Sentencia Social Nº 805/2...re de 2009

Última revisión
16/10/2009

Sentencia Social Nº 805/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 722/2009 de 16 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 805/2009

Núm. Cendoj: 39075340012009100775

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2009:1388

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 805/2009
Número de Recurso: 722/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00805/2009

Rec. Núm. 722/09

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a dieciséis de Octubre de dos mil nueve.

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Gabino y otros y Robert Bosch España Fábrica de Treto, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras expresar el relato fáctico que expone, como resultado del conjunto de actividad probatorio desplegado por ambos litigantes, documental y testifical, estima parcialmente la demanda de tutela de derechos de libertad sindical planteada, por las secciones sindicales actoras, por vulneración del derecho a la libertad sindical, consistente en la conducta de la empresa demandada de no proporcionar a las secciones sindicales actoras, acceso a internet, correo electrónico e intranet. A las que, desestimando la excepción de falta de legitimación activa, les reconoce la titularidad del derecho que invocan. Y, rechaza, también, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, a otras empresas del grupo, pues la decisión de la instancia, no puede partir de un uso indebido o delictivo de los medios solicitados, y denegados; siendo la incumplidora del respeto a la tutela de libertad sindical, la demandada. Lo que determina la competencia objetiva. En cuanto al fondo, pese a no prever el convenio colectivo de empresa, expresamente, estos medios, considerando que no es preceptiva, la intervención de la Comisión paritaria del Convenio, previa a la vía judicial. Se funda en la doctrina expuesta en la sentencia del TC de fecha 7-11-2005 , por no otorgar tales medios, la demandada, para facilitar el flujo de información sindical al desarrollarse dicha actividad, en el ámbito organizativo de la demandada. Considerando que la recepción de información en el correo electrónico de cada trabajador en el horario de trabajo no produce perturbación, aun prevaleciendo el objetivo empresarial, en caso de conflicto con el uso sindical del correo. Y, sin mayores costes para la demandada. En cuanto al uso de intranet e internet, valorando al efecto las testificales, de las que deduce la generalización en la empresa (hasta en la tienda), de dichos instrumentos, y su actualización, de lo que deduce que su restricción solo a las secciones sindicales, lo es, por dificultar su acción sindical, en la empresa. Cercenando o limitando la comunicación real, cierta y ágil de los sindicatos, con sus representados, con vulneración del derecho a la libertad sindical. Sin que, la demandada, acredite que esta petición supone un incremento presupuestario digno de mención en la empresa. Rigiéndose la negociación colectiva, por otros parámetros distintos a los del presente litis. Fijando, por útimo, la indemnización en 1.200 €, en concepto de costes del proceso, como honorarios y gastos de letrado. Sin acreditar otro daño la parte actora.

Frente a esta resolución plantean recurso de suplicación, la representación letrada de la parte actora y de la empresa demandada. Ambas partes litigantes solicitan la revisión del relato fáctico de la recurrida, con fundamento en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Motivos que debe ser resueltos con carácter previo, pues ambos recursos, deben partir del mismo relato fáctico.

La parte actora, insta la modificación del hecho declarado probado quinto, con fundamento en la documental obrante a los folios, 33 a 36, inclusive, en los que consta: Acta del Comité de empresa de 23 de enero de 2008, Acta de reunión del Comité de empresa y empresa, de 29 de enero de 2008, y, solicitud de correo, internet e intranet, de 23 de julio de 2008. De los que deduce que, no solo, existe la solicitud a que atiene la sentencia de instancia, de julio de 2008; sino que, antes, desde enero de 2008 , ya conocía sus pretensiones, omitiendo respuesta concreta, alguna. Con presentación de demanda judicial, anterior a la actual, solicitando dichos medios, que correspondió al Juzgado social núm. 2 (folios 169 a 177), el 31-10-2008 , con el número de autos 857/2008, y señalando la celebración del correspondiente juicio oral, para el 5 de febrero de 2009. Desistido por incomparecencia. Sin que la empresa proporcione, dichos medios. Con la flagrante, notable y clara, vulneración de derechos fundamentales, que supone la limitación de la legítima comunicación de representación social, con sus representados. En orden a la reparación del daño sufrido desde enero de 2008, no pudiendo ejercer la actividad sindical de forma eficaz, desde entonces. Para la reparación del daño sufrido, durante más de un año, hasta el dictado de la sentencia de instancia, tanto por los daños materiales como morales, proponiendo el siguiente texto alternativo: "Con fecha 23 de enero de 2008 el Comité de empresa acuerda solicitar a la empresa que se dote a las secciones sindicales de correo electrónico, intranet... El día 29 de enero de 2008 en reunión entre empresa y comité de empresa se manifiesta por la empresa que se va a mantener reuniones con otras fábricas de Bosch para conocer como se encuentra el asunto de dotar a las secciones sindicales de correo electrónico e intranet, solicitada por las secciones sindicales, y en dos semanas dará respuesta sobre dicha petición. Con fecha 23 de julio de 2008 se solicita la dotación de medios técnicos tales como conexión a internet, correo electrónico e intraneta la empresa y la respuesta no fue positiva".

La valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia, que no se limita a la documental sino que se han vertido declaraciones testificales, corresponde en exclusiva al magistrado de instancia, en atención a la facultad reconocida en el art. 97.2 de la LPL , con relación al precepto que funda el recurso y el art. 194.3 del mismo Texto legal. Sin que pueda ser alterada, salvo documento fehaciente o prueba pericial, que evidencien, sin precisar análisis ni conjeturas, error del juzgador en las conclusiones fácticas atacadas. Y, siempre que sea relevante al recurso.

Por ello, siendo el acta de reunión del Comité, de 23 de enero de 2008, mera constatación de las declaraciones del Comité de empresa; como, de las vertidas por ambos litigantes, la levantada en la reunión de 29 siguiente, con la empresa; y, ya declarada, la solicitud de julio de 2008, en el ordinal atacado. A lo que se añade que, respecto de nueva demanda en octubre de 2008, en solicitud de dichos medios, su desistimiento solo es imputable a la incomparecencia de la propia parte que promueve, por lo que ninguna responsabilidad en la demora cabe imputar por ello, a la demandada. No cabe la ampliación del texto impugnado. Por no fundarse en documento hábil al efecto, o irrelevante a la causa. No siendo, por lo demás, evidente, de la mera solicitud previa, daño concreto, evaluable económicamente, material o moral, correspondiente a la demora en la disposición por la parte actora de los medios que solicita, ahora, por vulneración de derechos fundamental de libertad sindical.

SEGUNDO.- Con igual fundamento procesal, la parte demanda pretende la revisión del ordinal fáctico octavo, a la vista del informe del Jefe del Departamento de Informática de Robert Bosch España Fábrica de Treto S.A., presente al folio 135 de los autos, para la adición del siguiente texto: "El acceso a la página de intranet de la demandada, implica igualmente la capacidad de acceso a Bosch Global Net, es decir, a todas las páginas de Bosch de todas las fábricas en España y en el mundo. No existe posibilidad de limitar tal acceso. A través de una cuenta de correo electrónico se tiene acceso a todas las direcciones de correo electrónico de todos los empleados Bosch, en el mundo. No existe posibilidad de limitar tales accesos". Lo que pretende fundar, en el mismo documento en que el propio magistrado de instancia, se funda para su relato del ordinal cuarto. Y, respecto del ordinal noveno, a la vista de gráficos de los folios 136 y siguientes, insta la inclusión del siguiente texto: "De la plantilla a 1 de enero de 2009 de Robert Bosch España Fábrica de Treto S.A. (895 trabajadores), 299 tienen dirección particular de correo electrónico y 199, dispone de internet". En orden a la pretensión de la parte actora, para el incremento de la indemnización, solicitada, insta la adición del siguiente texto: "Por las demandantes se planteó demanda con idéntica pretensión a la actual. Habiéndose señalado por el Juzgado social nº 2 la vista para el 5 de febrero de 2009 , se dictó providencia con la misma fecha declarando el desistimiento por incomparecencia". Lo que, documentalmente, funda en la citada providencia, obrante en autos. Y, finalmente, en atención al Convenio Colectivo vigente, y la redacción oficial de las propuestas del Comité de empresa para la negociación del posterior, la inclusión del siguiente texto: "Undécimo.- La plataforma del comité de empresa para la negociación del V Convenio Colectivo, previa, entre los objetivos de la negociación, la dotación para las secciones sindicales de oficinas actualizadas, con fax, correo electrónico, internet... El artículo 82.2 de dicho convenio, relativo a la dotación de las secciones sindicales, quedó redactado finalmente en los siguientes términos: 2. Cuando la candidatura de un sindicato supere el 10 por 100 del número total de vocales del Comité, se dispondrá para cada sección sindical de un local con los muebles indispensables y máquina de escribir".

Reiterando aquí, que la valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia, corresponde en exclusiva al magistrado de instancia, salvo documental fehaciente, justifique su error, evidente. El informe del jefe del departamento de informática, es documento de parte que acompaña a la testifical propuesta por la empresa, no admitido por la sentencia atacada que en el ordinal cuarto, cuando, se limita a firmar que los ordenadores tienen una antigüedad de 1 a 3 años. Prueba testifical que no tiene acceso al extraordinario recurso, en su valoración, y sus declaraciones, ni documentas, en el acta del juicio oral, ni por los escritos aportados por la empresa, en que se apoya, convierten sus opiniones en documental fehaciente.

Por lo demás, insiste en esta pretensión, en anticipar un mal uso, abusivo, de los mecanismos de comunicación solicitados, por la parte actora, que no puede presuponerse. Y que, de constatarse, tienen sus adecuados cauces correctivos, pudiendo, incluso, previamente establecer modos o usos adecuados, al buen funcionamiento empresarial de los mismos.

El listado de trabajadores a que alude, con relación al ordinal noveno, es también documento de la propia parte recurrente que no puede fundar la impugnación de la imparcial valoración de la instancia, del conjunto de lo actuado, incluida dicha documental y que no puede alterar el relato de la instancia. Pues, el hecho de que no todos los trabajadores dispongan de correo electrónico en la empresa, o acceso a internet e intranet, tampoco, resta validez a la declaración de la instancia. Ya que, basta que la comunicación sea fluida y acorde al momento actual informático de la empresa, con relación a un tercio de su plantilla, para que, de constatarse que no se facilitan, por ánimo vulnerador de derechos fundamentales sindicales, se estime la pretensión de las actoras.

En cuanto al ordinal décimo, en correlación a la revisión instada por la parte actora. Puesto que, aquella, se deniega por irrelevante a la litis, al entender que precisamente por dicho desistimiento de las actoras, no justifica, incremento alguno en daño evaluable económicamente de la actora. Se desestima, por igual causa, la ampliación solicitada, ahora, por la empresa también recurrente.

Y, finalmente, en cuanto a la revisión del ordinal undécimo, compartiendo la sala, la desvinculación declarada en la instancia de este proceso, con el negociador del nuevo convenio. En el que la redacción final resultante, no obedece más que a la necesaria concurrencia de la voluntad negociadora de las partes (art. 82.1 del ET y 37 de la CE), sin vinculación, de la empresa, más allá de lo, por ella, aceptado libre y voluntariamente. Ninguna trascendencia, de concurrir los presupuestos de la vulneración del derecho a la libertad sindical propuesta, a la resolución de la litis, tiene la ampliación solicitada.

La parte actora, puede intentar obtener los medios que solicita, por vías paralelas. Una, negociada y lícita, que precisa la concurrencia de la libre volunta empresarial, que no ha obtenido hasta el momento, éxito. Y, otra, fundada en requisitos procesales de alegación y prueba, de la concurrencia de la voluntad empresarial vulneradora de un derecho a la liberta sindical, concretado en los medios de comunicación con los trabajadores representado y cuyos intereses defienden, las actoras. Que ya no precisa, tal voluntad concurrente, y a cuya estimación, puede venir compelida, siempre que se acredite dicha vulneración, como, en definitiva, se declara en la litis.

Por lo tanto, es intrascendente el estado del proceso negociador, al que alude al recurrente.

TERCERO.- Por motivos de lógica procesal, procede resolver en primer término el recurso planteado por la empresa, por cuanto la declaración de nulidad de actuaciones que pretende y de fondo, implicaría, la innecesaria pronunciación sobre el planteado por la parte actora.

En cuatro motivos del recurso, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la empresa recurrente, insta la declaración de nulidad de actuaciones, por infracción de normas o garantías del procedimiento que le causan indefensión. En primer término, por rechazar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al pertenecer la demandada, a un grupo empresarial con sede en Alemania, y compuesto por nueve sociedades mercantiles, en España. Puesto que el acceso a internet permite al usuario llegar a cualquiera de las páginas de la empresa Bosch Global Net, y a todas las cuentas de correo de los empleados de Bosch en el mundo (hasta 271.300), considera que deben ser llamadas todas las posibles empresas, afectadas. Físicas o jurídicas, que pudieran tener interés en la litis. Lo que supone una vulneración del art. 80.1.b) de al LPL y 24 de la Constitución española, ya que, incluso, el acceso normal a intranet, supone el acceso a todas las páginas web de la entidad, cuyos titulares no desean este acceso público, pues de lo contrario, no estarían en intranet, sino en internet. Y, lo mismo cabe afirmar del correo profesional de la totalidad de los empleados del grupo Bosch. De igual forma, en el segundo motivo del recurso, solicita la declaración de nulidad de actuaciones, de estimarse la anterior pretensión,dado que, de ser extensibles los efectos de lo solicitado al grupo empresarial, la competencia del procedimiento correspondería a la Sala Social de la Audiencia nacional, según lo dispuesto en el art. 8 de la LPL , por afectar a lo previsto en la letra k), del art. 2 , del mismo Texto.

No obstante, como se afirma en la instancia, siendo lo impugnado una decisión o práctica de empresa, concretada en la Fábrica del grupo, en Treto, en Cantabria. Con independencia del posible acceso que, no se declara probado, en cuanto a la imposibilidad técnica de limitar su acceso a páginas o correo de otras fábricas o empleados. Quedando siempre a salvo las posibles acciones de la entidad, por uso indebido o abusivo de los medios de comunicación facilitados. Restringiendo el análisis a los medios proporcionados en Cantabria, que solo afecta a la demandada, en cuanto obligada a respetar el derecho a la libertad sindical de las actoras, cuya vulneración se imputa en la demanda. A ninguna otra entidad mercantil del grupo de pertenencia de la demanda, con personalidad jurídica propia, le incumbe el proceso.

Los demandantes son miembros de las secciones sindicales de Robert Bosch España, Fábrica de Treto. Y, el ejercicio de la actividad sindical únicamente se realiza en dicha empresa, y no en el grupo empresarial total. Con Convenio Colectivo propio, de empresa, en cuyo artículo 1 se excluye la aplicación de otros. Con personalidad jurídica propia, Comité de empresa y secciones sindicales, propias. Por lo que, siendo la demandada, el empleador que deniega y es titular de los medios de comunicación que solicitan las demandantes. La que restringe el uso de dichas herramientas informáticas, para el ejercicio da actividad sindical que, únicamente, se ejercita en dicha Fábrica. Está correctamente constituida la relación con la demanda, llamada a la litis.

Por lo que, se rechazada la afectación a la totalidad del grupo pretendida. Lo que, igualmente, determinada la desestimación de la excepción de incompetencia funcional de este territorio, por estar circunscrita la impugnación de la negativa a entregar por la demandada de las herramientas informáticas solicitadas, a este territorio autonómico, al que se limita la actividad empresarial de la demanda.

CUARTO.- Con igual amparo procesal, la empresa demandada recurrente, reitera la falta de legitimación activa de las secciones sindicales, actoras. Pues, la titularidad del derecho, solo, corresponde al Comité de empresa. Frente a cuya acción, las demandantes, tendrán, en su caso, legitimación "ad procesum". Nunca, para la interposición de la demanda planteada. Porque los sindicatos no disponen de derechos informativos en el ámbito de las empresas. El sistema de intranet, no es medio para la comunicación sindical, sino una forma de comunicación entre trabajadores o, entre ellos, con la empresa. Invocando, doctrina contenida en la sentencia del TSJ del País Vasco de 16 de enero de 2008 .

La doctrina sentada por diversos Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, no constituye jurisprudencia que solo emana del Tribunal Supremo, según dispone el art. 1.6 del Código Civil . Además, en la sentencia aludida por la parte recurrente, se contempla un supuesto fáctico específico, distinto al aquí analizado. En el que se declara probado que la intranet, está restringida a personas determinadas en la empresa, sin zona reservada a materias de conocimiento de la representación de los trabajadores. Y, en sentido inverso se dictan otras, estimando la competencia de las actoras como la de Andalucía/Sevilla de 12-6-2008 (R: 990/2008 AS 2009/281).

Que las secciones sindicales son titulares del derecho a tutela de derechos fundamentales de libertad sindical en la empresa, pudiendo ser actores del procedimiento especial aquí debatido, se pronuncia, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-6-2008 (rec. 18/2007, EDJ 2008/155913), 18-7-2006 (rec. 1005/2005, EDJ 2006/331228), y 10-12-1996 (rec. 1654/1996 EDJ 1996/9534) que relaciona su legitimación, con el ámbito del Convenio Colectivo. Aquí, el propio de la empresa demandada. En igual sentido sentencia de esta Sala de fecha 5-11-2003 (R.º 1293/2003, EDJ 2003/210276 ), entre otras.

De la doctrina jurisprudencial expuesta, en la primera de las citadas (STS de 26-6-2008 ) y la del Tribunal Constitucional en que se funda, se obtiene que: "En efecto, como ya tuvo ocasión de señalar la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 292/1993, de 18 de octubre (EDJ 1993/91779 ), reiterando doctrina constitucional: "La libertad de organización y de ejercicio de la actividad dirigida a la defensa y promoción de los intereses generales de los trabajadores no sólo es un principio consagrado en el art. 7 de la Constitución, sino que constituye, además, el núcleo esencial del derecho fundamental de libertad sindical -STC 51/1984, EDJ 1984/51 - que reconoce el art. 28.1 de la propia Constitución y desarrolla la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , puesto que no puede afirmarse que existan sindicatos, en el sentido democrático de la palabra, si no hay libertad sindical y ésta no es concebible si no se organizan libremente -arts. 2 de la LOLS - y no ejercen en libertad su acción sindical -art. 8 de la misma Ley -".

Por consiguiente, la libertad sindical, en el plano colectivo, garantiza a los Sindicatos un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que considere más adecuada a la efectividad de su acción sindical, dentro, claro está, del respeto debido a la Constitución y a la Ley.

Pueden, por ello, los sindicatos, en el ejercicio de su libertad de autoorganización en los lugares de trabajo, constituirse a través de órganos, que legalmente son conocidos con el nombre de secciones y delegados sindicales -art. 8.1.a) de la LOLS - con capacidad para "ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de los propios trabajadores" (STC 40/1985, EDJ 1985/40 ).

Doctrina sobre las secciones sindicales que se reitera por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 229/2002, de 9 de diciembre, EDJ 2002/55510 , cuando recuerda que: "Las secciones sindicales, hemos dicho, ofrecen un doble aspecto relevante desde la perspectiva constitucional. Este Tribunal les ha venido atribuyendo una doble naturaleza: por una parte, son instancias organizativas internas del sindicato, y, por otra, son también representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, como pusieron de relieve las SSTC 61/1989, de 3 de abril EDJ 1989/3576 (F. 3), 84/1989, de 10 de mayo EDJ 1989/4890 (F. 3), 173/1992, de 29 de octubre EDJ 1992/10586 (F. 4 ). De lo que cabe concluir que, cuando se define a estas entidades como instancias organizativas internas del sindicato, se está contemplando la posición que la sección sindical ocupa en la estructura organizativa del sindicato.

Cuando, seguidamente, se identifica a la sección sindical como representación externa, se está haciendo referencia a las funciones y facultades que esta entidad desarrolla. Son, en primer término, instancias organizativas del propio sindicato en la empresa, que permite a aquél desarrollar en el centro de trabajo todas cuantas actividades sean precisas para la defensa de los intereses que representa, esto es, se conecta directamente tanto con la actividad sindical como medio indispensable para el logro de los fines sindicales, como con las facultades autoorganizativas del sindicato, libres dentro del marco constitucional y canalizadas a través de sus estatutos y disposiciones internas. Desde esta primera perspectiva, la constitución de una sección sindical forma parte del núcleo indisponible del art. 28.1 CE .

Es claro, por consiguiente, que la constitución de secciones sindicales forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, y que tales órganos, en su calidad de representantes de los trabajadores, pueden llevar a cabo en la empresa la acción sindical básica que deriva del contenido esencial del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad -artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical -, para la defensa y protección de los propios trabajadores; y de ahí, que la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical en su artículo 8.1 reconozca a las secciones sindicales, por el mero hecho de serlo, los derechos de celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa. Y, en el supuesto de las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan -como aquí acontece- representación en los comités de empresa, el apartado 2 del citado precepto-, les reconozca, también, el derecho a la negociación colectiva y otros derechos, para facilitar la información de los afiliados al sindicato y a los trabajadores de la empresa en general.

En la STS de 10-12-1996 , se expresa que "...el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical es el cauce adecuado para las pretensiones de tal tutela que invoquen una lesión del contenido constitucional de la libertad sindical, entendiendo por ésta no sólo el que deriva del contenido del artículo 28 de la Constitución Española, sino también las facultades y garantías que establece la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

En el artículo 28 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical hay normas que forman parte del contenido esencial del derecho, como son la libertad de fundar organizaciones sindicales, la libertad de afiliación, la libertad sindical negativa, el derecho a la actividad sindical, las garantías de la autonomía, la prohibición de actos de injerencia y de discriminación.

Pero, hay también otras garantías y facultades -en particular, las que establecen deberes de prestación para el empresario (concesión de excedencias, permisos retribuidos, horas sindicales) o para la Administración- que no forman parte de ese contenido esencial.

Este es el caso del derecho contemplado en el art. 10 de la LOLS . Este contenido, que excede ya del esencial, pero que forma parte, sin embargo, del contenido constitucional, porque la ley orgánica, que está habilitada para ello por la propia Constitución, lo ha considerado como algo que en un determinado momento resulta necesario para un adecuado ejercicio del derecho.

Así, el contenido esencial se configura como un núcleo permanente e indisponible para el legislador, mientras que ese otro contenido añadido aparece como una manifestación histórica del derecho, en el que hay una cierta libertad de configuración por parte del legislador, y en este sentido sería variable en el tiempo, aunque, con esos límites, forma parte del contenido constitucional y desempeña un papel relevante pues a través se produce la adaptación del derecho a las exigencias de la realidad social de cada momento.

El contenido constitucional comprende, por tanto, el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la ley orgánica y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela. El contenido adicional en sentido estricto, "que no está en la Constitución, ni en la ley orgánica, es el que queda fuera del proceso de tutela".

La aplicación de esta doctrina al caso conduce la desestimación de la nulidad instada. Pues, la pretensión que se deduce en las presentes actuaciones tiene por objeto la protección del contenido constitucional de libertad sindical, tal como éste se delimita en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical , en los términos en que ese contenido ha sido precisado en la sentencia atacada, con relación a la comunicación de los sindicatos con sus representados en el seno empresarial. Dado que reúnen todos los requisitos que, conforme a este precepto, determinan el reconocimiento de su condición de secciones sindicales en la empresa, con representación en el Comité de empresa.

La demanda se funda en la lesión del contenido constitucional de este derecho tal como lo establece el art. 10 de la LOLS , en los términos de la resistencia de la empresa, ante el eventual conflicto entre esta norma convencional y la norma alegada por las actoras. Lo que está dentro del proceso de tutela, pues no se pide que se aplique una garantía prevista en el convenio, sino al contrario, lo que se sostiene es que el convenio no impida la aplicación de la garantía que establece el art. 10 de la LOLS , que forma parte del contenido constitucional del derecho.

Por consiguiente, dada la existencia de las secciones sindicales demandantes en el ámbito de actuación de la empresa demandada, cuya negativa a entregar los medios que faciliten su comunicación con los trabajadores representados y cuyos intereses defienden en la empresa, en su actuación sindical. Se desestima, igualmente, la falta de legitimación activa cuestionada. Por ser los titulares del derecho de libertad sindical, en su contenido esencial, objeto de la litis. Ya que, en modo alguno, pueden existir limitaciones al ámbito de actuación de la sección sindical y al ejercicio de los derechos de acción sindical, cuando se ejercitan conforme a lo establecido en los preceptos mencionados de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y a la trascrita doctrina jurisprudencial y constitucional.

QUINTO.- Por último, y con igual finalidad anulatoria de la sentencia recurrida, la empresa recurrente pretende que, con lo actuado, se insta la modificación de un precepto convencional, vigente, a través de una vía inadecuada. Pues, extendiendo sus efectos el actual Convenio, hasta el 31 de diciembre de 2009, y en la negociación de que proviene. Con una redacción que establece distintos medios de comunicación a los exigidos, sin amparo convencional de los solicitados. Y estableciendo el Convenio la constitución de una Comisión mixta, para la interpretación y aplicación de los preceptos convencionales, cuyo dictamen se ha omitido. Denuncia la infracción del art. 37 de la CE que le causa indefensión.

Tampoco, en este orden, se considera vulneración alguna de los citados preceptos en la instancia. Dado que, de igual forma, como ya se apuntado, el hecho de que deba analizarse la existencia de unos medios previstos convencionalmente, en el marco de la vulneración aludida por los actores. No obsta, a su posible planteamiento, como vulneración de derechos fundamentales de libertad sindical, sustentados en otros preceptos. Y, adecuados al cauce del procedimiento especial elegido.

No se pretende, así, la modificación de un articulo convencional, que claramente dispone solo la entrega de material mobiliario y maquinas de escribir (voluntariamente la empresa, se declara que entrega otros, como ordenadores, impresora, teléfono de mesa e inalámbrico, fotocopiadoras..., más acorde a los medios existentes en la actualidad, en la empresa). Sino, a la impugnación de la actuación de la empresa, en el marco de sus actuales disponibilidades y su actuación, en otros ámbitos comparativos (la tienda, próxima al local destinado a uso sindical) que evidencian las reales y adecuadas disponibilidades empresariales, en la entrega de los solicitados a las actoras. Que la sentencia de instancia declara están, directamente, vinculados a la intención empresarial de no facilitar o dificultar la comunicación de las demandantes con los trabajadores de la fábrica demandada, sin que ello suponga un incremento presupuestario significativo, para justificar su negativa.

Respecto al preceptivo informe de la Comisión Mixta convencional a la litis. En el proceso de Tutela ejercitado, no lo es, por fundarse en su propia normativa, fundamental de indisponible respeto por la empresa (art. 175 y siguientes de la LPL ). A lo que se añade que, en el artículo 86 del Convenio aplicable, no se prevé su actuación, con tal carácter preceptivo, a la demanda judicial. Sino sus funciones y finalidades. De interpretación, conciliación y vigilancia.

SEXTO.- En los siguientes motivos del recurso de la empresa demandada, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción de lo establecido en el artículo 37 de la CE , por vulneración del derecho a la negociación colectiva, vigente hasta 2009. Pretendiendo en la litis, lo que no ha obtenido en la negociación colectiva. Y, en el siguiente motivo, la vulneración de lo establecido en el art. 28.1 de la CE y 2.1.d) y 8 de la LOLS. Siendo la entrega de material a las secciones sindicales, notablemente superior a la establecida en convenio colectivo, que solo prevé el mobiliario indispensable y máquina de escribir, y, con invocación de la doctrina expuesta en S TC 281/2005, insta la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de los pedimentos contenidos en demanda.

No niega la recurrente, el derecho a recibir y transmitir información sindical, como contenido esencial de su finalidad de las secciones sindicales, actoras. Pero, se opone a la carga al empresario, para un medio que lo permita, no previsto en el convenio, consistente en la infraestructura informática objeto de demanda, para uso sindical. Que, no podrán perjudicar la actividad normal de la empresa, el uso específico empresarial preordenado al mismo, y no deberán ocasionar gravámenes adicionales al empresario mediante nuevos costes. Lo que estima que se produce con el acceso general e incondicionado solicitado de los medios cuestionados.

En primer lugar, la sentencia de instancia, no concede el acceso general y absoluto, a todas las páginas del grupo en internet e intranet, o a todos los correos profesionales, del mismo. Pues, lo solicitado y a lo que se accede es, a los instrumentos informáticos de la empresa demandada, circunscritos a la Fábrica de Treto. Pudiendo la empresa aportar los controles para limitar a su mismo ámbito dicho acceso, pues no se considera probado en la argumentación de la sentencia recurrida, la imposibilidad de tal limitación. Así como, ante la posibilidad de dotar de manual de uso de los medios aportados o sometimiento a los controles posteriores, en caso de uso indebido o abusivo por las actoras. Tampoco, se declara probado que, solo, 299 trabajadores de los 895, existentes en la empresa tengan correo electrónico y, 119, acceso a internet. Y, el hecho de que alguno de ellos no disponga de estos medios, debiendo continuar con los tradicionales (tablón de anuncios, correos postal), no significa, que no se mejore y facilite la comunicación con un tercio, de los restantes, si ello es posible, sin coste adicional relevante, como se declara probado en la instancia.

En este orden, la sentencia de instancia declara que en atención a la misma doctrina del TC invocada por la recurrente, respecto del derecho de información sindical cuestionado, y en particular del empleo del correo electrónico, internet e intranet, preexistentes en la empresa. Ponderando los intereses empresariales, puesto que son sistemas informáticos de implantación en la empresa, y extensión a lugares ajena al proceso productivo, estrictamente considerado. Al disponer de estas herramientas, incluso, en la tienda de la empresa, sita en el mismo edificio, donde se encuentra el local de las secciones sindicales. Se considera, como en la instancia que, dadas las disponibilidades materiales de la empresa, y la finalidad esencial de las secciones actoras, se vulnera, su derecho a la libertad sindical, que considera cercenada, con la negativa empresarial. Ya que, las secciones sindicales actoras no podrán acceder a una comunicación fluida, ágil y, sobre todo, acorde a los medios informático actuales, de la empresa, con sus defendidos y representados. Se reitera, sin coste declarado probado, relevante para la demandada. Y, siempre, con relación a una empresa de las dimensiones de la demandada. En la que, el facilitar dicha comunicación con, al menos, un tercio de su plantilla, agiliza la actividad total de las actoras con relación a una plantilla de las dimensiones de la demandada, en que la comunicación, con cada trabajador, por los medios tradicionales, es dificultosa.

Así, en la STC, Sala 2ª, de fecha 7-11-2005 (nº 281/2005, rec. 874/2002, BOE 297/2005 , de 13 diciembre 2005, EDJ 2005/165567), se declara que, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical (art. 2.1 d); y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella (art. 2.2 d).

Como es obvio -expresa el TC-, el contenido adicional del derecho fundamental, ya sea de fuente legal o convencional, ya tenga origen en una atribución unilateral del empresario, puede añadir prerrogativas y poderes sindicales distintos a los comprendidos en el contenido esencial del art. 28.1 CE , pero puede también quedar referido a los derechos y facultades que integran ese núcleo mínimo e indisponible del derecho fundamental, articulando, más que nuevos derechos sindicales, ventajas y posibilidades complementarias. Esto es, precondiciones para un ejercicio efectivo e instrumentos de acción positiva para el favorecimiento y la mayor intensidad de los derechos que integran el contenido esencial de atribución constitucional directa.

Lo que significa que la libertad de las organizaciones sindicales para organizarse a través de los instrumentos de actuación que consideren más adecuados podrá venir acompañada y favorecida por cargas y obligaciones de terceros, como el empresario, dirigidas a una efectividad promocional de los derechos y facultades que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical. En definitiva, las organizaciones sindicales tienen derecho a que el empresario asuma las obligaciones y cargas que las normas legales o pactadas o sus previos actos, le impongan para promocionar la eficacia del derecho de libertad sindical en la empresa (contenido adicional), aunque, conforme a lo dicho, al mismo tiempo, no pueden demandar actos positivos de esa naturaleza promocional si no existe una fuente generadora de tal obligación. Claro que (y este elemento resultará decisivo en el presente caso) no puede confundirse la ausencia de una obligación promocional que grave al empresario fuera de aquellos ámbitos con la posibilidad de que éste adopte decisiones de carácter meramente negativo, disuasorias o impeditivas del desarrollo del derecho, dirigidas únicamente a entorpecer su efectividad. Como expresión de la acción sindical, el derecho a informar a los representados, afiliados o no, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical, sin perturbar la actividad normal de la empresa. El legislador debe garantizar y garantiza con esas previsiones normativas la libre difusión de este tipo de comunicacionessindicales en la empresa.

Pues bien, en este litigio, se declara probado, que sin coste adicional de la empresa, es adecuado a su actual sistema informático implantado en la empresa, y al uso que del mismo se hace, no solo en la actividad productiva, sino también la social con ella relacionada (disponibilidades en la tienda próxima al local de uso sindical), y dimensiones de la demandada, está la de proporcionar de correo electrónico y acceso a internet e intranet. Lo que facilita la comunicación sindical de las demandantes con sus representados. Respondiendo la negativa empresarial a la intención de dificultar tal comunicación que, como derecho fundamental de libertad sindical, viene establecido legalmente. En igual sentido se pronuncia la S del T.S.J. de Castilla / León, Burgos de fecha 30-07-2007 EDJ 2007/200690 , rec. 505/2007.

La empresa no está obligada convencionalmente a entregar tales herramientas informáticas. Tampoco otros elementos que voluntariamente proporciona, lo que permite concluir que la propia empresa interpreta como insuficiente en la actualidad, la redacción del precepto convencional. Pero, conforme a la citada doctrina y relato fáctico aquí analizado, se considera que en respeto al aludido derecho de libertad sindical y su concreta, previsión del art. 8 LOLS , de permitir la comunicación entre el Sindicato y los trabajadores mediante la utilización de su sistema interno, con una "lectura actualizada de la norma legal", partiendo de que sus previsiones habrían quedado obsoletas como consecuencia de los avances tecnológicos. Aunque no se incluya, propiamente, en una interpretación extensiva del derecho a un tablón de anuncios, que pasaría a considerarse como un tablón virtual. En realidad, encuentra fundamento en el art. 8.1 c) LOLS , que no adjetiva el medio a través del cual aquellos afiliados podrán recibir en la empresa la información de su sindicato. En tanto que, si el derecho a recibir información es contenido esencial de la libertad sindical, el establecimiento de una carga singular que obligue al empresario a asegurar un determinado sistema telemático que lo permita, su ejercicio eficaz, a través de un sistema preexistente en la empresa, creado para un fin productivo, y en su caso con qué límites. O, dicho en términos negativos, no se trata de que la empresa tenga que asumir el gravamen de asegurar y disponer para uso sindical de ese medio de comunicación, sino de determinar si la falta de obligación empresarial en orden a facilitar tal infraestructura informática implica, a su vez, la facultad del empleador de impedir un uso sindical útil para la función representativa en la empresa. Una vez que el sistema está creado y en funcionamiento. Habida cuenta de que los actos meramente negativos tendentes a obstaculizar el contenido esencial (aquí informativo) de la libertad sindical, como se expuso más atrás, son contrarios a ésta, salvo que encuentren una justificación ajena a la simple voluntad de entorpecer su efectividad. Justificación que no consta en el relato de la instancia.

Siempre con los límites, que ya se enuncian en la instancia, de que su utilización la comunicación no podrá perturbar la actividad normal de la empresa. Debiendo prevalecer el uso específico empresarial, preordenado para las citadas herramientas. Debiendo emplearse los instrumentos de comunicación, de manera que permita armonizar su manejo por el sindicato y la consecución del objetivo empresarial que dio lugar a su puesta en funcionamiento, prevaleciendo esta última función, en caso de conflicto. A tal efecto resultaría constitucionalmente lícito que la empresa predeterminase las condiciones de utilización para fines sindicales de las comunicaciones electrónicas, siempre que no las excluyera en términos absolutos. Sin coste adicional - se declara en la instancia-para el empleador.

SÉPTIMO.- En el último motivo del recurso de la empresa y el segundo de la parte actora, se impugna, pretendiendo la absolución o el incremento, respectivamente, de la cuantía indemnizatoria calculada en la instancia, como consecuencia de la vulneración declarada. La parte actora, pretende la infracción de lo establecido en el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , con relación al art. 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , con la estimación parcial de la indemnización. Por no facilitar la empresa, de forma eficaz, moderna y adecuada, la información con sus representados, ya que la negativa de la empresa, consta desde enero de 2008, a entregar estos medios. Considerando probado que les corresponde a cada sección, 3000 €, en concepto de indemnización material y moral. O, subsidiariamente, al cantidad que se estime por encima de la calculada en la instancia. En sentido contrario al expuesto, la representación letrada de la empresa demandada, pretende la vulneración del mismo precepto (art. 180 de la LPL), por la condena al abono de 1.200 €, en concepto de honorarios de letrado. Por no haberse alegado en demanda las bases y elementos claves de la pretensión y la identificación del daño o perjuicio. Siendo debido al desistimiento del anterior litigo la posible demora, y no dificultando el derecho, que puede transmitirse, por otros medios. En atención a doctrina jurisprudencial que cita.

En la expuesta, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de fecha 16-1-2008 (rec. 4848/2006, EDJ 2008/3334), y 24-10-2008 (RJ 20087399 ), se declara, en la materia de reparación, de los daños patrimoniales traducidos en un resarcimiento económico ó dinerario por la conducta antisindical, que ha de estarse a la doctrina general que señala, que "la cuantificación de la indemnización debe ascender a la misma cuantía del daño producido y probado". Siendo así, que en el presente caso no se constata ni esta probado por el relato fáctico de instancia, la existencia de ningún perjuicio patrimonial, por lo que no puede condenarse a su pago, en cuanto a los gastos reclamados por la contratación de un letrado. Pues, se estaría reclamado por vía indemnizatoria, una reclamación indirecta de costas (en cuantía superior a los 600 euros, del recurso de suplicación, de acuerdo con el art. 202.1 y 4, y 233.1 LPL)". Por lo que se declara improcedente, la posibilidad de calificar como indemnización el importe de los honorarios satisfechos a su abogado por procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Lo que supondría un fraude de Ley al principio de gratuidad del proceso laboral en la instancia, lo que ha de rechazarse en aplicación de los art. 11.1 LOPJ y 6.4 Código Civil, dado que el sistema adoptado en el art. 22 LPL es el de absoluta gratuidad en la instancia. Aparte de que, admitir el mecanismo de reclamación de honorarios por vía indemnizatoria, privaría a la parte demandada de su derecho a impugnar los honorarios como excesivos (art. 35, 245 y 246 LEC ).

En atención a la doctrina expuesta, dado que la parte actora, como únicos parámetros para el cálculo de la pretendida, en el ordinal quinto de la demanda, en que se ratifica en el acto del juicio oral, da, el del tiempo que las secciones actoras llevan sin poder ejercer de forma adecuada su derecho fundamental de libertad sindical a la comunicación con sus defendidos. Al no tener los medios necesarios y precisos, para ello. Pero, declarándose probado en la instancia que existen otros, los tradicionales (los convencionales, mejorados con diversos sistemas de comunicación). Pero que son, más adecuados o acordes al momento actual tecnológico y de la empresa, los indicados. Lo que implica que la libertad sindical, no se facilita, pero, no supone un obstáculo absoluto a la misma. Y, que el tiempo transcurrido, es, en parte, debido a la propia acción de los actores que desistieron de la demanda anterior. Sin que tampoco, por los motivos expuestos, se pueda identificar el perjuicio con los costes del proceso. Se estima el recurso planteado por la empresa, en este punto, y se desestima el planteado por la parte actora. Al no corresponder perjuicio o daño real, material o moral (STS de 24-10-2008, RJ 2008/7399 ), a la conducta objeto de la litis, cuantificable. Limitándose, a su aspecto declarativo.

Téngase en cuenta que aquí no se trata de reconocer a las entidades actoras una indemnización de daños y perjuicios por el solo hecho de haber sido perjudicadas en sus derechos fundamentales, sino de la reparación de unos perjuicios alegados y cumplidamente acreditados en juicio (STS, Sala 4ª, de 25-1-2005, rec. 1374/2004, EDJ 2005/5036 ), que no se declaran probados, en la recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gabino y otros siendo demandados la empresa ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA DE TRETO, S.A. y el Ministerio Fiscal sobre Tutela de Derechos Fundamentales y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Mayo de 2009 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Las secciones sindicales demandantes desarrollan su labor en un amplio local situado al lado de una carretera e independiente del resto de las dependencias de la fábrica de la empresa demandada.

En este edificio se sitúan el local de los miembros del comité de empresa, secciones sindicales, centro para jubilados, tienda de la empresa y servicios.

2º.- La tienda referida anteriormente cuenta con intranet y correo electrónico, no así internet.

3º.- El local de las secciones sindicales mencionado no cuenta con intranet, internet y correo electrónico.

4º.- Los ordenadores y pantallas con que cuenta la empresa demandada tienen una antigüedad de 3, 2, 1 año.

5º.- El 23-7-08 la parte demandante solicitó a la demandada la dotación de medios técnicos tales como conexión a internet, correo electrónico e intranet.

La respuesta no fue positiva.

6º.- El grupo empresarial de Robert Bosch se compone de nueve sociedades mercantiles (la sede del grupo se encuentra en Alemania):

ROBERT BOSCH ESPAÑAFINANCIACION y SERVICIOS, S.L.

ROBERT BOSCH ESPAÑA, S.A.

ROBERT BOSCH ESPAÑA, GASOLINE SYSTEMS, S.A.

ROBERT BOSCH ESPAÑA, FABRICA CASTELLET, S.A.

ROBERT BOSCH ESPAÑA, FABRICA MADRID, S.A.

ROBERT BOSCH ESPAÑA, FABRICA TRETO, S.A.

BOSCH SISTEMAS DE FRENADO, S.L.

BOSCH SECURITY SYSTEMS, S.A.

INDUSTRIAL JORDI GISPERT, S.A.

7º.- Las dependencias de las secciones sindicales cuentan con ordenadores, impresoras, teléfonos de mesa e inalámbricos, fotocopiadora...

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


FALLO


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino , D. Cesareo , D. Daniel , D. Domingo . D.ª Herminia , D. Eulalio D. Ezequiel Y D.ª Lina , en su calidad de delegados sindicales de ASI-RBET-USO, CC.OO., UGT, Y CGT, respectivamente, y estimamos parcialmente el planteado por ROBERT BOSCH ESPAÑA FÁBRICA DE TRETO S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 25 de mayo de 2009 , en virtud de demanda formulada por las secciones sindicales actoras recurrentes, contra la empresa, también recurrente, en reclamación de derechos sindicales fundamentales, y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, en el único aspecto de absolver a la empresa demandada del pago de indemnización a consecuencia de la vulneración declarada en la instancia. Confirmándose el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal. Dése a la consignación judicial el destino legal que corresponda.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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