Sentencia Social Nº 805/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 805/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 573/2014 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 805/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100765

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00805/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0102942

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000573 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000545/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de AVILES

Recurrente/s: Casiano

Abogado/a:DAVID MAYO ALVAREZ

Procurador/a:LUIS ALBERTO PRADO GARCIA

Recurrido/s:LIBERBANK S.A.

Sentencia nº 805/14

En OVIEDO, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000573/2014, formalizado por el procurador D. LUIS ALBERTO PRADO GARCIA, en nombre y representación de Casiano , contra el auto dictado por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000545/2013, seguidos a instancia de Casiano frente a LIBERBANK S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Social nº1 de Avilés tuvo entrada demanda interpuesta por Casiano frente a LIBERBANK en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

SEGUNDO:Con fecha 14 de Enero de 2014 se dictó auto no habiendo lugar a plantear la cuestión negativa de competencia solicitada por la parte demandante en la causa. Contra dicho auto se interpuso por la representación de la parte actora recurso de suplicación que no fue impugnado de contrario.

TERCERO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de Marzo de 2014.

CUARTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de Marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

UNICO:La representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº1 de Avilés de 14 de enero de 2014 en el que se acordaba no haber lugar a plantear la cuestión negativa de competencia solicitada por la parte demandante. En dicho recurso se formula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción del artículo 51 de Ley Orgánica del Poder Judicial , artículos 13 y 14 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y artículo 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como infracción de la jurisprudencia que existe en relación al caso con cita de dos sentencias, respectivamente de la Audiencia Provincial de Asturias y la de Barcelona, e indicando que esta misma Sala de lo Social en las sentencias 245, 246, 247, 248, 251, 252, 253 y 254, todas ellas del año 2014, que estimaron los recursos de suplicación en virtud de los cuales se declara la competencia territorial de los Juzgados de Avilés en supuestos idénticos a los del presente recurso.

Para la resolución del presente recurso son antecedentes a tener en cuenta, y que resultan de las actuaciones, los siguientes:

a- Con fecha 19 de junio de 2013 se presentó por la actora demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo frente a la entidad Liberbank S.A. la cual dio lugar a los autos nº589/2013 del Juzgado de lo Social nº5 de Oviedo, en los que el 11 de julio de 2013 se dictó Auto que declaró la falta de competencia territorial del Juzgado para conocer de esa demanda formulada en razón de que ni la prestación de servicios tuvo lugar en Oviedo ni en su jurisdicción, estando el domicilio social de la empresa demandada en Madrid, sin perjuicio de la facultad de la demandante de ejercitar su pretensión ante el Juzgado de lo Social correspondiente.

b- El actor el día 15 de julio de 2013 presentó nueva demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº1 de Avilés (autos 545/2013), en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, frente a la entidad Liberbank S.A. solicitando en ella se declarase injustificada y nula la concreta decisión empresarial de modificación unilateral de las condiciones de trabajo de suspensión de la aportación a los planes de pensiones que corresponden a la parte actora como partícipe de la contingencia de prejubilación, durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, y la condena de la empresa demandada a continuar realizando puntualmente las aportaciones al plan de pensiones correspondiente de la parte actora hasta el momento de su jubilación. Por el Juzgado de lo Social nº1 de Avilés se dictó Auto el 16 de septiembre de 2013 declarando la falta de competencia territorial para conocer de la demanda presentada en base a que el fuero de prestación de servicios ha de ser el de la real y efectiva prestación de los mismos en el momento de la presentación de la demanda sin que quepa la interpretación de que sea el último en el que se realizaron, y de que cuando no existiese dicha posibilidad, solo cabía acudir entonces al fuero del domicilio del demandado, resultando por ello los Juzgados de Oviedo, los competentes para conocer del litigio. Contra el referido auto, por la parte actora se interpone recurso de reposición solicitando que fuese declarada por el Juzgado su competencia territorial o subsidiariamente fuese elevada cuestión de competencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, dictándose por el Juzgado de lo Social en fecha 2 de octubre de 2013 Auto desestimatorio del recurso interpuesto y confirmándose el auto de 16 de septiembre íntegramente e indicando que contra el mismo cabía interponer recurso de suplicación, el cual fue notificado a la parte actora el 4 de octubre de 2013.

c- El 9 de octubre de 2013 la parte actora presenta escrito ante el Juzgado de lo Social nº1 de Avilés, en el que solicitaba se tuviera por interesada la cuestión de competencia negativa y se procediese a la remisión de los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la objeto de su resolución, dictándose providencia por el Juzgado el 15 de octubre de 2013 en la que se acordaba no haber lugar a lo solicitado, estándose a lo acordado en el Auto de fecha 16 de septiembre de 2013 . Dicha providencia fue recurrida en reposición por la parte actora para que fuese dictado auto elevando la cuestión de competencia ante la Sala de lo Social, dictándose, previa la correspondiente tramitación del recurso interpuesto, Auto por el Juzgado de lo Social nº1 de Avilés en fecha 4 de noviembre 2013 en el que se acuerda no haber lugar al recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 15 de octubre de 2013, que se confirmaba íntegramente, el cual fue notificado a la parte actora el 5 de noviembre de 2013, procediéndose al archivo de las actuaciones según consta en diligencia de 29 de noviembre de 2013.

d- El 19 de diciembre de 2013 el actor presenta nuevamente ante el Juzgado de lo Social nº1 de Avilés (autos 545/13) escrito en el que, tras las correspondientes alegaciones que figuran en el mismo entre las que se incluía el haber sido desestimada por el Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo la solicitud por dicha parte formulada ante el mismo interesando el planteamiento de cuestión de competencia, solicitaba la parte actora se tuviera por interesada la cuestión de competencia negativa, procediendo el Juzgado a la remisión de los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia al objeto de su resolución. El Juzgado de lo Social nº1 de Avilés desestimo tal solicitud en Auto dictado el 14 de enero de 2014 , contra el que se interpone por la parte actora el presente recurso de suplicación.

Pues bien, partiendo de tales presupuestos son razones que impiden acoger la pretensión de la parte recurrente de que por la Sala se revoque el auto dictado por el Juzgado de lo Social de 14 de enero de 2014 las siguientes:

a- Por un lado porque en la resolución impugnada no concurren los requisitos para el acceso de la misma al recurso de suplicación. Conforme determina el art.186.2 de la LRJS 'contra todas las providencias y autos cabrá recurso de reposición ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución recurrida', es decir, contra los autos dictados por los juzgados y tribunales cabe interponer el recurso de reposición salvo que estén expresamente exceptuados de ese recurso por ministerio de la Ley; en este sentido el art.186.3 de la LRJS excluye del recurso de reposición 'los autos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios colectivos, el contencioso electoral, los de conciliación de la vida personal familiar y laboral'; aparte de estos supuestos específicos y de los autos a que se refieren los arts.76 y 78 de la propia ley procesal laboral , tampoco cabe el recurso de reposición contra aquellos autos que resultan directamente recurribles en suplicación. El artículo 191.4 a) de la LRJS dispone que cabe interponer recurso de suplicación contra los siguientes autos: 1º) Los que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio; 2º) Los autos dictados por los juzgados de lo mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral; 3º) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los supuestos de satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto. O bien en los de falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio; 4º) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social en ejecución definitiva de sentencia o otros títulos, (siempre que la sentencia lo fuera o el título haya recaído en asunto en el que de haber lugar a sentencia hubiera sido recurrible en suplicación la misma) en los siguientes supuestos: a) los que denieguen el despacho de ejecución; b) aquellos resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado; c) los que pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo; d) En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación frente a los autos dictados en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social. En definitiva, para recurrir en suplicación se requiere la interposición de un recurso de reposición previo pero, además, tal como ha resuelto la jurisprudencia ( SSTS de 6 de octubre de 1998, rec.4453/97 , y 7 de noviembre de 2005, rec. 262/2005 ), la regla general es la irrecurribilidad de los autos de instancia dictados en reposición, con las únicas salvedades que la propia LRJS establece, y entre tales supuestos excepcionales no se encuentra un auto como el que es objeto de la presente impugnación.

b- En segundo lugar tampoco sería posible que la cuestión planteada pudiera alcanzar la misma solución que la ya establecida por esta Sala en recursos de suplicación precedentes a los que se hace muy someramente referencia por la parte recurrente (recursos 7/14, 8/14 o 9/14, entre otros), pues en los mismos no se daba una resolución del Juzgado de instancia -como en el presente caso acontece- en el que ya se ha resuelto por el mismo sobre no haber lugar a plantear la cuestión de competencia territorial solicitada por la parte demandante.

En efecto, los antecedentes expuestos evidencian por un lado que quedó firme el Auto de 16 de septiembre de 2013, en que por el Juzgado de lo Social nº1 de Avilés se declaró la falta de competencia territorial del Juzgado para conocer de la demanda planteada por la demandante, pues contra el auto resolutorio del recurso de reposición formulado contra el mismo, no se interpuso por la parte actora el recurso de suplicación que procedía conforme a las previsiones del artículo 191.4 a) de la LRJS , deviniendo, en consecuencia, aquélla en resolución firme. Por otro lado resulta que la parte actora ya había formulado anteriormente en los autos solicitud para tener por interesada la cuestión de competencia negativa, siendo que tal pretensión fue desestimada por resolución del Juzgado de 4 de noviembre de 2013, que devino firme al no realizar impugnación alguna la parte actora, por lo que el demandante no podía nuevamente plantear la misma pretensión que ya había planteado y que había sido resuelta por resolución firme, resultando por lo tanto que a lo en ella resuelto y acordado debe estarse necesariamente en el mismo proceso, pues las resoluciones judiciales solo pueden ser dejadas sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes ( articulo 18.1 LOPJ ).

En atención a lo expuesto ha de concluirse que el Juzgado de instancia ha acordado de forma indebida la admisión a trámite del recurso de suplicación, ya que la resolución dictada no era recurrible en suplicación, por lo que, en consecuencia, procede declarar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó dicha resolución, y todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Declaramos la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Casiano contra el auto de 14 de enero de 2014 dictado por el Juzgado de lo Social nº1 de Avilés en los autos nº 545/2013, seguidos en el mismo a instancias de dicho recurrente contra la empresa LIBERBANK SA, y en consecuencia, al no caber interponer recurso de suplicación contra la referida resolución, declaramos nulas todas las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la misma, la cual alcanza firmeza desde que fue dictada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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