Última revisión
27/12/2006
Sentencia Social Nº 805/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3900/2006 de 27 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 805/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100752
Encabezamiento
RSU 0003900/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00805/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3900/06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 815/05
RECURRENTE/S: Dª Ariadna , Alejandra , DIRECCION001 CB
RECURRIDO/S: Dª Clara
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintisiete de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 805
En el recurso de suplicación nº 3900/06 interpuesto por el Letrado Dª BEGOÑA DEL OLMO LOPEZ en nombre y representación de Dª Ariadna , Alejandra , DIRECCION001 CB, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº815/05 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Clara contra, Dª Ariadna , Alejandra , DIRECCION001 CB en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE DICIEMBRE DE 20050 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda promovida por Clara , contra Ariadna , Alejandra , DIRECCION001 C.B., debo declarar y declaro la improcedente de despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada DIRECCION001 C.B.V ., Ariadna Y Alejandra a que le abonen la cantidad de 502,75 euros, en concepto de indemnización, con abono de la cantidad de 2768,82 euros en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha más a un haber diario de 23,66 euros desde la fecha, hasta que se notifique la presente resolución."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1º).- Dª Clara comenzó a prestar servicios por cuenta de Dª Alejandra y Dª Ariadna , " DIRECCION001 C.B", desde el 10 de marzo de 2005 , con la categoría de Camarera y con un salario, según Convenio, de 710 euros al mes, por todos los conceptos. 2º).- Con fecha 5.04.05 , la empresa presentó solicitud de regularización para extranjeros en la persona de la actora. No obstante, no consta que la actora ha obtenido permiso de residencia ni de trabajo, desconociéndose el motivo. No consta resolución. 3º).- La empresa, en el mes de febrero de 2005, puso un anuncio (cartel), en el que constaba que necesitaban una camarera. Empezó a trabajar el 10.03.2005, el horario del bar era de 8 a 11,30 noche. 4º).- El día 1 de septiembre del 2005 la actora y Dª Alejandra tuvieron una discusión al afirmar la Sra. Alejandra que había un descuadre en la Caja cuando ese día debía haber bastante más. Al final, la empresaria le dijo que no necesitan más de sus servicios, yéndose la actora. 5º).- Dª Clara no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores. 6º).- Celebrado el preceptivo acto de conciliación, finalizó sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandada en el proceso tramitado por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, se formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha dictado dicho Organo Jurisdiccional, de 30-12-2005 , que estima la demanda de despido planteada por Dña. Clara ., declarando el pronunciamiento recurrido la improcedencia del despido verbalmente comunicado por dicha empresa. El recurso se articula en dos motivos, el primero al amparo del art. 191, a) del TRPL y el segundo bajo correcta cobertura procesal del art. 191 , c) de dicho Texto Procesal.
En relación con el primer motivo, la recurrente reprocha a la sentencia de instancia haber vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de su fallo, cuestiona los razonamientos por los que la resolución judicial ha desembocado en su pronunciamiento y entiende que la valoración de datos indiciarios en el proceso no e suficiente para fundamentar la resolución. En este sentido en el recurso se citan los arts. 217.2 de la LEC, 97.2 del TRPL y los arts. 24 y 120 de la CE .
Para dar respuesta al motivo así planteado, ha de partirse de la inalterabilidad de los hechos probados de la sentencia de instancia, por no impugnados, y singularmente del ordinal cuarto cuyas aserciones por tal causa son inamovibles y determinantes para la fundamentación jurídica posterior; en el factum referido se dice que después de sostener la actora una discusión con la empresaria el día 1 de setiembre de 2005 tras haberse comprobado esta última un descuadre en la caja, le manifestó a la demandante que ya no necesitaba de sus servicios, tras lo cual la actora se marchó. Antes de analizar los fundamentos de derecho que se refieren a estos hechos, parece razonable que recordemos la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las sentencias, doctrina puesta de manifiesto, por ejemplo, en la sentencia de sentencia de 2-10-2000 ( rec. 226/2000 ) que manifiesta: "....como hemos declarado en numerosas ocasiones (entre otras, SSTC 22/1994, de 27 de enero [RTC 199422], F. 2; 126/1994, de 25 de abril [RTC 1994126], F. 5; 112/1996, de 24 de junio [RTC 1996112], F. 2; 147/1999, de 4 de agosto [RTC 1999147], F. 3, y 214/1999, de 29 de noviembre [RTC 1999214], F. 4 ), es obligado partir de una afirmación: el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ni, por lo tanto, el recurso de amparo es un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza. Ahora bien, para que una resolución judicial esté razonada es preciso que su fundamentación no sea arbitraria, ni irrazonable, ni incurra en un error patente, aunque cuando se trata de analizar la legalidad infraconstitucional el canon de irrazonabilidad ha de aplicarse de forma cualitativamente distinta y, por supuesto, mucho más restrictiva que en los casos que están en juego los contenidos propios del derecho a la tutela judicial efectiva como pueden ser el acceso a la jurisdicción o el acceso a los recursos. Así pues, en estos casos, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves los argumentos que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, la contradicción con la primera afirmación es tan sólo aparente, pues no pueden considerarse motivadas, ni razonadas, ni razonables aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 214/1999 , ya citada)."
El Auto del mismo Tribunal 211/2005, de 12-5-2005 dice que "como ha señalado desde esta perspectiva nuestra doctrina, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo [RTC 199758], F. 2; 25/2000, de 31 de enero [RTC 200025], F. 2 ); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto [RTC 1999147], F. 3 ), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio [RTC 198361]; y 5/1986, de 21 de enero [RTC 19865 ], entre otras). Lo anterior comporta la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto [RTC 1999147], F. 3; y 221/2001, de 31 de octubre [RTC 2001221], F. 6 ).
En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero [RTC 199422], F. 2; y 10/2000, de 31 de enero [RTC 200010], F. 2 ). Sin embargo, hemos señalado también que el mencionado derecho constitucional no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 210/1991, de 11 de noviembre [RTC 1991210] y 20/1997, de 10 de febrero [RTC 199720 ], entre otras).
Así, en relación con la interpretación y aplicación de normas legales sin afectación de los contenidos típicos del art. 24.1 CE (tales como el acceso a la jurisdicción o, con distinta intensidad, el derecho a los recursos) o de otros derechos fundamentales, hemos precisado en la STC 214/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999214) (F. 4 ), que «tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento"
En el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Juzgado el Magistrado de instancia analiza el contenido de la prueba testifical con expresión suficiente y detallada de las declaraciones vertidas por los comparecientes a tal fin, valorando la versión de los hechos de cada uno de éstos hasta concluir en la falta de verosimilitud de los respectivos testimonios, con lo que el Juzgador descarta contar con este medio probatorio en orden a la determinación de si el día indicado se produjo o no el despido verbal de la demandante. Es evidente e inconstestable que en este caso se ha cumplido perfectamente con la función jurisdiccional que los tribunales tienen encomendada de ponderación y valoración de la prueba, que en el proceso laboral viene impuesto como deber que sanciona el art. 97.2 de la LPL , pues esta valoración también comprende desde luego el supuesto en que el juez, ante la prueba testifical practicada en juicio, entienda de forma razonada, como se ha hace en la sentencia de instancia, que este medio de probanza no le sirve con base en las consideraciones que exponga y que sólo al mismo le competen y que en consecuencia no hay causa para no tenerlo en cuenta, debido a la escasa credibilidad que el testimonio mere.
A continuación, la sentencia de instancia, afirma que, desechado como medio de prueba la declaración de testigos, ha de atenderse a determinadas circunstancias de tipo indiciario de las que puede inferirse la existencia de despido verbal, y en tal sentido acude a las argumentaciones que conforme a su personal criterio justifican el reconocimiento de su existencia, argumentaciones que no tienen cariz alguno conjetural, hipotético o especulativo, sino que están basadas en un razonamiento suficientemente explicado del que aun cuando la parte recurrente tiene pleno derecho a disentir, no cabe afirmar que el Magistrado de instancia ha procedido con empleo de argumentos ilógicos, confusos, erróneos o arbitrarios, ya que ha utilizado un lógico proceso formal deductivo para entender, según su convicción, que ante las dos situaciones que pueden aceptarse como concurrentes en el momento en que los hechos acontecieron, la dimisión voluntaria de la trabajadora extinguiendo motu propio la relación laboral o el despido verbal de la misma, se produjo esta última, según explica la sentencia a través de una operación mental deductiva que forma parte del argumento por el que aprecia que la causa resolutoria fue debida a un acto de voluntad de la empresa, como no podía ser en lógica de otra manera si se tiene en cuenta que el fundamento de derecho en el que expone las razones indiciarias que justifican el pronunciamiento estimatorio de la demanda, trae causa, ex iure, del aserto del hecho probado cuarto con arreglo al cual la empresaria dijo a la actora que ya no necesitaba sus servicios, afirmación fáctica admitida por la recurrente por no impugnada, y si es así, el argumento jurídico debe de guardar congruencia indefectiblemente con el hecho probado, con los consiguiente efectos legales que corresponden cuando la empresa decide prescindir unilateralmente de los servicios del trabajador y que la sentencia de instancia aplica correctamente.
Así mismo, debe de recordarse que como dice el TS ( sent. de 22-3-2002 y 7-3- 2003) no se puede sustituir el criterio de la instancia y que la valoración del conjunto de la prueba corresponde al Juzgador de instancia según el art. 97.2 de la LPL , en el marco de la inmediación procesal en la práctica de la misma, sin que pueda desautorizarse tal criterio, salvo que se evidencie error, y en el presente caso la conclusión de la sentencia no es absurda ni irrazonable en la forma de establecer, entre los presupuestos posibles referidos al modo de extinción del contrato de trabajo de la actora, cuál fue la causa cierta y real de esta extinción, decantándose por el despido verbal-que lo declara como producido el hecho probado cuarto no combatido-según las consideraciones que expone y que no cabe desvirtuar suplantándolas por las de la recurrente atendiendo a lo dicho hasta ahora.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, desarrollado bajo correcta cobertura procesal del art. 191, c) de la LPL , se citan como infringidos los arts. 24 y 120.3 de la CE, 97.2 de la LPL, 217, 385 y 386 de la LEC y 1249 y ss. del Código Civil. Las cuestiones planteadas en el motivo guardan clara homogeneidad con las examinadas en el apartado anterior porque en el fondo están concernidas por el reproche de falta de motivación de la sentencia de instancia, además del punto relativo a las presunciones judiciales como forma deductiva utilizada por dicha resolución judicial para concluir en el pronunciamiento.
Ya quedó señalado que la sentencia de instancia ha razonado suficientemente el fallo y no cabe reiterar lo que se indicó anteriormente en cuanto a este específico aspecto, sin detectarse incumplimiento de los preceptos constitucionales denunciados, pues ni la parte demandada y recurrente ha visto truncado su derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que no se refiere a que los tribunales deban de valorar las pruebas de conformidad con el criterio de las partes litigantes ni que la solución que adoptan en el pleito tenga que responder a las pretensiones deducidas, ni la sentencia es inmotivada, según se ha está diciendo con reiteración, de igual forma que no se vislumbra-ya se dijo-vulneración de la norma procesal laboral invocada en este apartado. El extremo del recurso que finalmente resta por resolver es el que se refiere a la infracción denunciada de los arts. 385 y 386 de la LEC , quedando excluídos del examen preceptos que en el recurso se invocan y que están derogados, arts. 1249 y ss. del Código Civil , por la disposición derogatoria única de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
En relación con las presunciones, la que resulta aplicable al caso es la judicial que regula el art. 386 de la LEC . La de carácter legal del art. 385 es ajena a la cuestión debatida, y en tal sentido parece fácilmente comprensible que si aquella norma en su párrafo 1 establece que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", este hecho presunto quede patente desde el momento en que resulta probado que a la actora se le manifestó por la empresaria que no necesitaba más sus servicios ( tal y como consta en el factum no cuestionado y por tanto incólume en su firmulación) desprendiéndose así de esta expresión que hubo despido verbal, conclusión correcta y lógica, no irrazonada ni gratuita, pues en el supuesto de que el aserto mencionado no hubiera constado en estos términos, los efectos serían los propios de la dimisión voluntaria de la demandante, mas bajo un hecho así afirmado y expuesto, el pronunciamiento de la sentencia de instancia ha de corresponderse con su correlativa consecuencia jurídica, regulada en los arts. 55 y 56 del ET y 110.1 del TRPL.
TERCERO.- Por todas las consideraciones anteriores, se desestima el recurso, lo que conlleva la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para poder recurrir, por imperativo del art- 202. 1 y 4 de la LPL . Así mismo y en virtud de lo prevenido en el art. 233.1 de esta misma Ley , al no gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, habrá de satisfacer las costas causadas, incluidos los honorarios del letrado que impugnó el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ariadna , Alejandra , DIRECCION001 C.B. contra la sentencia dictada el 30-12-2005 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, autos815/2005 , debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a la que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. La recurrente deberá abonar al letrado impugnante 300 euros en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000390006, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

