedencia del mismo, se alza en suplicación la empresa demandada articulando su recurso por la doble vía de los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Peticiona en el primer motivo del recurso la nulidad de la sentencia impugnada por infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 120.3 y 24 de la Constitución y 218.2 y 325 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender se ha producido una ausencia de fundamentación de los hechos probados y una falta de motivación de la sentencia generadora de indefensión.
Alega la recurrente que la parte actora como única prueba del proceso aporta un documento caligrafiado y sin firma alguna y sobre el mismo se han extraído todas las consecuencias estimatorias de la demanda, entendiendo que dicho documento carece de fuerza probatoria por no estar firmado y seguidamente se dedica a analizar la prueba testifical según su particular e interesada interpretación.
Sorprende que la recurrente aluda a la falta de prueba de la parte actora, cuando se ha demostrado en juicio que no se le hizo contrato por escrito ni se le entregó documento alguno que ella pudiera utilizar para defender la acción ejercitada, y cuando ella misma, que sí podía demostrar su oposición a la demanda, se ha limitado a aportar tres documentos inocuos -acta de conciliación, boletín de vacaciones de la testigo y TC2- y el Convenio Colectivo del sector, y cuando de lo que fundamental se queja es que el testigo que aportó es el que ha servido para demostrar los aspectos en discusión, pues no hemos de olvidar que la recurrente ha admitido la existencia de la relación laboral, la categoría profesional y el salario.
En definitiva, el fundamento primero de la sentencia se dedica a desmenuzar detalladamente la prueba de la que ha extraído los hechos que se recogen en la narración fáctica y tres fundamentos jurídicos más se dedican a realizar los razonamientos adecuados con la valoración de la prueba y ha establecer las consecuencias jurídicas oportunas.
En definitiva, ninguna infracción de norma procesal o garantía del procedimiento se ha vulnerado por la sentencia impugnada que contiene los hechos y fundamentos necesarios para la resolución de la cuestión planteada y ello ha de determinar la desestimación de la nulidad pretendida, pues cosa muy distinta es pretender esa nulidad en base a que los hechos y fundamentos expuestos son los contrarios a los pretendidos por la recurrente.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a censura jurídica y denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil así como de la jurisprudencia que cita, alegando básicamente que el único documento presentado por la actora no demuestra que la extinción de la relación laboral responda a un despido unilateral de la empresa, reafirmándose en su tesis inicial de que la trabajadora abandonó voluntariamente el trabajo sin explicación alguna.
Olvida la recurrente de que en las actuaciones existe un documento, que la Magistrada de instancia ha declarado válido a efectos probatorios, que demuestra que la actora trabajó hasta el día 10 de Diciembre de 2.008 y por lo que respecta a si se produjo un despido verbal o un abandono del puesto de trabajo por parte de la trabajadora, en dicha sentencia se ha expuesto correctamente la jurisprudencia al efecto y, desde luego, la diligencia con que la actora procedió a impugnar su despido, transcurridos diez días hábiles desde aquel suceso, demuestra claramente que su intención no fue nunca la de abandonar voluntariamente el trabajo.
La jurisprudencia que cita la recurrente no desvirtúa tal razonamiento en cuanto la actora ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbía, señalando como fecha de su despido verbal la del último día trabajado que consta en el documento aportado y valorado por la Magistrada de instancia. Y ello sin tener en cuenta que la mayor facilidad probatoria no estaba en manos de la actora, sino en la recurrente que perfectamente hubiera podido articular prueba adecuada para demostrar que nunca había procedido a su despido verbal, sin que su pasividad en tal sentido pueda tener preferencia alguna frente a la diligencia de la actora en impugnar la decisión empresarial demostrativa de que nunca fue su intención abandonar el trabajo, sino que había sido despedida verbalmente.
Por todo lo expuesto se impone la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con las consecuencias legales que establecen los artículos 202.2 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa NET 4 BASS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona en fecha 1 de Abril de 2.009, recaída en los Autos 4/2009 seguidos a instancia de Dª. Claudia frente a la indicada recurrente, sobre despido verbal, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenderán los honorarios del letrado impugnante, que la Sala discrecionalmente fija en la suma de CIEN EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
