Última revisión
22/07/2014
Sentencia Social Nº 805/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 577/2014 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 805/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100492
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00805/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0103842
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000577 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000667 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA
Recurrente/s: Piedad
Abogado/a: XXXXXXXXXX
Procurador/a:MARIA PILAR GALINDO ANAYA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:RESIDENCIA DE MAYORES SAN ANTONIO DE PADUA S.L.U.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a dos de Julio de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº805/14 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 577/14 ,sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, formalizado por la representación de Piedad , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 23-12-2013 , en los autos número 667/13, siendo recurrido RESIDENCIA DE MAYORES SAN ANTONIO DE PADUA S.L.U. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo tener y tengo por DESISTIDAa la demandante Dª. Piedad , asistida por el Letrado D. XXXXXXXXXXXX, de su pretensión de nulidad de la decisión empresarial de extinción de su contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, formulada frente a la empresa 'Residencia de Mayores San Antonio de Padua S.L.U' y Dª Elisenda , con intervención del Ministerio Fiscal.'.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- La trabajadora demandante Dª. Piedad , N.I.E nº NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada 'Residencia de Mayores San Antonio de Padua S.L.U', cuya legal representante es la codemandada Dª Elisenda , durante dos periodos de tiempo, el primero, como limpiadora, desde 1 de mayo al 24 de mayo de 2.012, extinguiéndose la relación laboral por no superar la demandante el periodo de prueba, el segundo, como gerocultora, desde el 15-2-13 hasta el 15-5-13, en virtud de contrato temporal, modalidad eventual, con jornada completa de 35 horas semanales y un salario bruto mensual de 1114,70 euros (36,64 euros), incluida prorrata de pagas extra, siendo de aplicación el VI Convenio Colectivo marco Estatal de Servicios de Atención a Personas Dependientes y Desarrollo y Promoción de la Autonomía Personal (BOE 18-5-12).
SEGUNDO.- La trabajadora demandante causó baja médica por enfermedad común el 12-4-13, siendo dada de alta, por mejoría que permite trabajar, el 13-5-13.
TERCERO.- Por carta de fecha 20-4-13 la empresa demandada comunica a la trabajadora demandante 'que finaliza su contrato de trabajo el próximo día 14-05-2013. Que la empresa no tiene intención de renovar...'.
Por telegrama de 18-5-13 remitido por la legal representante de la empresa demandada a la demandante se le informa de que está a su disposición el saldo y finiquito 'PUESTO QUE NO LO RECOGIÓ EL PASADO 14 DE ABRIL.'
CUARTO.- La empresa demandada adeuda a la demandante la cantidad total de 1.469,42 euros, desglosada en 246,81 euros pendientes de pago del salario del mes de mayo de 2012, por una relación laboral anterior a la presente, y los salarios pendientes de pago correspondientes a la relación laboral actual, que comprende desde el 14-2-13 hasta el 14-5-13, a saber: 520,19 del mes febrero, 293,70 euros del mes de marzo, en que la demandada hizo un pago por importe de 821 euros, y 408,72 euros hasta el día 11-4-13, en que la demandante comenzó una situación de incapacidad temporal que se prolongó hasta el final del contrato.
QUINTO.- La trabajadora demandante no ostentaba la condición de representante de los trabajadores ni en el momento de la extinción de su contrato de trabajo ni en el año anterior al mismo.
SEXTO.- Con fecha 25-6-13 se celebró ante la UMAC, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 11-6-13, un acto de conciliación, al que compareció la empresa demandada, no obstante lo cual no se alcanzó ningún acuerdo, por lo que se tuvo por intentada sin avenencia.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia, de fecha 23-12-13 , recaída en los autos 667/13, dictada resolviendo Demanda sobre Despido con vulneración de Derechos Fundamentales -si bien se desistiera de esto último en el acto de juicio, lo que resulta aprobado en la Sentencia de instancia-, interpuesta por la trabajadora Dª Piedad contra la empresa 'RESIDENCIA DE MAYORES SAN ANTONIO DE PADUA S.L.U.', y en cuyas actuaciones ha sido parte el Ministerio Fiscal, por parte de la representación letrada de la trabajadora recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de tres motivos, que según puede entenderse, están dirigidos los dos primero a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero, al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en determinada jurisprudencia que cita. Lo que solo es impugnado por el MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado de modo bastante confuso, y que apoya, según dice, en prueba documental y en prueba testifical, se indica que se quiere modificar el contenido del hecho probado primero, realizando argumentaciones y disgresiones críticas diversas, pero sin concretar apoyo probatorio claro, de los permitidos por el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (ni siquiera identifica en que apartado de dicho precepto pretende basar el motivo), y sin proponer, de modo literal y concreto, cual sería la redacción alternativa que propone para la redacción de dicho hecho probado.
Conforme, entre otras, a las Sentencia de este mismo Tribunal de 20-6-13 o 25-6-14 , para que proceda admitir un motivo de Suplicación dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados probados, debe concurrir lo siguiente:
1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.
2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el Juez 'a quo'.
4) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5) El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.
7) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.
Pues bien, partiendo de dicha doctrina general, y de cómo se articula el motivo, es claro que, junto a no existir indicación de un apoyo probatorio adecuado y consistente para la finalidad pretendida, al no serlo la prueba testifical, aunque la misma esté grabada, pues no pierde por eso su cualidad probatoria propia, siendo los únicos medios de prueba esgrimibles en Suplicación la prueba documental y /o la pericial, conforme al citado artículo 193,b) LRJS , es que, además, tampoco se cumple con la exigencia de indicar, de modo claro y literal, cual considera que debe de ser la redacción final del hecho probado que discute. Todo lo que, sin más, conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el siguiente motivo se propone, según indica, la revisión de los hechos probados tercero y cuarto, lo que basa, según manifiesta, en lo mantenido en el escrito de demanda como en el acto de la Vista, realizando una serie de cálculos y esgrimiendo una serie de argumentaciones, a favor de la crítica que realiza, pero sin que, de nuevo, indique soporte probatorio de los admitidos por el artículo 193,b) LRJS , a efectos de este motivo de revisión fáctica, ni proponga tampoco, del modo claro que es exigible, cual seria el texto que entiende que finalmente debería de recogerse en dichos dos hechos probados.
De los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95), deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento ( STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05 , por todas), en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 632/09 ).
2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario ( STSJ de Castilla-La Mancha de 13-7-06, Rollo 439/06 , entre otras).
3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental ( STS de Castilla-La Mancha de 24-11-05, Rollo 1291/05 , entre otras), ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida ( STSJ Castilla-La Mancha de 4-7-06, Rollo 2137/05 ).
4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).
6) La modificación fáctica pretendida debe de tener una suficiente relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193,b) LRJS , y ser cierta, carezca sin embargo totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( STS de 28-5-03 o de 19-12-12, Recurso 209/11 , SSTSJ de Castilla-La Mancha de 31-10-06, Rollo 1286/06 , o de 2-1-07, Rollo 521/06 , entre otras), al no aportar nada que sea de interés.
7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia ( STSJ de Castilla-La Mancha de 2-1-07, Rollo 1385/06 , por todas).
8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida (entre otras, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-6-05 o de 7-9-05 ), pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193,a) LRJS ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.
9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo ( STSJ de Castilla-La Mancha de 28-7-11, Rollo 698/11 ).
Pues bien, es evidente que en el presente caso se incumplen las exigencias procesales imprescindibles para poder formalizar un motivo de recurso de revisión fáctica que permita una respuesta de este Tribunal que sea coherente, en los términos procesales que se han señalado, toda vez que: a) No señala, de modo claro y taxativo, que medio de prueba, de los admitidos en derecho a esos efectos (documental y/o pericial), seria el soporte en que basaría la propuesta de modificación fáctica; b) Únicamente refiere, en un momento del motivo, una crítica a la insuficiencia de lo que considera como la 'única prueba que aporta la demandada', sin mayor identificación en los autos, que además, no pretende que sea apoyo probatorio de su revisión; c) En todo caso, tampoco propone con la necesaria claridad y elocuencia, el texto literal alternativo que entiende que sería el que debería de sustituir a los dos hechos probados que pretende modificar en este motivo, lo que impediría, tanto una adecuada impugnación del motivo, en su caso, como una respuesta del Tribunal.
Procede, por lo tanto desestimar también este segundo motivo del recurso, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.
CUARTO.- En el último motivo del recurso, dedicado a disentir del derecho aplicado, en cuanto lo cobija en el apartado c) del artículo 193,c) LRJS , no se realiza indicación de infracción de precepto sustantivo alguno, limitándose a mencionar dos Sentencias del Tribunal Supremo, que, si bien conforme al artículo 1 , 6 del Código Civil pueden constituir jurisprudencia, y por ende, servir de referencia para un motivo de recurso de estas características, lo cierto es que, ni tienen nada que ver con la controversia planteada, ni las relaciona el recurrente con la infracción de precepto sustantivo alguno que resulte aplicable al caso planteado en la Demanda o resuelto en la Sentencia. Tal inconsistencia del motivo impide nuevamente que esta Sala pueda entrar a dar una respuesta coherente al motivo, pues tendría que ser el Tribunal el que lo construyera, o intentara articular un motivo que pudiera servir para debatir el derecho aplicado al fondo del asunto, lo que obviamente no es su función, y supondría, junto a una pérdida de imparcialidad, una clara indefensión, contraria al artículo 24,1 del texto constitucional, para la otra parte. Procede, por todo ello, desestimar también este tercer motivo, y por ende, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Piedad contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 23-12-13 , dictada en los autos 667/13, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Despido y cantidad interpuesta por la misma contra la empleadora 'RESIDENCIA DE MAYORES SAN ANTONIO DE PADUA S.L.U.', y en cuyas actuaciones ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0577 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día ocho de Julio de dos mil catorce. Doy fe.

