Sentencia Social Nº 805/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 805/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2734/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 805/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100493


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2734/13

RECURSO SUPLICACION - 002734/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 805 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002734/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-09-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000808/2012, seguidos sobre Impugnación de Sanción administrativa en materia laboral, a instancia de Dª Juliana , asistida del Letrado Dª Ana María Badenes Arrufat, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Juliana , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por la empresa MERCEDES GUILLEM HERVAS contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó en fecha 12 de diciembre de 2011 Acta de Infracción nº NUM000 a la empresa MERCEDES GUILLEM HERVAS (NIF nº 52.643.563-J), en la que se hacen constar las infracciones que se consideran cometidas por la empresa, con expresión de los preceptos vulnerados y su calificación y graduación, proponiendo la imposición de una sanción de 9.378 euros (3.126 euros por cada uno de los tres trabajadores que se mencionan en el Acta) prevista en el art. 40.1.e) 1º del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante LISOS); así como la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde 3-11-2011, por infracción de lo dispuesto en los arts. 13.2 , 100.1 y 102.1 de la LGSS en relación con el art. 1 de la OM de 17-01-1994, así como en los arts. 29 y 32.3.1º, del RD 84/96 . Infracciones que están tipificadas como graves en el art. 22.2 de la LISOS . Las sanciones resultantes se aprecian en su grado mínimo.-2.- La empresa presentó escrito de alegaciones frente al acta en fecha 9-01-2012, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad, emitiéndose informe por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante en fecha 23 de enero siguiente. -3.- A propuesta del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de fecha 31 de enero de 2012, en fecha 23 de febrero de 2012 se dictó resolución por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS imponiendo a Juliana la sanción de multa en la cuantía de 9.378 euros, más la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo con efectos de 3-11-2011, fecha en que se cometió la infracción.-4.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Director Provincial de la TGSS de fecha 23 de abril de 2012, frente a la que se presentó en fecha 17 de julio siguiente en el Decanato de los Juzgados de Valencia la demanda origen de los presentes autos, la cual fue repartida a este Juzgado de lo Social.-5.- La demandada Juliana es titular de una empresa dedicada a centro de reconocimientos para conductores, denominada Centro Médico Orba y cuyo centro de trabajo se encuentra en Alfafar, Avda. de Torrente 1 bajo.-El día 3 de noviembre de 2011, a las 12 horas, se giró visita por la Inspección de Trabajo al indicado centro de trabajo, encontrando trabajando en el mismo a las siguientes personas: - Avelino , de nacionalidad cubana, con NIE nº NUM001 , quien se encontraba en la mesa del recibidor y quien manifestó al actuante que llevaba trabajando unos meses a prueba como auxiliar administrativo a jornada completa y que viene a cobrar unos 700 € al mes.-- Eusebio , con D.N.I. NUM002 , quien iba con ropa blanca como suele utilizar el personal médico y quien manifestó que llevaba menos de un mes a prueba como médico a jornada completa, aunque no va todos los días, y que espera cobrar sobre 1 .800 € al mes.-- Y Esperanza , con D.N.I. NUM003 , quien se encontraba en uno de los cuartos del centro con bata blanca y quien manifestó que está como psicóloga y va cuando le llaman si no está la titular, que hoy estaría mañana y tarde y que vienen a pagarle 20 € la hora.-6.- La empresa presentó el alta en Seguridad Social del primero de los trabajadores citados en el acta el día 8-11-2011, con pretendidos efectos de 17-10-2001, habiendo permanecido el trabajador en alta en la empresa Mercedes Guillen Hervás hasta el día 16 de octubre de 2012, pasando a continuación a percibir prestaciones por desempleo.-Respecto de los otros dos trabajadores que se mencionan en el acta, la empresa presentó el alta en Seguridad Social el día 15-11-1011, con pretendidos efectos de 26-10-2001, habiendo permanecido los trabajadores en alta en la empresa Mercedes Guillen Hervás hasta el día 25 de enero de 2012.-7.- El trabajador Avelino se matriculó en el mes de julio de 2011 en la Autoescuela Guillem, situada en local contiguo al del Centro de Reconocimientos de Conductores de titularidad de la demandante y realizó clases prácticas en la autoescuela durante los meses de octubre y noviembre de ese año.-8.- Eusebio es médico de profesión, se halla de alta en el RETA desde 1-11-2011 y suscribió con la demandante Juliana un contrato mercantil de prestación de servicios, que está fechado el día 26 de octubre de 2011 anterior, cuyo objeto es la prestación de servicios de reconocimiento de conductores, fijando un precio del 25% (no se dice sobre qué, aunque puede presumirse que sobre lo que se cobra al conductor) por cada certificado médico expedido, aplicando la retención del 15% de IRPF.-9.- Esperanza es titulada en psicología, se halla de alta en el RETA desde 1-11-2011 y suscribió con la demandante Juliana un contrato mercantil de prestación de servicios, que está fechado el día 26 de octubre de 2011 anterior, cuyo objeto es la prestación de servicios de reconocimiento de conductores, fijando un precio del 25% (no se dice sobre qué, aunque puede presumirse que sobre lo que se cobra al conductor) por cada certificado médico expedido, aplicando la retención del 15% de IRPF.-La citada trabajadora facturó a la demandante en el mes de noviembre de 2011 un total de 12 'servicios' (días) a precio de 60 euros el servicio (en total 720 euros); en el mes de diciembre un total de 13 'servicios' (días) a precio de 60 euros el servicio (en total 780 euros); y en el mes de enero de 2012 un total de 12 'servicios' (días) a precio de 60 euros el servicio (en total 720 euros). Y en los mismos periodos facturó a otras personas por servicios prestados como psicóloga.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Juliana , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandada . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación de la empresa actora, frente a la sentencia que desestimó su demanda impugnando la sanción administrativa impuesta.

El primer motivo de recurso se ampara en al letra a) del art. 193 de la LRJS , denunciando la infracción del art. 24 de la Constitución y art. 218 de la LEC . Sostiene la recurrente que el no constar unido a autos la grabación del acto del juicio, le ha causado indefensión para formalizar el recurso de suplicación, con trascripción de sentencias de Audiencias Provinciales.

De acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 , las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12- 2003 (recurso 63/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

En el presente supuesto, no consta ni se alega que no exista el correspondiente soporte de la grabación del acto del juicio, ni que solicitado por la recurrente copia de la grabación al Juzgado o al correspondiente servicio informático ( art. 89.1 LRJS ) se le haya denegado, por lo que el mero hecho de que el CD no estuviese unido al expediente no es motivo de la nulidad solicitada, ya que ni se especifica en que modo ello le ha supuesto indefensión ni consta que solicitase al Juzgado la copia de la grabación; disponiendo la recurrente en el presente recurso de naturaleza extraordinaria, del cauce procesal previsto en la letra b) del art. 193 de la LRJS para combatir el relato fáctico o interesar la integración al mismo de aquello que considere acreditado, por lo que en ningún caso cabe apreciar la alegada indefensión.

SEGUNDO.-1. En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS , se interesa, en primer lugar, la revisión del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción, 'La empresa presentó el alta en Seguridad Social, a requerimiento del subinspector actuante, del primero de los trabajadores citados en el acta el día 8-11-2011, con pretendidos efectos de 17-10-2001, habiendo permanecido el trabajador en alta en la empresa Mercedes Guillen Hervás hasta el día 16 de octubre de 2012, pasando a continuación a percibir prestaciones por desempleo. Respecto de los otros dos trabajadores que se mencionan en el acta, la empresa presentó el alta en Seguridad Social, a requerimiento del subinspector actuante, el día 15-11-1011, con pretendidos efectos de 26-10-2001, habiendo permanecido los trabajadores en alta en la empresa Mercedes Guillen Hervás hasta el día 25 de enero de 2012', en base al documento 39.

La revisión no puede admitirse, pues solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios, y en el presente caso, el texto cuya integración se postula constituye una mera manifestación de parte que como tal carece de fuerza revisora.

2. En segundo lugar, se interesa la revisión del hecho probado octavo, proponiendo la siguiente redacción al mismo, ' Eusebio es médico de profesión. En su calidad de médico, presta sus servicios en distintos centros públicos y privados. se halla de alta en el RETA desde 1-11-2011 y suscribió con la demandante Juliana un contrato mercantil de prestación de servicios, que está fechado el día 26 de octubre de 2011 anterior, cuyo objeto es la prestación de servicios de reconocimiento de conductores, fijando un precio del 25% (no se dice sobre qué, aunque puede presumirse que sobre lo que se cobra al conductor) por cada certificado médico expedido, aplicando la retención del 15% de IRPF', en base a las manifestación del Sr. Eusebio en el acto del juicio.

La revisión no puede admitirse, ya que por así disponerlo los artículos 193, b ) y 196.3 LRJS , en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial).

3. En tercer lugar, solicita la adición la hecho probado noveno del siguiente párrafo, 'Con posterioridad, el 14-2-2012 la Sra. Esperanza fue objeto de Inspección de Trabajo, por los mismos hechos y a los efectos de constatar la relación mantenida con la demandante. Tras la comprobación de los documentos aportados a la Inspección, el actuante concluyó que la relación mantenida era de carácter mercantil', en base a los documentos 135 a 153 y manifestaciones en acto del juicio.

La documental citada por al recurrente consiste en el contrato de 26-10-11 que ya consta en el hecho impugnado, y diversas facturas de la Sra. Esperanza a la actora y a otros, en concepto de servicios como psicóloga, así como recibos de suministro telefónico, eléctrico y agua, que ya han sido valorados por el Magistrado de instancia, y de los que no se concluye sin mas el texto que se pretende adicionar, pues es doctrina consolidada la que entiende que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios.

4. Por ultimo, interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho probado que diga, 'La empresa inicia su actividad con fecha 30-9-2011 (doc. nº 154 a 163)'.

La documental citada por al recurrente consiste en la resolución de la Conselleria de Sanitat de 12-9-11 concediendo autorización sanitaria a la actora para el centro CRC-ORBA sito en Avd. Torrente 1-bajo de Alfafar para la actividad de centro de reconocimiento, y en la resolución de 30-9-11 de la Dirección General de Trafico, resolviendo inscribir a dicho centro de reconocimiento de conductores con fecha efectos 30-9-11, por lo que únicamente en estos términos se admite la adición.

TERCERO.-1. En el tercer motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia de una sentencia de otro TSJ que no conforma jurisprudencia ( art. 1-6 CC ), del art. 18.bis.3 y 4 del RD 928/1998 de 14 de mayo , que aprueba el Reglamento sobre Procedimientos para la Imposición de las sanciones por Infracciones del Orden Social y para los expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social. Sostiene la recurrente que el informe del subinspector no valoró las pruebas aportadas, y que tras las alegaciones no se abrió el periodo de prueba previsto en el art. 17, ni se dio el tramite de audiencia previsto en el art. 4.

Consta en el relato fáctico que la empresa presentó escrito de alegaciones frente al acta en fecha 9-1-12, emitiéndose informe por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante el 23-1-13, que a propuesta del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 31-1-12, en fecha 23-2-12 se dictó resolución por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS imponiendo a la recurrente sanción de multa de 9.378€, más la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo con efectos de 3-11-2011, fecha en que se cometió la infracción, que contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Director Provincial de la TGSS de 23-4-12, frente a la que se presentó la demanda. Pues bien, la recurrente no interesó la practica de prueba en su escrito de alegaciones, ni en consecuencia se aprecio la concurrencia de hecho distintos a los que constan en el acta inicial, por lo que el motivo no puede estimarse.

2. Se denuncia asimismo por la recurrente la infracción del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que son afiliaciones ficticias las afiliaciones de personas que no prestan servicios según dicho articulo.

El motivo no puede prosperar, pues de los hechos probados se desprende que los tres codemandados prestaron servicios laborales para la empresa actora, el Sr. Avelino como auxiliar administrativo, procediendo la actora a darle de alta en Seguridad Social del 17-10-11 al 16-10-12; el Sr. Eusebio como médico y la Sra. Esperanza como psicóloga, en el centro de la actora y a cambio de una retribución, pues en los contratos mercantiles que aportan, datados con fecha previa a la inspección, consta un precio porcentual, lo que indica que ambos trabajaban dentro del circulo rector de la empresa y a cambio de una retribución.

3. Se denuncia la infracción del art. 9.3 de la Constitución . Sostiene la recurrente que el acta de la Inspección 'solo contiene un sucinto relato de abstrusas valoraciones y deducciones totalmente subjetivas, con una lógica bizantina, falta de razonamiento y de imposible comprensión'.

Consta en el hecho probado primero que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó en fecha 12-12-11 Acta de Infracción a la empresa recurrente, en la que se hacen constar las infracciones que se consideran cometidas por la empresa, con expresión de los preceptos vulnerados y su calificación y graduación, proponiendo la imposición de una sanción de 9.378€ (3.126€ por cada uno de los tres trabajadores que se mencionan en el Acta) prevista en el art. 40.1.e) 1º de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , así como la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde 3-11-11, por infracción de los arts. 13.2 , 100.1 y 102.1 de la LGSS en relación con el art. 1 de la OM de 17-01-1994, así como en los arts. 29 y 32.3.1º, del RD 84/96 . Infracciones que están tipificadas como graves en el art. 22.2 de la LISOS , y que las sanciones resultantes se aprecian en su grado mínimo, describiéndose en dicha acta la actividad que estaba realizando cada uno de los codemandados en el centro cuando se personó la inspección; por lo que el motivo debe rechazarse.

4. Por último, se denuncia la infracción por la sentencia de la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 9-12-98 , con trascripción parcial de la misma.

El motivo no puede prosperar pues, en el presente caso, el acta de la Inspección constata los hechos que aprecia directamente el actuante, ya que describe la actividad que cada uno de los codemandados estaba realizando en la empresa recurrente cuando se efectuó la visita., por lo que se trata de hechos susceptibles de observación directa por el inspector actuante.

CUARTO.-De conformidad con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Juliana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia, de fecha 30-septiembre-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2734 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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